STS, 21 de Octubre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1987

Núm. 1.845. - Sentencia de 21 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Aborto. Predeterminación del fallo, doctrina general. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Documento no demostrativo de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 CE. Arts. 411 y ss. CP. Arts. 849 nº 2 y 851 nº 1, inciso tercero, LECr.

DOCTRINA: La frase "decidió la interrupción de su proceso de gestación" no es concepto jurídico predeterminante del fallo, porque ni se contiene en la descripción legal del delito ni es una locución de estricta técnica penal cargada de connotaciones valorativas, aunque condiciona con toda evidencia el fallo como la condicionan las dos premisas de toda sentencia penal.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida a la misma y otros, por el delito de aborto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la indicada recurrente por la Procurador doña Susana Irazoqui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Laviana, instruyó sumario con el número 87 de 1982 y, una vez concluso, lo elevó a Audiencia Provincial de Oviedo, la que dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 198 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "Primer Resultando: Probado, así se declara, que la procesada María Antonieta , mayor de edad, y sin antecedentes penales, al quedar embarazada como consecuencia de las relaciones sexuales mantenidas con su novio, el también procesado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y debido a la imposibilidad de contraer matrimonio por motivos económicos, decidió la interrupción de su proceso de gestación y con este fin el día 10 de agosto de 1982 ambos acudieron al piso NUM000 del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , domicilio de la asimismo procesada María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien trabajaba como A.T.S. en el Ambulatorio Hermanos Mayoral de Sama de Langreo y a quien conocía Ángel de haber oído hablar de ella, y una vez allí, tras exponerle su propósito y mientras Ángel esperaba a la puerta, María Dolores hizo tumbarse a María Antonieta y la introdujo en la vagina una sonda que tenía en su piso por su profesión, advirtiéndole a continuación que debía retirarla a las veinticuatro horas, tras lo que María Antonieta se marchó dejando previamente sobre una mesa un sobre que resultó contener la cantidad de treinta mil pesetas, a pesar de que María Dolores no le había exigido pago alguno ni habían hablado de ello, y como en los días siguientes, aun habiendo seguido las instrucciones, aparentemente no se produjo efecto ninguno, el día 16 del mismo mes de agosto los novios volvieron a la Felguera y en el domicilio expresadose repitió idéntica operación con la que ya se consiguió el resultado pretendido al ser seguida a los pocos días de una hemorragia que María Antonieta estimó propia de la menstruación, después de lo cual y aunque había vida normal se fue encontrando progresivamente mal hasta que el día 1 de septiembre de ese año tuvo que ser ingresada en la Residencia Sanitaria "Enrique Cangas" de Mieres, donde se le diagnosticó un cuadro de pelvis peritonitis aguda derivado de las manipulaciones sufridas y donde estuvo ingresada hasta el día 15 en que se le día de alta, sin que conste ninguna secuela cierta."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, constituían un delito de aborto previsto y penado en los artículos 411-2º, 413 y 417 del Código Penal , al haberse causado un aborto con consentimiento de la mujer, pues estaba probado tanto el embarazo de ésta como el empleo de un medio idóneo para interrumpir el proceso de gestación y la consiguiente destrucción del fruto de la concepción como efectivamente se logró, hechos acreditados, a pesar de que manifestaciones en el acto del juicio oral, por las declaraciones de los procesados mantenidas durante toda la tramitación del sumario, y confirmadas por el informe del Médico Forense en relación con los informes e historial clínico de la Residencia Sanitaria de Mieres; que del delito de aborto penado por el artículo 411-2º del Código Penal era responsable criminalmente en concepto de autora de la procesada María Dolores por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos; que del delito de aborto penado por el artículo 413 del Código Penal era responsable criminalmente en concepto de autora la procesada María Antonieta , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, son que procesa aplicarle el subtipo privilegiado de aborto "honoris causa" del art. 414 del Código Penal , al no haberse acreditado di móvil de ocultar su deshonra sino una motivación de carácter económico por sus dificultades para contraer matrimonio; que del referido delito de aborto era responsable criminalmente en concepto de cómplice, según el articulo 16 del Código Penal , el procesado Ángel , al cooperar a la ejecución de los hechos; que no era de apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ninguno de los tres procesados, y tampoco la agravante de precio, 2º del art. 10 del Código Penal , pues no contaba ningún acuerdo previo sobre el pago de alguna cantidad ni tampoco la exigencia ni siquiera tácita por la ejecutora del aborto de precio alguna por su actuación, y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a la procesada María Antonieta como autora criminalmente responsable de un delito de aborto, ya definido, sin circunstancias a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a la procesada María Dolores como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de aborto, sin circunstancias, a las penas de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial del art. 417 del Código Penal por tiempo de seis años y un día; y al procesado Ángel como cómplice criminalmente responsable de un delito de aborto ya definido, sin circunstancias, a te pena de tres meses de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales proporcionalmente entre los tres procesados, y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, los respectivos autos de solvencia e insolvencia consultados por el Instructor."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por María Dolores , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que sé tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó recurso por quebrantamiento de forma del articulo 851-1º e infracción de ley del artículo 849-1º núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como tres motivos los siguientes: por quebrantamiento de ley, al no consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaran la pretederminación del fallo, ya que la sentencia dictada utilizaba en el relato de hechos, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que originan a juicio del recurrente el motivo de casación audicado; tales conceptos contenían en las frases siguientes de resultando primero: "...la procesada María Antonieta , al quedar embarazada como consecuencias de las relaciones sexuales mantenidas con su novio... decidió la interrupción de su proceso de gestación". Entendía que ello constituía una expresión de naturaleza jurídica que encierra la esencia del tipo por el que se procede, o sea por el delito de aborto que exige indudablemente para su existencia y como requisito fundamental, la interrupción del proceso de gestación; que tal expresión encerraba un auténtico juicio de valor cuyo lugar adecuado serian los considerandos de la sentencia. Como motivo segundo, por infracción de Ley, al haberse infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española que establecía el principio de presunción de inocencia; pues la referida sentencia condenatoria cuando no constaban en las actuaciones pruebas inculpatorias de su participación en el hecho punible que se persiga; alegando la inexistencia de elementos probatorios mínimos en que sostener la inculpación de la procesada María Dolores puesto que no constaba ni estaba acreditado en ninguna de las actuaciones el estado de embarazo de la también procesada María Antonieta , pues al no estar plenamente acreditado el estado de embarazo de ésta existe inaplicación del referido art. 24.2 de la C.E . en relación con el artículo52-2º del Código Penal en cuanto a la procesada María Dolores . Y tercer motivo al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resultaba del documento auténtico obrante al folio 66 del sumario, que mostraba la evidente equivocación del juzgador, y que no estaba desvirtuado por otras pruebas; que del informe médico obrante el folio 66 del sumario establecía lo siguiente: a) que efectivamente con todo verosimilitud la misma estuvo embarazada, aunque a su ingreso en la residencia sanitaria la reacción de embarazo era negativa, c) Que al ingreso en la residencia de la enferma lo fue por padecer una peritonitis aguda. Tal informe ponía de manifiesto que la procesada María Antonieta al momento de ingresar en la residencia sanitaria, la reacción de embarazo era negativa, y si bien se indicaba en un principio que con toda verosimilitud la misma estuvo embarazada, ello en modo alguno puede llevar al Tribunal a la conclusión de considerar acreditado el estado de embarazo; que tenía verosimilitud, significaba únicamente que tenía apareciencia de verdadero, pero no es más que una apariencia y naturalmente en el campo del Derecho Penal no se castigaba las apariencias, sino que se exige una prueba plena e indubitada de la realidad de los hechos que en este caso sería la realidad de la situación o estado de embarazo. Por medio de otrosí, no estimaba necesaria la celebración de vista del presente recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, e impugnado el mismo, accedió a que el recurso se resolviera sin celebración de vista, siendo admitido tan expresado recurso y concluso para fallo, y para que tuviera lugar su resolución sin celebración de vista, se señaló el día catorce de octubre actual.

Sexto

Llegado el día del señalamiento, catorce de los corrientes, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega que la sentencia de instancia contiene conceptos jurídicos que por serlo predeterminan el fallo, referidos a la expresión "decidió la interrupción de su proceso de gestación" por contener la esencia del tipo penal y por consiguiente un juicio de valor cuyo adecuado lugar estaría en los Considerando o Fundamentos jurídicos de la sentencia.

  1. El motivo no puede prosperar: A) La expresión que utiliza el juzgador no se contiene en la descripción legal del delito, en el artículo 411 y siguientes del Código Penal , que se refiere al aborto, al embarazo, etc., pero no a la interrupción de la gestación. B) La frase inserta, condiciona con toda evidencia al fallo como lo condicionan las dos premisas de toda sentencia penal, conformé recuerda la sentencia de 2 de marzo de 1987 , pero no se trata en el supuesto de esta última resolución ni en este casó de un concepto jurídico, toda vez que se halla redactada en un lenguaje liso, y ordinario, y el mismo que suele utilizarse por el común de las gentes para expresar la situación en la frase contenida. C) No existe, por consiguiente, una locución de estricta técnica penal, cargada de connotaciones valorativas que con incorporación de elementos normativos impiden o dificultan la labor casacional de la Sala al anticipar ya el efecto jurídico.

Segundo

1. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley procesal penal alega infracción por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución que establece la presunción de inocencia, estimando que no existen elementos probatorios mínimos con los que sostener la inculpación "puesto que no consta ni está acreditado el estado de embarazo de la procesada", añadiendo que no existe la mínima actividad probatoria que permita sostener la inculpación de la procesada María Dolores que es la que provocó el aborto según la sentencia de instancia.

  1. Con todo el respeto que merece siempre la defensa de aquellas personas que resultan condenadas, especialmente en el orden penal, hay que lamentar que el ejercicio de esta importante tarea, referida a la presunción de inocencia, alcance unas dimensiones cuantitativas tan extraordinariamente importantes que impidan el normal desarrollo de la actividad judicial de esta Sala, protegiendo en tiempo adecuado aquellos supuestos que por su inicial razonabilidad, exigirían un inmediato tratamiento jurídico y solución.

  2. Es bien sabido que la presunción de inocencia, de naturaleza "iuris tantum", queda destruida tan pronto existe una actividad aprobatoria de cargo, razonablemente suficiente y advenida al proceso de forma correcta, de acuerdo con nuestra Constitución, y leyes procesales.

Pues bien, en este caso, la procesada, recurrente, de 24 años y soltera, declara que se notó embarazada (folio 2), lo que ratifica posteriormente, indicando que día después llevó a cabo un análisis de orina que dio positivo (folio 10), la recurrente afirma que le rogaron los jóvenes que realizara practicas abortivas (folios 7, 14 y 26), en el mismo sentido como se manifiesta el novio (folios 9 y 72). en cuanto a la información médica está unido a las actuaciones un parte facultativo que se refiera a "maniobras omanipulaciones ginecológicas" (folio 1) un informe muy extenso y expresivo a los folios 48 y siguientes de la Residencia Sanitaria en el que se lee, es verdad, la frase "test de embarazo (negativo)", pero a continuación, (y a ello no hace ya alusión alguna la recurrente) se dice "...enorme calor vaginal y se tactan a modo de "cervix" masa en línea media, como una gestación de 2 meses..." y al folio 86 el dictamen del forense, en relación con el emitido por un Médico Ginecólogo (que obra al folio 66) dice entre otras cosas: "Se llega a la conclusión de que sí estuvo embarazada."

Después de todos estos datos y circunstancias, sostener que la presunción de inocencia no ha sido enervada, resulta, desde el punto de vista jurídico, absolutamente inviable porque a partir de este momento de plural actividad probatoria, inequívocamente de cargo la Sala procedió de forma correcta al valorar los hechos y establecer los actos jurídicos precisos en una sentencia en la que el tribunal de instancia, dentro de los parámetros sobre los que los tribunales hemos de actuar siempre, de respeto al imperio de la Ley, como ordena el artículo 117 de nuestra Ley Fundamental, destaca para los no impugnantes la imposibilidad de contraer matrimonio de los jóvenes por motivos económicos y rechaza el móvil llamado "honoris causa", imponiendo la pena, a María Antonieta de 6 meses y 1 día de prisión menor y a su novio, como cómplice, la de 3 meses de arresto mayor e imponen a la recurrente la pena de un año de prisión menor y las accesorias correspondientes.

Tercero

1. Por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta, se dice, de documento auténtico obrante al folio 66 -que ya se ha citado en el anterior fundamento de derecho- y que se dice no está desvirtuado por otras pruebas.

  1. El motivo, como los anteriores, ha de rechazarse: A) El informe pericial, salvo los supuestos excepcionales a los que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, y éste no lo es, no es prueba documental apta para acreditar el error, sino una prueba documentada, lo que es distinto. B) A mayor abundamiento el citado informe dice literalmente: "Con toda verosimilitud la misma estuvo embarazada, aunque a su ingreso en la Residencia Sanitaria la reacción de embarazo era negativa." C) Por vía de pura reflexión hay que indicar que frente al único dato ya señalado del test de embarazo negativo, se ofrece la declaración de la joven y el resto de los informes facultativos y entre ellos el del Médico Forense que como quedó señalado afirma que revisando los informes existentes se llega a la conclusión de que sí estuvo embarazada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 1 de diciembre de 1984 , en causa seguida a la misma y a otros por el delito de aborto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito constituido cuya pérdida se decreta, y al que se le dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre línea: "de prisión menor".- Vale.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero.-Eduardo Moner.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno. - Rubricado.

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