STS, 24 de Noviembre de 1987

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1987:7472
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.516.- Sentencia de 24 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo Garcia.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Rango normativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 7 de mayo de 1981 y 7 de abril de 1987 .

DOCTRINA: No es posible exigir la reserva de Ley -que establece el artículo 25.1 de la Constituciónde manera retroactiva para anular las disposiciones reguladoras de materias y

situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el Derecho anterior.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Sorma, S.A., representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre sanción por infracciones al Régimen de Viviendas de Protección Oficial.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo en Valencia acordó en 8 de septiembre de 1983 imponer a Sorma, S.A., dos multas de 250.000 pesetas, cada una, como sanción de dos faltas muy graves cometidas contra la legislación de Viviendas de Protección Oficial -Exp. VP-3/ 84-. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fue desestimado por resolución de 20 de julio de 1984.

Segundo

Sorma, S.A., interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia: «A) Declarando la nulidad de todo lo actuado, al no acceder al recibimiento a prueba solicitado y estimando conjuntamente la excepción de falta de legitimación pasiva, se devuelva el expediente a la Administración, para que continúe la incoación contra los firmantes personales de los documentos en que basan su denuncia. B) En otro caso, declarar que las supuestas infracciones cometidas, han sido afectadas por el transcurso del tiempo y en su consecuencia, procede estimar la prescripción de las supuestas infracciones ejecutadas. C) En caso de no acceder a lo anterior, se dicte Sentencia, en la que se aplique la Orden de 25 de enero de 1980, en cuanto a la referencia del precio de los pisos, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en relación con el decreto 1994/72, de 13 de julio , estimando que hay una sola infracción cometida por ambas partes y debe ser sancionada en la mínima cuantía.» Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando se dictara sentencia «por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictósentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Sorma, S.A., contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de julio de 1984, resolviendo recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial en Valencia del mismo Ministerio, de fecha 8 de septiembre de 1983, por lo que se imponían a la sociedad indicada dos multas de 250.000 ptas. cada una, como sanción de dos faltas muy graves cometidas contra la legislación de Viviendas de Protección Oficial; debemos declarar y declaramos conformes a derecho, los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas de las causadas en este recurso.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. Que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar si son procedentes o no, las sanciones impuestas a la sociedad demandante por infracción derivada de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, con motivo de la venta de determinadas viviendas a los compradores que denunciaron las infracciones que motivaron la incoación del expediente administrativo y la posterior resolución en la que se le impusieron las sanciones recurridas. La oposición del demandante se articula argumentando, una nulidad de actuaciones por supuesta denegación de prueba en el procedimiento administrativo, prescripción y alegación en cuanto estimaba que debía sancionarse una sola de las infracciones referidas. Segundo. Que carece de consistencia la alegación de nulidad postulada, pues del examen del expediente administrativo aparece que la sociedad demandante intervino en el expediente administrativo formulando alegaciones en las que precisamente reconoce que el Gerente de la sociedad percibió esas cantidades por las que se sanciona una de las infracciones, mientras que la otra consistente en la falta de visado también está acreditada documentalmente, de ahí que no se estimara necesario practicar prueba respecto de unos hechos que se encontraban suficientemente acreditados, criterio que persistió en este mismo recurso contencioso-administrativo al denegar igualmente la prueba solicitada por la entidad actora; en cualquier caso, las supuestas irregularidades cometidas por el primer Gerente de la empresa, aun siendo ciertas, en nada pueden influir respecto la comisión de las infracciones administrativas sancionadas. Tercero. Que igual suerte desestimatoria debe correr la alegada excepción de prescripción, pues hay que tener presente que el instituto de la prescripción, no basado en fundamentos de intrínseca justicia, merece en su aplicación un tratamiento restrictivo, por lo que, aun aceptando en hipótesis el plazo prescriptorio indicado por el recurrente, debería ser computado no del modo como pretende el actor, sino a partir del momento en que los denunciantes verificaron los datos objetivos en que basaban su denuncia por las infracciones a la Ley de Viviendas, sin que se haya demostrado que ese momento fuera distinto al de la fecha en que formularon su denuncia, a partir del cual la Administración desarrolló sin interrupción su actividad propia. Cuarto. Que sentado lo anterior, aparece demostrado que la sociedad demandante cometió las faltas graves sancionadas en el artículo 153, apartado C-2 y 8 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , consistentes en la falta de presentación de los contratos para su preceptivo visado, ante la Dirección Provincial de Valencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; así como, por la percepción de cantidades a cuenta sin autorización y sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 114 del Reglamento de Viviendas citado , siendo ambas faltas de carácter muy grave, por lo que se estima procedente el importe de las multas con que fueron sancionadas. Quinto. Que no se estiman motivos especiales para hacer expresa imposición de costas de las causadas en este recurso.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1987.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo Garcia.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 114, 116, 153-C-2 y 8 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 ; Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Segunda del Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto de 12 de noviembre de 1976 .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por Sorma, S.A., en el recurso de apelación por ella interpuesto, se reiteran las aducidas ante el Tribunal «a quo» -insistiendo en que no es posible responsabilizar a la Sociedad de la actuación irregular de un antiguo Gerente- y se aduce, además, que,conforme a reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es necesario rango legal en las disposiciones que faculten a la Administración para sancionar, sin que la misma pueda imponer multas en virtud de un Reglamento o de una Orden; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos acreditados en los autos y se aplican también rectamente los apartados 2 y 8 del articulo 153-C del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , en los que se tipifican como faltas muy graves el percibo de cantidades a cuenta del precio de venta de las viviendas sin acomodarse a las condiciones establecidas en el artículo 114 del propio Reglamento y la omisión del visado en las Delegaciones Provinciales de los contratos a que se refiere el artículo 116 del mismo, imponiendo la preceptiva sanción de multa dentro de la cuantía señalada en el artículo 155; debiendo significarse, en lo que toca a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se invoca en el recurso de apelación, que en Sentencias dictadas por el mencionado Tribunal en 8 de abril y 7 de mayo de 1981 y 7 de abril de 1987, se proclama ya, de modo expreso, «que no es posible exigir la reserva de Ley (que establece el artículo 25-1 de la Constitución ) de manera retroactiva para anular las disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el Derecho anterior» y, más específicamente por lo que se refiere a las disposiciones sancionadoras, que «el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada» (cual ocurre con las normas sancionadoras del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , que en estas actuaciones ha sido aplicado).

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sorma, S.A., y confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sorma, S.A., contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , sobre sanción por infracciones al régimen de Viviendas de Protección Oficial, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Manuel Gordillo Garcia.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo Garcia, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. Evaristo Cabrera. Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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