STS, 24 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:14357
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.700.-Sentencia de 24 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación derechos: Plus de disponibilidad y de especial responsabilidad de

miembros de la Orquesta Sinfónica y Coro de RTVE; error de hecho y de derecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: art. 167.5 Ordenanza Laboral de RTVE:

arts. 75, 76, 50, 60 y 62 en relación con el punto 1.° del Acuerdo de 7 de junio de 1981 y art. 12 del I Convenio Colectivo y art. 41 del II ; Ordenanza Laboral: art. 64.1, f) en relación con el punto 3.° del Acuerdo de 7 de junio de 1981 y con los artículos 11 a) del I Convenio Colectivo, 6.5 del II y 6.12 del III .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre y 6 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: El error de hecho requiere que los documentos invocados lo revelen por sí mismos y

que sea trascendente para el fallo, y el derecho, que se acuse la violación de un precepto de

valoración de prueba, desconocido o infringido por el Juzgador de instancia, los que no concurren en

el caso de autos.

El colectivo a que pertenece el demandante -ahora recurrente- no tenía el derecho adquirido de

gratificación por disponibilidad que se reivindica, sino unas expectativas de obtener determinados

beneficios, expectativas que se han hecho efectivas por el complemento mensual que por los

especiales gravámenes de horarios y de especialidad de la función perciben.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Serafin , representado y defendido por la Abogada doña Inés María Martín Bermúdez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid de fecha 19 de marzo de 1986 dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ente Público RTVE, sobre reclamación de derechos. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandado, representado y defendido por el Abogado don Juan Antonio Romero Solano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Serafin , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid contra el Ente Público Radiotelevisión Española, en la que tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia reconociendo al actor el derecho a la percepción del denominado "Plus de Disponibilidad" y condenando a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: Plus de Disponibilidad: 1.445.558 pesetas. Plus de Especial Responsabilidad: 671.265 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de marzo de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada "Ente Público Radiotelevisión Española", de la pretensión deducida por el demandante, don Serafin ."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor trabaja en el Ente Público demandado desde 1973, perteneciendo al colectivo de la Orquesta Sinfónica y Coro RTVE, con categoría profesional de Profesor de Orquesta y salario mensual de 113.480 ptas. 2.º Que dicho colectivo tiene asignada una jornada de 35 horas por semana, de las que 23 son de ensayo y 12 de estudio y preparación teniendo horario preestablecido que sólo ocasionalmente sufre variación, que se anuncia anticipadamente, por motivos previstos. 3.° Que al personal del colectivo aludido nunca le fue aplicado el complemento de disponibilidad para el servicio que contempla el apartado f) del número 1 del artículo 64 de la Ordenanza Laboral de RTVE aprobada por Orden de 19-12-77 , ni el Acuerdo de 7-6-81 suscrito entre la Dirección del Ente Público y la representación sindical del personal, en que se determinan los efectos de aquella norma.

4.º Que el actor presentó el 8-1-85 escrito de reclamación previa."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del n.° 5 del art. 167 del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y que se concretará. II. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la LPL por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho. III. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la LPL por incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de las pruebas. IV. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL , al incidir la sentencia recurrida en infracción de Ley por violación, consecuencia de la no aplicación de los preceptos siguientes: arts. 75, 76, 58, 60 y 62 de la Ordenanza Laboral de RTVE de diciembre de 1977 en relación con el punto 1.° del acuerdo de 7-6-81 y art. 12 del I Convenio Colectivo y art. 41 del II Convenio Colectivo. V. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , al incidir la sentencia recurrida en violación por no aplicación de los siguientes preceptos: art. 6.4.1, f) de la Ordenanza Laboral para RTVE en relación con el punto 3 .° del Acuerdo suscrito entre la Dirección del Ente Público de RTVE con los representantes del personal el 7-6-81 y con los arts. 11.a) del I Convenio Colectivo, art. 6.5 del II Convenio Colectivo y art. 6-12 del III Convenio Colectivo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que sobre el reconocimiento del derecho a la percepción del denominado "plus de disponibilidad" reclamando las cantidades correspondientes al mismo desde el 1 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1984 promovió el actor, recurre éste en casación, formulando cinco motivos de impugnación, los dos primeros por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos al amparo del n.° 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que con base en los documentos que invoca, el ordinal segundo de la declaración fáctica sea rectificado en el sentido de hacer constar en el mismo, cuando habla de horarios, "... que dicho horario puede ser modificado habitualmente y de hecho se modifica para adecuarlo a las necesidades y variaciones en la programación, estando el actor a disposición de la empresa", y que en la fundamentación jurídica donde se recoge que "el régimen especial para el Colectivo de la Orquesta y Coro de RTVE entró en vigor en fecha 1-1-84 y que tuvo su elaboración a través de sucesivos ConveniosColectivos", se consigne de acuerdo con la disposición final 1.ª del III Convenio Colectivo que entró en vigor el 1-1-84 que "este Régimen Especial de Trabajo para la Orquesta Sinfónica y Coro de RTVE, entrará en vigor a todos los efectos, el 1 de diciembre de 1984"; motivos no susceptibles de favorable acogida puesto que los documentos que se invocan no patentizan por sí el error que se dice padecido y resultan intrascendentes para el fallo por no modificar su signo, circunstancia ésta que también determina el decaimiento del motivo tercero de los de impugnación, en el que por la propia vía procesal de los anteriores, se acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas por aplicación indebida del Régimen Especial de la Orquesta y Coro de RTVE que no entró en vigor el 1 de diciembre de 1984, máxime cuando no se acusa la violación de un precepto de valoración de prueba, desconocido o infringido por el Juzgador de instancia.

Segundo

Los dos restantes motivos de impugnación, instrumentados con base en el n.° 1.° del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , denuncian respectivamente la violación por no aplicación de los artículos 75, 76, 58, 60 y 62 de la Ordenanza Laboral de RTVE de diciembre de 1977 en relación con el punto 1.° de Acuerdo de 7-6-81 y artículo 12 del I Convenio Colectivo (BOE 7-12-81 ) y artículo 41 del II Convenio Colectivo y de los artículos 64.1, f) de la indicada Ordenanza Laboral en relación con el punto 3 .° del referido Acuerdo de 7-6-81 y con los artículos 11, a) del I Convenio Colectivo, 6.5 del II y 6-12 del III ; motivos no procedentes, dado que la cuestión que plantean, cual indican la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, ha sido ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 29 de octubre y 6 de diciembre de 1986 , cuya doctrina debe mantenerse por no concurrir circunstancias que aconsejen otra distinta, debiendo tener presente con ellas: a) la especial condición laboral del actor, cuya disponibilidad en beneficio de la empresa o imprecisión horaria de la prestación laboral es inherente a la propia actividad que al ser artística especial, no siempre es reconducible a una unidad y uniformidad de horarios en función de las necesidades propias y naturales de la Orquesta y Coro; y b) que las distintas normas alegadas por el demandante, en cuanto infringidas por el Ente Público de Radio Televisión Española, no lo han sido porque interpretadas conjunta y armoniosamente, conforme establece el artículo 3.1 del Código Civil , evidencia que al Colectivo a que pertenece el demandante -ahora recurrente- no tenía el derecho adquirido de gratificación por disponibilidad que se reivindica, sino unas expectativas de obtener determinados beneficios, expectativas que se han hecho efectivas por el complemento mensual que por los especiales gravámenes de horarios y de especificidad de la prestación percibe, como se encuentra establecido en el Régimen Especial de la Orquesta Sinfónica y Coro de Radio Televisión Española, a tenor de lo establecido en los Convenios Colectivos para los años 1984 y 1985.

Tercero

La improcedencia de los distintos motivos de impugnación, determina la desestimación del recurso, como lo propugna el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Serafin , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid con fecha 19 de marzo de 1986 en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra el Ente Público Radio Televisión Española, sobre reclamación de derechos. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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