STS, 6 de Octubre de 1987

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1987:15794
Número de Recurso1167/1985
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 770.-Sentencia de 6 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Sentencias contradictorias.

Falta de identidad subjetiva y objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 102, 1 b) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Recae sobre el recurrente en revisión la carga de desplegar la argumentación necesaria

para demostrar que en las sentencias contrastadas se da la necesaria identidad subjetiva y

objetiva, legalmente exigida cuando se - invoca el art. 102, 1, b) de la Ley Jurisdiccional .

No se da la identidad subjetiva, pues en la sentencia impugnada reclamaba un auxiliar

Administrativo del Ayuntamiento de Valencia, como perteneciente al grupo de Administración

General, subgrupo de Auxiliares, y las sentencias contrastadas se referían a Inspectores de

Parques y Jardines, del grupo Administración Especial. Tampoco existía identidad objetiva, pues en

la sentencia recurrida se pedía el nombramiento del actor como Jefe de Negociado, y en las

invocadas como correctas la categoría de funcionarios técnico-administrativos.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Francisco , como demandante; y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, como demandado; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en recurso número

1.167/85, relativo a clasificación de coeficiente, nivel 14.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, pronunció sentencia en la fecha indicada, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador don Luis Cervelló Poveda,en representación de don Francisco , contra la denegación tácita, por silencio administrativo, adoptada por el Ayuntamiento demandado respecto de la petición formulada por dicho recurrente mediante escrito de 26 de febrero de 1985, en solicitud de ser nombrado Jefe de Negociado Administrativo con abono de emolumentos correspondientes al coeficiente 2,3 y nivel 14, y debemos declarar y declaramos que dicho acto denegatorio es conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

Segundo

Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Francisco , acompañando resguardo de la Caja General de Depósitos de 12.000 ptas., constituido el 14 de noviembre de 1986, número de Registro 439453.

Tercero

El recurrente fundamentó dicho recurso en que la sentencia firme dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 13 de octubre de 1986 , recaída en recurso número 1.167/85 contradice el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 21 de mayo de 1984, la de 20 de febrero de 1984 y la dictada en 21 de junio de 1979 , y después de exponer los hechos, fundamentos legales y motivos del recurso, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia declarando haber lugar al recurso de revisión interpuesto y se rescinda la sentencia firme impugnada a que se refiere, mandando se devuelva a su parte el depósito constituido.

Cuarto

Oído el Ministerio Fiscal evacuó el trámite no oponiéndose a la admisión del recurso, confiriéndose traslado al señor Letrado del Estado, representante y defensor de la Administración, quien lo evacuó mediante escrito en el que manifestó que no habiendo sido parte en la primera instancia, suplicó a la Sala disponga la continuación de la sustanciación del proceso, sin su intervención.

Quinto

Tenido por parte al Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, se le dio traslado de la demanda, que evacuó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de revisión interpuesto por don Francisco .

Sexto

Conclusos los autos, se acordó señalar el día dos de octubre del año en curso para su votación y fallo, con notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo de revisión contenido en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción comporta que entre las sentencias que se comparan se haya llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues sólo cuando entre aquéllas se de esa igualdad sustancial la declaración de la doctrina jurisprudencial correcta podrá justificar, si preciso fuera, la quiebra de la cosa juzgada. Esta doble identidad subjetiva y objetiva, en los términos que la Ley establece, hace recaer sobre la parte que invoca este motivo de revisión la carga de desplegar la argumentación necesaria tendente a acreditar, desde su punto de vista, la concurrencia de las expresadas identidades, pues sólo así podrá la contraria tener ocasión de rebatirla y este Tribunal pronunciarse, con los suficientes elementos de juicio, sobre una cuestión que es previa a la declaración de la doctrina correcta y en su caso a Ja rescisión del fallo recurrido..

En la demanda de revisión se dan por supuestas las identidades exigidas en la Ley y aunque ello sería suficiente para rechazar el motivo de revisión, bastará hacer una breve referencia al contenido de las sentencias supuestamente contradictorias para llegar a la conclusión de que no concurre entre la resolución impugnada y aquellas con las que se pretende confrontar la identidad sustancial prevista en la Ley.

Segundo

La sentencia cuya revisión se pretende recayó en recurso interpuesto por el hoy impugnante, Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Valencia, y como tal perteneciente al grupo de Administración General, subgrupo de Auxiliares, con arreglo a lo determinado en el Anexo del Decreto 2056/1973, de 17 de agosto, y artículo 87 del Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , en tanto que los recursos deducidos y que dieron lugar a las resoluciones invocadas en la demanda de revisión fueron interpuestos por varios funcionarios de la misma Corporación local que ejercían funciones de Inspectores de Parques y Jardines del Ayuntamiento (Sentencia de 21 de mayo de 1984 ) o estaban clasificados comoMaestros de oficios y por tanto dentro del grupo de funcionarios de Administración Especial, subgrupo de Servicios especiales, personal de oficios (Sentencias de 20 de febrero de 1984 y 29 de junio de 1979 ). No existe, por tanto, identidad subjetiva.

Y tampoco existe identidad objetiva, con sólo tener en cuenta que lo solicitado en el recurso en el que recayó la sentencia impugnada fue el nombramiento del actor como Jefe de Negociado Administrativo con el coeficiente 2,3 y nivel 14 -aunque en un pasaje de la súplica de la demanda se refiere al coeficiente 2,9 hay que entender que por error material- coeficiente y nivel de complemento de destino que corresponden a funcionarios del subgrupo Administrativo, según se razona en aquélla, en tanto que lo pretendido en los recursos que dieron lugar a las sentencias en parangón fue la reclasificación de los actores en la categoría de funcionarios técnico-administrativos con la proporcionalidad 6 y coeficiente 2,9, o sólo este último, categoría que con arreglo al Anexo del Decreto 2056/1973 , estaba incluida dentro del subgrupo de Técnicos.

Tercero

La consiguiente declaración de improcedencia del presente recurso debe llevar aparejada por imperativo legal (artículos 102.2 de la Ley Jurisdiccional y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por don Francisco contra la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de 1986 en el recurso número 1.167/85 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará ea la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Pedro Antonio Mateos García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.--José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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