STS, 21 de Octubre de 1987

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1987:6582
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.346.-Sentencia de 21 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo. Actos de trámite.

DOCTRINA: El acto trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional es aquel cuyo contenido

aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incida, en forma directa o

indirecta, sobre la situación jurídica de los particulares afectados. En el presente caso, el acto

recurrido, dado su contenido -ejecución de obras de salubridad- tiene sustantividad propia, originador de derechos y obligaciones, y por tanto susceptible de imposición.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada don Jose Augusto , no comparecido en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 12 de julio de 1985 , sobre subsanación de deficiencias por filtraciones de agua en el domicilio de doña Andrea

.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía del Ayuntamiento de Arteijo desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto por don Jose Augusto contra la resolución de la propia Alcaldía de 7 de julio de 1981, sobre subsanación de deficiencias por filtraciones de agua en el domicilia de doña Andrea .

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Jose Augusto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por don Jose Augusto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arteijo de 7 de julio de 1981 y contra la que por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, sobre filtraciones de aguas en el domicilio de doña Andrea , debemos declarar y declaramos la nulidad de los expresados acuerdos, sin perjuicio de los que puedan y deban adoptarse en el caso de que subsistan las filtraciones y se acredite en debida forma su procedencia, por ser así procedente de conformidad con el Ordenamiento Jurídico; sin costas.»

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes considerandos: «Primero: Que para que la Administración pueda imponer una sanción, obligación o carga a un administrado es preciso, además de la apoyatura legal legitimadora del acuerdo, la acreditación de los hechos que lo motivan, insuficiente en este caso por dos razones: no ser el técnico sanitario el competente para determinar el problema controvertido de si las filtraciones de aguas fecales en la vivienda del denunciante proceden o no de la del recurrente y, sobre todo, porque el propio Jefe Local de Sanidad se limita en su informe a señalar la posibilidad de esa procedencia, insuficiente sin otras pruebas para servir de fundamento fáctico a los acuerdos recurridos de la Alcaldía de Arteijo, que por ello deben ser anulados, lo que no excluye que, de subsistir la misma situación y acreditándose en debida forma en el expediente el origen de dichas filtraciones, puedan y deban adoptarse todas las medidas precisas para salvaguardar la salubridad de los ciudadanos, actuación que legalmente es correcta y obligada, siempre que las circunstancias de hecho estén debidamente justificadas. Segundo: Que no se aprecian méritos para hacer declaración sobre el pago de costas.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, suscitándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los Considerandos de la sentencia apelada, y

Primero

Siendo inatacables los fundamentos en que se apoya la sentencia de instancia para anular el acuerdo impugnado, ordenando al recurrente pro- i 347 ceda a la subsanación, en el plazo de setenta y dos horas, de unas determina- * das deficiencias observadas en la vivienda del denunciante con apercibimiento de sanción, por haber sido adoptado dicho acuerdo en base a un informe emitido por técnico no competente y, sobre todo, por no haberse acreditado que las filtraciones procediesen de la vivienda del recurrente, el Abogado del Estado se limita en su escrito de alegaciones a aludir al carácter de mero trámite del acto impugnado; argumentación que no puede prosperar pues aparte de que el acto trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional es aquel cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incida, en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional y de una constante doctrina jurisprudencial, es lo cierto que en el presente caso el acto recurrido, dado su contenido, tiene sustantividad propia, originador de derecho y obligaciones, y por tanto susceptible de impugnación, procediendo, en consecuencia, ante la ausencia de razonamientos tendentes a desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, aceptados íntegramente por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo

No se aprecian circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, a tenor del artículo 131.1 de la Ley rectora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 12 de julio de 1987 ; sin hacer expresa condena de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María Ló-pez-Mora.- Rubricado.

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