STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1987:6114
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.251.- Sentencia de 5 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas.

  2. Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    DOCTRINA:

  3. La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción

    contencioso- administrativa las disposiciones y los actos de las Comunidades Autónomas, en virtud

    de los dispuesto en la Ley de 5 de octubre de 1981 , legitimación especial ésta que es diferente de

    la prevista con carácter general en el art. 28,1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa .

  4. No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de funcionarios de los Cuerpos

    Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las características de éste.

    Asi deriva de la legislación básica del Estado como incluso de la propia Ley Catalana 4/1981 de 4 de julio .

    En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 1985 , en pleito sobre provisión de una plaza de Jefe de Unidad de personal, siendo parte apelada el Abogado del Estado.

    Antecedentes de hecho

Primero

La Generalidad de Cataluña, dictó la Orden de 12 de abril de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña núm. 359, de 31 de agosto del mismo año, por la que se convocaba concurso de méritos para la provisión de una plaza de Jefe de la Unidad de Personal de Bachillerato, del Departamento de Enseñanza de los Servicios Territoriales de Barcelona.

Segundo

Contra el anterior Acuerdo por el Abogado del Estado se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala 2ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la orden publicada, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos el motivo de inadmisibilidad planteado, estimando el recurso contencioso administrativo núm. 1285/83 interpuesto por la Administración General del Estado contra Orden de 12 de abril de 1983 del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, publicada en el Diario Oficial de dicha Comunidad Autónoma de fecha 31 de agosto de 1983, la cual declaramos nula por no ajustarse a Derecho; sin especial condena en costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: «1.° Considerando: Que la causa de inadmisibilidad invocada por la Generalidad de Cataluña, alegando falta de legitimación activa de la Administración General del Estado, ha de ser rechazada, no sólo en cuanto al artículo 2 de la Ley 34 de 5 de octubre de 1981 , expresamente declare que «La Administración del Estado estará legitimada para recurrir ante la jurisdicción contencioso- administrativa, las disposiciones generales y actos emanados de la Administración de las Comunidades autónomas y Entidades sujetas a la tutela de citas», sino por cuanto es claro el interés directo del Estado en el cumplimiento de la Ley de funcionarios Civiles Texto articulado de 7 de febrero de 1964, en cuanto en la misma se contienen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del citadorio de los funcionarios de competencia exclusiva del Estado a tenor del artículo 149/1/18.° de la Constitución Española . 2.º Considerando: Que admitida por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de febrero de 1982 , la adaptación de la Ley de 4/1981 de la Generalidad a la norma fundamental, en los dos aspectos esenciales de la impugnación ante aquél si la Generalidad podía legislar respecto a sus funcionarios en esta materia, en su ausencia de normas básicas o Ley marco estatal, y si era posible constitucionalmente, la contratación de personal en régimen transitorio con las características de estabilidad en el cargo y aplicación de régimen estatutario, es lo cierto que la legislación funcionarial básica del Estado subsiste, y es obligatorio su respeto y acatamiento, como la propia Generalidad reconoce en sus alegaciones ante el Tribunal Constitucional, como se deduce del apartado b) del punto 1 de Antecedentes de su citada sentencia, y que, respecto a la materia objeto del presente recurso, se halla formada por el citado Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y Decreto 1.106/1966 de 28 de abril sobre provisión de vacantes de los Cuerpos Generales, ante cuyas normas aparece como abiertamente contraria la orden de convocatoria objeto de impugnación concretamente a los artículos 23, 56, 58, 60 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles, aparte de los artículos 4.°. 5.°. 6.º y 7 .° de la misma, alegados por la Administración del Estado, disposiciones que salvando las circunstancias de los órganos proponente y designante que ya no son estatales sino autonómicos, establecen de forma indudable la prevalencia de los funcionarios de los Cuerpos Generales para cubrir las plazas vacantes adscritas a los mismos, sin que exista disposición alguna de rango legal, ni siquiera reglamentario que abiertamente establezca otra cosa; y que, en efecto, ni la Ley 4/1981 , de la Generalidad de Medidas Urgentes de la función pública, ni el Decreto 166/1981 de 4 de junio, de Reglamentación Parcial de la misma , establezcan concretamente para los concursos la concurrencia de funcionarios de los Cuerpos Generales y de los contratados, para optar a dichos puestos ni en el supuesto de que este último así lo hiciera podría prevalecer frente a las disposiciones de la Ley básica estatal de la función pública, por ser contrario al principio de jerarquía normativa fundamental en un Estado de Derecho artículos 1.º y 9.°-3 de la Constitución, 23 y 28 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado y 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , primacía legal en favor de los funcionarios de Cuerpos Generales que no afecta en absoluto a los principios no quedan contradichos con las normas legales citadas, puesto que no puede confundirse uniformidad con unidad, ya que aquélla se refiere a tratamiento igualitario en cuanto a los derechos generales de los funcionarios tal como se previene en el artículo 105 citado de la Ley de Funcionarios a los que podrá añadirse el régimen estatutario y la estabilidad en el empleo que se desprende del artículo de la Ley 4/1981 de la Generalidad, pero nunca puede comprender el esencial derecho a la prevalencia para la obtención de los puestos vacantes correspondientes al Cuerpo de que se trate sin que puedan inferirse tal criterio de una interpretación legal abiertamente contraria a los preceptos legales reguladores de tales situaciones en tanto una Ley de Bases Estatal o en la Ley de la función pública de Cataluña de 23 de julio de 1985, así lo establezcan con precisión, procediendo en consecuencia la estimación del presente recurso declarando la nulidad de la Orden impugnada, por no hallarse conforme con el Ordenamiento jurídico vigente. 3.° Considerando: Que no existen méritos para una especial condena en costa.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de septiembre de 1987, para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús. Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en esta instancia por la Generalidad de Cataluña al apelar contra la Sentencia de la Sala 2.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que declaró la nulidad de la Orden de 12-4-83 del Departamento de Enseñanza del Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña convocando un Concurso de Méritos para la provisión de una plaza de Jefe de Unidad de personal de Bachillerato de los Servicios Territoriales de Barcelona, ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, Sentencias, entre otras las de 23-1- 86, 14-2-86, 22-2-86, 18-4-86, y 26-5-86, afirmándose la legitimación de la Administración del Estado para recurrir contra los actos y disposiciones de la Administración autonómica, al amparo del artículo 2° de la Ley de 5-10-81 , que invaden su competencia exclusiva para regular el Estatuto Básico de la Función Pública determinada en el artículo 149-1-18 de la Constitución, estando vinculada esta legitimación a la decisión que deba adoptarse respecto a la ilegalidad de la convocatoria de un Concurso de Méritos para cubrir una plaza de la Administración de la Generalidad en el que pueden concurrir aquellos que no ostenten la condición de funcionarios en propiedad con menoscabo de los derechos de éstos, y con infracción de lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7-2-64, artículos 4, 5, 6, 23, 56, 58 y 105, respecto al régimen jurídico aplicable a la contratación del personal de la Administración Pública y procedimiento para proveer las plazas vacantes, que fueron vulneradas por la Orden impugnada.

Segundo

Por lo expuesto y de conformidad con los fundamentos de la Sentencia apelada, para desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18-9-85, recurso 1285/83 ; Sentencia que confluíamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Julián García Estartús.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 259/2016, 24 de Noviembre de 2016
    • España
    • 24 Noviembre 2016
    ...de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo de 1992, y 5 de septi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR