STS, 21 de Octubre de 1987

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1987:10647
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.847.-Sentencia de 21 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima

actividad probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 849 n.° 2 LECr.

DOCTRINA: No obstante la negativa del procesado de haber intervenido en el hecho de autos, es lo

cierto que existen pruebas contundentes -que se detallan- de su participación en el mismo, pruebas

que son bastantes para destruir la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó sumario con el número 46 de 1986, contra Simón , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Simón como responsable en concepto de autor de un delito de robo de los artículos 500 y 501.5 ." y párrafo último con la concurrencia de la atenuante 10.a del artículo 9 del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo, al pago de las costas, y de la indemnización de 46.000 pesetas a Jose Ángel . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y reclamamos la pieza de responsabilidad civil al Instructor."

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: "Probado que sobre las 19 horas del día 26 de diciembre de 1985, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo no identificado, penetró en el establecimiento "Dávila", propiedad de Jose Ángel , sito en la calle Escalona número 61, de esta capital, y amenazando con una navaja a la cajera Inmaculada , la obligó a que le entregara el dinero de la caja, apoderándose de 46.000 pesetas dándose a la fuga y no recuperándose lo sustraído, el procesado es drogadicto."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo primero: Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender con el debido respeto y en término de defensa, violado el artículo 24 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia, al haber considerado al procesado autor de un delito de robo aplicándole los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebro la misma el día 8 de octubre de 1987, con la asistencia del Letrado don José Ignacio González Navarro, en representación del procesado recurrente Simón , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, en su único recurso, alega, con amparo en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24.2 de la Constitución Española , pues, a su juicio, no existe prueba alguna que le incrimine del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado.

Segundo

No obstante la negativa del procesado (Folios 67, 98 del Sumario y 20 del rollo de Audiencia), de haber intervenido en el hecho de autos, es lo cierto que existen pruebas contundentes de su participación en el mismo, cuales son el ser detenido dentro de uno de los locales de ventas de alimentos con un revólver simulado, cuya tenencia no supo explicar satisfactoriamente; el informe policial sobre su detención dadas sus señas físicas (la más característica, granos en la cara) e indumentaria toda vez que tal aspecto coincida con uno de los individuos que venían cometiendo numerosos atracos en centros del ramo de la alimentación (hipermercados y autoservicios); el reconocimiento por una de las empleadas del local, Esther , presente en los diez atracos perpetrados en el local de autos, unas veces mostrando el procesado un revólver de grandes dimensiones y otras un cuchillo, éste último en el caso "sub judice" que ahora se examina (Folios 46-47, 93, 95), reconocimiento en rueda de detenidos con asistencia de Letrado primero y en rueda de presos después ante la Autoridad judicial, diligencia que igualmente ratifica en el acto del juicio oral. El mismo reconocimiento por otra de las Cajeras del centro de autos, Inmaculada (Folios 52, 77 y 78 del sumario). Finalmente existe evidente contradicción entre el testigo, madre del procesado, traído por la Defensa al acto del juicio oral, quién mantiene que el día de autos (siguiente al de Navidad) tuvieron una comida familiar y que el procesado no salió en todo el día de casa siendo así que fue detenido en uno de los locales dedicados a la venta de géneros alimenticios en la forma ya explicada. Todo lo expuesto constituye prueba sobrada de su participación en el robo de autos y bastante, por consiguiente, a destruir la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de septiembre de 1986 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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