STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1987:6111
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.249.- Sentencia de 5 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de

Cataluña. Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

DOCTRINA: No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de funcionarios de los

Cuerpos Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las características

de éste. Así deriva de la legislación básica del Estado como incluso de la propia Ley Catalana núm. 4/1981 de 4 de julio .

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha siete de noviembre de 1985 en pleito sobre provisión de una plaza de técnico de Servicios Especiales siendo parte apelada el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Generalidad de Cataluña por Orden de quince de marzo de 1983, publicada en el Diario Oficial de dicha Entidad el siete de septiembre siguiente, convocó un concurso para la provisión de una Plaza de Técnico de Servicios especiales de la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Artísticas.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por la Administración del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona formalizando la demanda con el suplico de declarar la nulidad de la Orden recurrida, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha siete de noviembre de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1349 de 1983, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, contra la Orden de quince de marzo de 1983 del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, por la que se convocaba concurso para una plaza de Técnico de Servicios Especiales de la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Artísticas de dicho Departamento, publicada en el Diario Oficial de siete de septiembre siguiente. y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, a las que declaramos nulas por no hallarse ajustadas a derecho y sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: «1.° Considerando. Que la cuestión enjuiciada, es en esencia, idéntica a las resueltas reiteradamente por esta Sala en Sentencias de diecinueve de mayo y diecisiete de noviembre de 1983 entre otras, se centra en resolver si el acto de contratación de funcionarios, puede estimarse como medio válido para establecer la relación funcionarial entre el ente público y el funcionario, sin tener en cuenta la preferencia que para el desempeño del servicio ha de estimarse a favor de los de Carrera y que ha de apreciarse, en todo caso, a tenor de lo establecido en la Ley de Funcionarios que,- en su artículo sexto determina los supuestos de contratación solamente para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones, señalando que el objeto de los contratos será, entre otras modalidades, la colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia, cuando por exigencias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Organismo, precepto que no se opone al artículo 4 de la Ley 4 de 1981 , de la Generalidad, al disponer que la contratación de personal en régimen de derecho administrativo, se ha de hacer de acuerdo con el principio de objetividad y concurso de méritos ni tampoco el Reglamento de veinticinco de junio de 1981 , al referirse a la forma de contratación administrativa transitoria, supone una forma de cumplimiento excluyeme, por cuanto en el mismo articulo se establece tal modalidad "mientras no se establezcan las formas de acceso a la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad de su personal", pues, aparte de representar una ampliación de la normativa de la Ley 4 de 1981 , no puede vulnerar la reglamentación específica de los funcionarios públicos y las normas de obligado cumplimiento de todo el Estado español. 2° Considerando. Que la Sentencia del Tribunal Constitucional, de ocho de febrero de 1982, establece que, para la designación de quienes provisionalmente hayan de ocupar vacantes no ha de acudirse a la contratación, sino a la interinidad ni se trata de vacantes que definitivamente hayan de ser cubiertas por funcionarios de Carrera y además declara que el carácter de excepcionalidad de la contratación administrativa impide utilizar este procedimiento como vía de provisión de puestos en la Administración Pública, por cuya razón, excluidos en el supuesto que se enjuicia el de tratarse de funciones de confianza o asesoramiento especial, conforme a la Ley 4/81 de veinticinco de febrero y Decreto de veinticinco de junio, ambas de la Generalidad de Cataluña, y atendiendo al carácter restrictivo que marca el artículo seis de la Ley de Funcionarios ha de estimarse que solamente cuando los funcionarios de carrera no puedan atender adecuadamente la función, cabe acudir a la contratación, pero salvaguardando siempre la subsidiariedad proclamada, que no se contempla en las resoluciones recurridas, sin que tal conclusión se oponga a la previsión del Decreto de veinticinco de junio de 1981 y Ley 4 de veinticinco de febrero del mismo año , al remitirse la contratación como un medio que no elimina las limitaciones de la misma en los casos y supuestos que restrictivamente determina el repetido artículo 6-1 de la Ley de Funcionarios de siete de febrero de 1964 y Decreto de veintiocho de abril de 1966 . 3.° Considerando. Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la conducta de las partes intervinientes, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día veintitrés de septiembre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

Primero

Que en el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de quince de marzo de 1983 por la que se convoca concurso para la provisión de una plaza de Técnico de Servicios Especiales de la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Artísticas, en el que podrían tomar parte el personal adscrito en aquella fecha a los servicios correspondientes de la Generalidad con la calidad de funcionarios de carrera, así como el personal contratado; y habiendo recaído en esta jurisdicción Sentencia que acoge el recurso y declara la nulidad de la Orden impugnada, ha sido promovida esta apelación.

Segundo

Que la Sentencia del Tribunal Constitucional de ocho de febrero de 1982 , determina el ámbito de competencias reservado al Estado por la Constitución, en el régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas, y declara también el carácter excepcional de la contratación administrativa consagrado en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que impide la utilización de este procedimiento como vía normal de provisión de plazas en la función pública. Por la misma razón no es equiparable el personal contratado en régimen administrativo a los funcionarios de carrera para la provisión de vacantes, ya que la singularidad de aquel régimen supone la adscripción a tareas específicas previstas; ni la Ley 4-81 de la Generalidad, ni el Decreto 166/81 de veinticinco de junio de Reglamento Parcial, establecen la posibilidad de concurrencia de funcionarios de los Cuerpos Generales y personal contratado para optar a las vacantes producidas en aquellos Cuerpos, ni podrían establecerlo poracatamiento al principio de jerarquía normativa y porque, como ha establecido esta misma Sala en Sentencia de dieciocho de febrero de 1986, la Generalidad ha de guardar el debido respeto a la legislación básica del Estado, lo que lleva a respetar también el carácter excepcional de la contratación administrativa y la prevalencia de los funcionarios de carrera sobre el personal contratado a estos efectos.

Tercero

Que, por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia apelada, sin que se aprecien méritos para un pronunciamiento especial en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de siete de noviembre de 1985 , en la integridad de los pronunciamientos que contiene, sin declaración expresa en cuanto a costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martin.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

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