STS, 10 de Noviembre de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:7077
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.048.- Sentencia de 10 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley; error de hecho: no si accede, ya que los

documentos designados no lo evidencian.

NORMAS APLICADAS: Artículos 29, 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: En virtud del acuerdo entre ambas empresas codemandadas, una de ellas garantizaba el pago de los salarios de los trabajadores de la otra. El principio de solidaridad descansa

fundamentalmente en buscar la realidad auténtica de los hechos más allá de formalismos jurídicos, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagar las interioridades negociables subyacentes entre empresas, que para nada le atañen.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la empresa Fomento de Comercio Exterior, S.A. (Focoex), contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por don Sebastián contra la citada recurrente y la empresa Odes, S.A.; ha comparecido ante esta Sala, el citado demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Abogado don Fernando Vizcaíno Casas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Sebastián , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid contra la empresa Fomento de Comercio Exterior, S.A. (Focoex, S.A.) y la empresa Odes, S.A. en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a ambas demandadas con carácter solidario a abonarle la cantidad de cuatro millones cuatrocientas veinticinco mil ochocientas diez pesetas que son en deberle por conceptos salariales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de febrero de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el actor don Sebastián , contra lasdemandadas Odes, S.A. y Focoex, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas, a pagar al actor 3.958.173 pts., conjunta y solidariamente y debo absolver y absuelvo a ambos del resto de la reclamación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.°) El actor don Sebastián , venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Odes, S.A., con antigüedad desde el 2-11- 1978, categoría de Director Administrativo y salario de 208.333 pts. mensuales. 2.°) Las demandadas no han satisfecho al actor salarios por importe de 2.276.058 pts., devengados hasta el 20-11-1983. 3.°) Focoex venía haciéndose cargo conjuntamente con Odes, S.A., del pago de salarios a lo largo de la relación laboral. 4.°) Asimismo del 30-11-1983 al 31-12-1984 no se le han satisfecho salarios por importe de 1.682.115 pts. 5.°) No constan justificados ni reconocidos los gastos que reclama en el hecho 2.° de la demanda.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la empresa Fomento de Comercio Exterior, S.A. (Focoex), se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el tercero de los declarados probados, según se deduce del documento obrante a los folios 9, 10 y 11 de Autos. II. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos al folio 12 y con objeto de que sea modificado el ordinal 2.° del relato fáctico de la sentencia. III. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 4 en relación con el artículo 29 de la Ley 8/ 1980, del Estatuto de los Trabajadores. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el tres de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en casación la entidad demandada Fomento de Comercio Exterior, S.A. (Focoex) que no compareció en la instancia en el acto del juicio, y formula como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , el de error de hecho en la apreciación de la prueba, pretendiendo que con base en los documentos obrantes a los folios 9,10 y 11 de los autos, así como de la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 19 de las de esta capital , sea modificado el hecho 3." de los declarados probados, para que lo que en él consta de «Focoex venia haciéndose cargo conjuntamente con Odes, S.A., del pago de los salarios a lo largo de la relación laboral», sea sustituido por «la empresa Focoex, en virtud de un acuerdo con Odes, S.A., controlaba los pagos de ésta»; motivo que no debe acogerse, habida cuenta que el error de hecho, para ser viable requiere que los documentos invocados lo revelen por sí mismos, sin necesidad de tener que acudir a hipótesis, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas o razonables, y los alegados no revisten tal carácter, ya que los obrantes a los folios 9, 10 y 11 revelan solamente que Odex, S.A., no puede pagar al actor sin la autorización de Focoex, pero no determinan en qué consiste la relación que media entre ellas, y el resultado de hechos probados de otra sentencia en pleito entre las mismas partes, es el resultado de valoración de la prueba en aquel otro proceso, y como tal, no puede servir para la modificación de la valoración probatoria verificada en éste.

Segundo

Con igual apoyo procesal que el anterior, en el segundo motivo impugnatorio también se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos al folio 12 con objeto de que sea modificado el ordinal 2.° del relato fáctico de la sentencia que dice: «las demandadas no han satisfecho al actor salarios por importe de 2.276.058 pesetas devengadas hasta el 30-11-1983», debiendo quedar redactado en el sentido de que «Odes, S.A., tiene reconocido que adeuda al actor salarios por importe de 2.276.058 pesetas devengados hasta el 30- 11-1983»; motivo igualmente no susceptible de favorable acogida, puesto que el documento invocado es el acta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación a la que no compareció la entidad que recurre y sí la que lo hizo -Odes, S.A.- - reconoció adeudar la cantidad a que se alude; por dicho reconocimiento no puede afirmarse sin necesidad de tener que recurrir a suposiciones o conjeturas, que ella solamente era la obligada a satisfacerla, pues en todo caso, y partiendo de la tesis recurrente, requeriría el beneplácito o conformidad de Focoex.

Tercero

El tercer motivo impugnatorio formulado por la vía procesal del artículo 167-1 de la Ley Procesal Laboral , critica la sentencia recurrida, por aplicación indebida del articulo 4 en relación con el 29, ambos del Estatuto de los Trabajadores , fundamentándolo en que Focoex no era el empresario para quien prestaba servicios el actor, no resultando por tanto de aplicación al caso de autos el artículo 42.2 de dicho Estatuto de los Trabajadores , que es el único supuesto de responsabilidad solidaria respecto del pago desalarios; motivo de igual suerte adversa que los que le preceden, pues al margen y con independencia de que también el artículo 43 del propio texto legal prevé dicha responsabilidad solidaria en el caso de cesión de trabajadores, es lo cierto, que cualquiera que sea la relación entre Odes, S.A. y Focoex, ésta venía haciéndose cargo conjuntamente con aquélla del pago de salarios a lo largo de la relación laboral -ordinal

  1. de la declaración fáctica- y exigiéndosele en todo caso su aquiescencia para satisfacerlos, y no cabe olvidar, que el principio de solidaridad descansa fundamentalmente en el de la realidad consistente en buscar la realidad auténtica de los hechos más allá de los formulismos y formalidades jurídicas, con lo que se evita pueda pesar sobre el trabajador contratado el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que para nada le atañen y que, por supuesto, suelen ser muy difíciles de descubrir; ello en aras del principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, quien crea una apariencia verosímil está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia como realidad, a fin de no fomentar la posible aparición de empresas que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a sus trabajadores indefensos -Sentencia de 8 de octubre de 1987 y las que en ella se citan.

Cuarto

La improcedencia de los distintos motivos impugnatorios, lo que también propugna el razonado informe del Ministerio Fiscal, determina la desestimación del recurso con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral .

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Empresa Fomento de Comercio Exterior, S.A. (Focoex), contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1986 , en autos seguidos a instancia de don Sebastián contra la citada empresa recurrente y la empresa Odex, S.A., sobre reclamación de cantidad. Con pérdida de la consignación y depósito constituido a los que se dará el destino legal y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cantidad que, en su caso, dentro de los límites legales, fije discrecionalmente esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno Moreno.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortíz.- Rubricado.

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