STS, 19 de Septiembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 1987

Núm. 541.-Sentencia de 19 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Depósito irregular. Efectos. Compensación. Otorgamiento de pólizas intervenidas por

corredor de comercio.

NORMAS APLICADAS: 1.768 de Código Civil y 309 del Código de Comercio .

DOCTRINA: El depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al

depositario, quien puede decidir libremente sobre ella por ser suya, sustituyéndose la obligación de

custodia, típica del contrato de depósito, por la disponibilidad a favor del depositante de la cantidad

entregada.

Para que proceda la compensación es preciso que sobre ninguno de los créditos o deudas exista

retención o contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor. La

circunstancia de otorgarse pólizas intervenidas por corredor de comercio para actuar el mecanismo

de la compensación no puede tener otra finalidad que la de suplir por vía reconvencional la falta de

algún requisito legal para la compensación forzosa opere, ya que cuando concurren todos tal

compensación se produce en pleno derecho con el efecto extintivo de las deudas en la cantidad

concurrente.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado, de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° I de Orihuela, sobre declaración de derecho de prenda, cuyo recurso fue interpuesto por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa, representado por el Procurador don José Granado Weil, y asistido de Letrado, don Juan Sánchez Guilarte, y como recurrido, personado, Banco Intercontinental Español, S.A. (Bankinter), representado por el Procurador don José Sampere Muriel y en su representación el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, y asistido de Letrado don Ignacio Duce Sánchez de Moya.Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Sebastián Moreno en nombre de Banco Intercontinental Español, S.A.º (Bankinter), y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, se dedujo demanda de mayor cuantía contra Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, sobre declaración de derecho de Prenda y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Como consecuencia de diversas operaciones, don Héctor es deudor de mi representada, Banco Intercontinental Español, S.A. en una cifra superior a catorce millones de pesetas. En el mes de marzo del año 1980, gran parte de esta obligación principal era exigible y podía haber dado lugar a diversos procesos ejecutivos que, dadas las dificultades de tesorería por que atravesaba el señor Héctor , es muy probable que hubieran puesto de manifiesto una situación mas o menos grave de insolvencia con las graves consecuencias legales y económicas que ello hubiera implicado. Tras diversas negociaciones, el señor Héctor ofreció a Bankinter, que aceptó, constituir un derecho de prenda a favor de mi mandante sobre los derechos derivados de dos depósitos o imposiciones a plazo fijo, constituidos en la Caja Rural Central de Orihuela (Alicante). Dado que el señor Héctor ha afirmado y afirma que sobre estas imposiciones no existe ningún derecho preferente, la garantía ofrecida al Banco se consideró aceptable para asegurar el cumplimiento de parte de la obligación principal. Resulta, en efecto, que el señor Héctor , como consecuencia de las imposiciones a plazo fijo es titular de un derecho a obtener la devolución de ese capital, más los intereses. Así pues, el 24 de abril de 1980, ante la fe del Notario de Murcia don Vicente Moreno Torres, se celebró un contrato entre Bankinter, y Héctor , por el que éste después, de reconocer su deuda constituía a favor de esta entidad bancada un derecho real de prenda sobre las dos imposiciones a plazo fijo descritas, de las que es titular activo, y cuyo depositario es la entidad ahora demandada, Caja Rural Central de Orihuela, Sociedad Cooperativa de Crédito. Para mayor seguridad, el señor Notario extendió de su puño y letra sendas diligencias en cada uno de los resguardos de los depósitos haciendo constar expresamente que la imposición que consta en el anverso está pignorada a favor del Banco Intercontinental Español, S.A. No obstante, lo expuesto y a pesar de la precisión jurídica y del exacto cumplimiento de todos los requisitos legales y doctrinales para la válida constitución del derecho de prenda sobre los créditos en cuestión, la demandada está tratando, en una incomprensible actitud obstinada, de negar la evidencia de lo innegable, obstaculizando desde el principio el ejercicio de los derechos del acreedor pignoraticio, oponiéndose con débiles y no demostrados argumentos, a la validez y eficacia de un derecho que es válido y eficaz "erga omnes». Mi representada quiso obtener en la medida de lo posible certeza sobre la eficacia y preferencia del derecho de prenda de que era titular. Y obviamente, el único medio de obtener esta certeza era cotejar el documento por el que se constituyó un derecho real con ese otro documento de fecha 12 de febrero de 1980 que dice existir la Caja Rural Central, y por el que, según dice, se afectaron los depósitos pignorados por Bankinter, a cubrir los saldos deudores de Héctor con la misma Caja. Llegadas las fechas de los respectivos vencimientos de los plazos fijos de las imposiciones, 11 de junio y 21 de julio de 1981, el Banco Intercontinental Español, S.A. como acreedor pignoraticio, y en ejercicio de las facultades del depositante, requirió al depositario, en sendas actas notariales, para que cumpliese sus obligaciones de tal depositario, y entregase a Bankinter el principal depositado mas los intereses pactados, todo ello, obviamente, conforme al art. 1.766 del Código Civil y el art. 306 del Código de Comercio . Ante estos requerimientos, la Caja Rural Central de Orihuela, ha persistido en su obstinada actitud de negar eficacia al derecho real de garantía, y por ello eficaz "erga omnes», de mi mandante, negándose ya abiertamente a cumplir sus obligaciones contractuales de depositario. El Banco Intercontinental Español, SA. es titular de un derecho de prenda sobre el derecho del depositante de unas imposiciones a plazo fijo de las que es depositaría la Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito de Orihuela. Que dicho derecho real de garantía fue constituido para asegurar unas obligaciones principales del depositante y deudor pignoraticio. Que este derecho real de prenda, salvo prueba en contrario, otorga preferencia a mi mandante para el cobro de la obligación principal sobre las cantidades objeto de los depósitos pignorados, y hasta donde alcance el valor de los mismos. Que la entidad depositaría, y ahora demandada Caja Rural Central de Orihuela, se ha obstinado en negar eficacia a este derecho real en base a una pretendida autorización para afectar, que el parecer no consta en documento público, y que, por ende no es oponible a terceros. Que esta infundada actitud de la Caja Rural Central está causando graves perjuicios a mi mandante, en cuanto que le está impidiendo una vez, vencidas las obligaciones principales realizar un derecho de prenda, actuando el contenido de las facultades que este derecho real implica. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia, en la que estimando esta demanda declare válidamente constituido a favor de mi mandante el derecho de prenda sobre los derechos del depositante, don Héctor , en las imposiciones a plazo fijo que fueron constituidas respectivamente, en la Caja Rural Central, Oficina de El Pilar de la Horadada, los días 11 de mayo y 21 de junio de 1979, con vencimiento respectivo los días 11 de junio y 21 de julio de 1981, y por sendos importes de 8.000.000 de pesetas y 1.000.000 de pesetas, declare la preferencia de los créditos pignoraticios, de los que es titular mi mandante sobre cualesquiera otros de los que no constara en documento público la fecha de constitución en su garantía, condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, respetando en adelante el derecho real de garantía de mi mandante,y haciendo entrega en el acto a mi representada de la cantidad de 8.000.000 de pesetas, importe de la imposición no embargada, más los intereses pactados, o los legales, en su caso que se liquidarán en período de ejecución de sentencia, y condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados y de las costas todas de este juicio.

Segundo

Por el Procurador don Roberto Balaguer en nombre del demandado Caja Rural Central, se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos. Es cierto que don Héctor realizó en la oficina de la Caja Rural Central, sucursal de El Pilar de la Horadada, varias imposiciones a plazo fijo entre las que se encuentra las citadas por el actor en su demanda- Mi mandante no adeuda en la actualidad a don Héctor ninguna cantidad, y por tanto dicha cantidad tampoco se puede abonar a la Entidad actora ya que don Héctor adeuda a la Caja Rural Central una cantidad mucho mayor, que el importe de las imposiciones a plazo, según resultará de la demanda Reconvencional, que formulamos a continuación. Dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi mandante, con imposición al actor de todas las costas causadas por su evidente temeridad. En cuanto a la demanda reconvencional, se formula al amparo de los siguientes hechos y fundamentos de derecho. Don Héctor abrió cuenta en la sucursal de El Pilar de la Horadada, con la finalidad fundamental del descuento de efectos comerciales, una vez que obtuvo la pertinente clasificación de riesgo comercial. En estas condiciones ha venido operando con relativa normalidad hasta el 31 de diciembre de 1979, fecha en la que se detecta un movimiento excesivo de la cuenta corriente en relación con la venta de automóviles Seat de la que era concesionario oficial. Como resultando de todo lo expuesto, nos interesa resaltar, que la cuenta corriente de don Héctor presentaba al 31 de marzo de 1980, un saldo deudor de 141.747.733,29 pesetas, más los intereses del descubierto en cuenta que posteriormente, se fue incrementando hasta una suma mucho mayor. Como es práctica mercantil habitual, don Héctor , firmó el día 12 de febrero de 1980, un documento en virtud del cual las imposiciones a plazo, a que nos hemos referido anteriormente, quedaban afectadas en garantía de los saldos deudores, descubiertos en cuenta corriente o riesgos que tuviera pendiente con la Caja Rural Central. Negamos terminantemente que la Caja Rural Central adeude cantidad alguna de don Héctor y por el contrario, las acciones civiles y penales procedentes esclarecerán las responsabilidades contraídas por dicho deudor en relación a mi mandante. Pero tampoco nada puede adeudar la Entidad que representó a la sociedad actora, porque don Héctor no pudo transmitir, ni tenía facultad para disponer del crédito a la restitución del capital e intereses, objeto de las imposiciones a plazo fijo. Y en ello se fundamenta la oposición a las pretensiones de la actora. Mi mandante se ha negado a la devolución de la imposición a plazo fijo y sus intereses, por importe de 8.000.000 de pesetas objeto de reclamación ya que fueron traspasadas a la cuenta de don Héctor , para disminuir su saldo deudor o descubierto en cuenta corriente, declarando compensadas parcialmente las deudas existentes y que obligan a esta parte a formular la demanda reconvencional, para que se declare ajustada a derecho dicha compensación. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se sirva estimar la excepción de compensación contra el actor, declarándola ajustada a derecho, y absolviendo a mi mandante de las pretensiones formuladas en la demanda con expresa imposición de costas.

Tercero

Por la parte actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en la misma tenían solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Orihuela, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Balaguer, en nombre y representación de la Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito y desestimando también las excepciones alegadas por dicha parte al contestar la demanda, y estimando formulada por el Procurador de los Tribunales don Sebastián Conejero Moreno en nombre y representación del Banco Intercontinental Español, debo declarar y declaro válidamente constituido a favor de esta entidad el derecho de prenda sobre los derechos del depositante don Héctor en las imposiciones a plazo fijo que fueron constituidas en la Caja Rural Central, oficina de El Pilar de la Horadada, respectivamente, los días 11 de junio y 21 de julio de 1981 y por sendos importes de 8.000.000 de pesetas y un millón de pesetas, asimismo debo declarar y declaro que son preferentes los créditos pignoraticios, de que es titular la demandante Banco intercontinental Español, SA., sobre cualquiera otros de los que no constara en documento público la fecha de constitución de su garantía, igualmente debo condenar y condeno a la demandada Caja Rural Central, a estar y pasar por estas declaraciones, respetando en adelante el derecho real de garantía de la entidad demandante, y haciendo entrega, una ver firme esta sentencia, a dicha entidad demandante de la cantidad de 8.000.000 de pesetas, importe de la imposición no embargada, más los intereses legales, así como al pago de los daños y perjuicios causadas, que determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Quinto

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y sustanciada laalzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Valencia, dicto sentencia con fecha 18 de junio de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso interpuesto por la Caja Rural Central, SL., de Orihuela, contra la sentencia con fecha 17 de febrero de 1983, dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Orihuela en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos contra aquella por la mercantil Banco Intercontinental Español, S.A. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Sexto

Por el Procurador don José Granados Weil en nombre de la Caja Rural, ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación. Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Primero. Infracción de los artículos 1.768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos sobre la naturaleza de las imposiciones a plazo fijo. Segundo. Infracción de los artículos 1.195,1.196, y 1.202 del Código civil sobre compensación. Tercero. Infracción indebida del artículo 1.196 n.° 1 y 5 y 1.200 del Código Civil y la doctrina que interpreta ambos artículos. En el 5.º considerando de la resolución recurrida se señalan tres circunstancias obstativas, según dicha Sala, a la compensación invocada por mi representada como justificación del impago de las imposiciones reclamadas por Bankinter.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 8 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque es cierto que se discute en la doctrina científica y jurisprudencial acerca de la verdadera naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato de préstamo a tenor de los dispuesto en el artículo 1.768 al poder el depositario servirse de la cosa depositada y otros de contrato "sui generis» al no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo, no es menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella por que es suya, sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito -restitución de la cosa cuando le sea pedida artículo 1.766 del Código Civil - y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible en propiedad para devolver después otro tanto-. De lo expuesto se desprende, sin género de dudas, que el importe de las imposiciones a plazo fijo constituidas por don Héctor , en la Caja Rural Central de Orihuela (Alicante) pasó a ser propiedad de la depositaría, sustituyendo la propiedad anterior del depositante por un derecho de crédito a la devolución de una suma igual real de prenda a favor de la entidad recurrida Bankinter, cuya existencia y eficacia está supeditada a la existencia del derecho de crédito sobre el que se constituyó la garantía.

Segundo

Pues bien, el problema que se planteó en instancia y que es traído a este recurso, es el relativo a si al ser, también, la Caja Rural Central, al tiempo de realizarse la imposición a plazo fijo, acreedora del señor Héctor por una cantidad mayor a la depositada, se produjo o no una compensación de los respectivos créditos y deudas por imperio de la ley, y por tanto, sí cuando se constituyó el derecho de prenda ya no existía el derecho de crédito gravado por haberse extinguido por dicha compensación. A este respecto y, frente a la tesis de la recurrente se sostiene por la sentencia recurrida y por el Banco actor que no concurren los requisitos exigidos para que dicha compensación opere, por cuanto, a) el artículo 1.200 del Código Civil dispone que la compensación no procede cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o como datario, argumento inaceptable porque, como se ha dicho, en el supuesto de depósito irregular de dinero o cosa fungible no hay depósito, propiamente dicho, dado que la propiedad de lo entregado para el dominio del depositario y la obligación de custodia se convierte en una obligación de disponibilidad de cantidad, obligación y correlativo derecho que en las imposiciones a plazo fijo solo nacen cuando llega el día señalado; b) el artículo 1196,5.° del mismo cuerpo legal establece que para que proceda la compensación es preciso que sobre ninguna de los créditos o deudas existe retención o contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor, retención, custodia que presupone la existencia de un litigio en el que el deudor se convierte en depositario judicial hasta el fin de la litis, supuesto que no es el de este recurso en cuanto que al tiempo de constituirse las imposiciones a plazo no existía sobre ellas retención o contienda judicial y c) la circunstancia de que se otorguen pólizasintervenidas por Corredor de Comercio para actuar el mecanismo de la compensación no puede tener otra finalidad que la de suplir por vía convencional la falta de algún requisito legal para que la compensación forzosa opere ya que cuando concurren todos tal compensación se produce en pleno derecho con el efecto extintivo de las deudas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (art. 1.202) y d) nada resulta de las actuaciones que permita poner en duda que la Caja Rural y don Héctor son acreedores principales y, a su vez, deudores principales el uno del otro en las operaciones de crédito y depósito irregular que entre ellos mediaron, en cuanto nada existe que autorice a afirmar que uno y otro no actuaban en su propio nombre y por su propia cuenta. Por otra parte no puede olvidarse que si, a tenor del articulo 1.198 del Código Civil , la cesión de un crédito a tercero no impide al deudor, que no la consintió, oponer al cesionario la compensación de las deudas anteriores a ella que tuviera con el cedente, es indudable que lo mismo debe ocurrir cuando el presunto deudor no consiente la constitución de un derecho real de prenda, sobre el crédito que lleva potencialmente la virtualidad de su enajenación, pues si en aquel supuesto que implica la transmisión de la titularidad plena del crédito se produce el señalado efecto limitativo, con igual razón se debe producir en la hipótesis de constitución de un derecho real limitativo del dominio.

Tercero

Lo anteriormente expuesto lleva aparejada la estimación de los tres motivos del recurso, pues a) el primero de ellos, amparado en al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley procesal, y en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.768 del Código Civil y 309 del Código de Comercio sobre la naturaleza jurídica de las imposiciones a plazo fijo, debe acogerse, dado que, según lo razonado anteriormente, el depósito irregular, en general, al transferir la propiedad del dinero o de la cosa fungible que se entrega al receptor hace desaparecer la característica típica del depósito, la custodia, que es sustituida por la obligación de restitución de cantidad, típica del préstamo o del contrato sui generis, de que se trata, no pudiendo entenderse por tanto, que nos encontremos ante un depósito común con los efectos propios del mismo, como parece sostener la actora, y acepta la sentencia recurrida, por la simple circunstancia accesoria de haberse constituido aparentemente, sobre el un derecho de prenda; b) el segundo motivo, apoyado en el mismo ordinal, denuncia la infracción de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil sobre compensación y merece igual aceptación porque, como se acaba de argumentar, no existe obstáculo legal alguno que se oponga a la compensación de pleno derecho entre los 8.000.000 de pesetas, a que asciende la imposición a plazo fijo realizada por el señor Héctor y la deuda por mayor cantidad que dicho señor tenia en aquel momento con el Banco receptor de la imposición; y c) el tercer motivo con idéntico amparo, acusa la infracción por aplicación indebida del articulo 1.196 números 1 y 5 y articulo 1.200 del mismo Código sustantivo y debe ser, también estimado ya que como se dijo en la fundamentación que antecede, el señor Héctor y la Caja Rural, son recíprocamente deudores y acreedores principales el uno del otro, en cuanto al conceder el crédito y al realizar la imposición actuarán en nombre y por cuenta propia y en cuanto no existía sobre ninguno de los créditos retención o contienda al tiempo de producirse la compensación, es decir, al tiempo de realizarse la imposición, sin que, por otra parte, sea aplicable al caso de litis la normativa del artículo 1.200 dado que, según se ha reiterado abundantemente, en el caso de litis no existe el depósito que el precepto contempla como impeditivo de la compensación.

Cuarto

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que quedó planteado el debate en los escritos expositivos de las partes, debemos desestimar la demanda y estimar la reconvención en la que se invocaba la compensación, por concurrir todos los requisitos a los que esta condicionada su existencia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando respecto a los de este recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos con estimación del presente recurso casar y anular la sentencia recurrida dictada el 18 de junio de 1985 por al Audiencia Territorial de Valencia . Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Banco Intercontinental Español, SA. (Bankinter), contra la Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, de Orihuela, absolviendo en consecuencia, a dicha demandada de la pretensión contra ella actuada. Y debemos estimar y estimamos la reconvención deducida declaramos que se produjo la compensación interesada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de las instancias y declarando respecto a la de este recurso que cada parte pague las suyas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotons.- CecilioSerena Velloso. Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica González Elipe. - Antonio Carretero Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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