STS, 25 de Septiembre de 1987

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1987:8562
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 556.-Sentencia de 25 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Quebrantamiento de forma, requisitos, aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil , filiación, aplicación de la prueba de presunciones.

NORMAS APLICADAS: 1.692, 3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214, 1.215, 1.249, 1.253 del Código Civil.

DOCTRINA: Para apreciar quebrantamiento de forma se requiere la cita de la norma procesal rectora esencial del acto y garantía que reclama, en lo que la misma suponga de necesariedad a los fines del proceso y no de mera irregularidad, y que incida en la omisión, de tanta o mayor trascendencia, del presupuesto e indefensión cuya efectiva concurrencia es indispensable.

En materia de filiación es de apreciarla cuando se consideran inequívocos términos que lo evidencien.

No es de fundamentar casación con base en incorrecta aplicación de un precepto cuando éste no ha sido aplicado por la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala del Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, sobre Reconocimiento de hijo, cuyo recurso fue interpuesto por don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Manuel F. Bibián de Miguel, en el que es recurrido don Juan Pedro , personado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta y asistido por el Letrado don José Ángel Montolio Aguelo en cuyos autos es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Mariano Sucrio Aguirre, en representación de don Juan Pedro , formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Zaragoza, demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Millán , sobre filiación, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mi primero nació el día 10 de octubre de 1951. En dicha inscripción se hizo constar era hijo de Sonia , sin constar el nombre del padre. Segundo: Mi principal pasó la infancia y parte de su juventud en Colegios de los que en aquella época eran denominados de Auxilio Social siendo trasladado a la edad de nueve años a un Colegio de Alicante a otro de Málaga por una señora que dijo ser madre y que el tiempo demostró era la esposa del demandado, de quien se había separado. Años más tarde y por una carta de una tía, supo que aquella señora no era su madre, y que ésta había muerto. Y aquí dio comienzo la búsqueda de los antecedentes de su vida y quién podía ser su familia. Tercero: Se pudo averiguar que la madre de mi representado doña Sonia , había fallecido en Zaragoza el 21 de agosto de 1953 y que por su muerte se había incoado en elJuzgado de Instrucción n.° 4 de dicha capital. Sumario n.° 302/53. Cuarto: La señora que en principio lo recogió diciendo ser su madre en unos casos, y tía en otros, resultó ser como ya hemos dejado dicho la esposa del demandado, doña Marina quien aproximadamente en el año 1955 había instado la separación canónica del mismo, proceso que concluyó con la separación de ambos cónyuges y la declaración de culpabilidad del señor Millán . Quinto: Y de todas las gestiones efectuadas por mi principal y procesos antes referidos se llego a la conclusión de que el padre de mi demandante era el hoy demandado, con quien entró en conocimiento y con quien a lo largo de los años ha venido teniendo relación, como lo prueba entre otras, la carta que se acompaña como documento n." 3. si bien se ha negado a efectuar un reconocimiento en tal sentido. Sexto: Avalan nuestra afirmación, entendemos, es suficiente la lectura detenida del testimonio y que corresponde a las cartas que fueron halladas en el domicilio de la madre de mi principal, cartas escritas por el demandado y que por si solas se explican y evidencian la falta de veracidad de lo expuesto por el demandado en el acto de conciliación, empezaremos por decir que obra declaración de don Millán quien entre otras cosas, manifiesta ante el Juzgado de Instrucción de esta localidad lo siguiente: "que conoció a Sonia en el año 1946, relaciones que intimó hacia el año 1950 en que comenzó a hacer vida marital con ella». "De junio de 1950 a las navidades del mismo año nada supo de ella» y aun cuando tenia relaciones formales con su actual mujer, nuevamente convivió algún día con ella», "que la atracción mutua que se tenían hizo que se vieran nuevamente en una ocasión aquí en Tarazona y luego en Tudela», "contestó el declarante para que si, a dicha carta luciéndole que estaba dispuesto a casarse si el chico era del declarante», "que reconoce como suyas las cartas que se le exhiben por estar escritas por el que declara a máquina todas ellas», "en las fiestas en que iba solían pasar la tarde juntos y en muchas de ellas tenían contacto carnal en algún sitio o casa destinado al efecto». Séptimo: Deberemos proseguir nuestra exposición haciendo ahora mención del contenido de las diversas cartas. Transcribir aquí todo su contenido resultaría arduo y prolijo cuando en realidad de su contenido sólo interesa entresacar los extremos que hacen mención al hijo, aun cuando de su contexto total se infiera la verdadera relación entre don Millán y doña Sonia y la paternidad del primero. Octavo: Además de lo expuesto, existen otras pruebas que se presentarán en el momento procesal oportuno, por obrar en archivos oficiales, consta en el expediente de Juan Pedro obrante en la Delegación Provincial de Alicante del Instituto Nacional de Asistencia Social, documentos de los que se desprende que doña Marina , esposa del demandado se hizo cargo del actor por considerarlo hijo natural de su esposo. Noveno: Se ha intentado el acto de conciliación preceptivo con el resultado que obra en el testimonio del mismo y que se acompaña como documento n.° 5, siendo de lamentar su resultado en una materia en la que los adelantos médicos permiten determinar la paternidad sin lugar a dudas, lo que además de despejar de su situación y aclarar de una vez por todas si el actor es hijo o no del demandado. Termina con la súplica de que se declare que don Juan Pedro es hijo de don Millán y que por tanto tiene derecho a usar sus apellidos, dando traslado de la misma el Registro Civil de donde figura inscrito el actor a los efectos oportunos de la rectificación del asiento de inscripción de nacimiento del actor condenando a éste igualmente a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar cuantas gestiones y manifestaciones ante Organismos Oficiales fuesen necesarias para reconocer al actor como hijo suyo, condenándole en costas igualmente si se opusiese a la demanda. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Millán , compareció en los autos en representación el Procurador don José Antonio Baños Albericio, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Ni afirmamos ni negamos el hecho primero de la demanda. Segundo: Negamos expresa y totalmente los restantes hechos de la demanda, y no reconocemos los documentos aportados, en cuanto se opongan a esta contestación. Tercero: Se aporta de contrario, con la demanda un testimonio expedido por el Juzgado

n.° 4 de Zaragoza, relativo al sumario 302-53. Esta parte y con relación a este documento, hace su más enérgica protesta, al propio tiempo que manifiesta su sorpresa, en cuanto a la forma irregular de cómo el citado documento ha sido traído a estos autos, y que cuando se conozca, se interpondrán las acciones pertinentes para depurar responsabilidades en que se haya podido incurrir; e indignación, en cuanto que el actor ha dispuesto de unos documentos, al margen de este proceso, con los que se vulnera el bien jurídico de la intimidad personal, que es un derecho absoluto y totalmente excluyente. Cuarto: El problema que se plantea al Juzgado en este juicio, se concreta a si don Millán pudo o no tener intimidad o acceso carnal con doña Sonia , en el período de tiempo de junio de 1950 a diciembre de 1952 y no lo tuvo, a) En el mes de junio de 1950 Sonia , madre del actor, se marcha de Tarazona a Fuenterrabia, para servir en una casa que le había buscado el Padre Capuchino Cosme , amigo de la familia y Padre espiritual de Sonia , así se desprende de la declaración prestada en este Juzgado por doña María Consuelo , hermana de la madre del actor. La vida que hiciera en Fuenterrabia dicha señora, la desconoce totalmente el hoy demandado, b) En las navidades del año 1950, viene a Tarazona doña Sonia para pasar esos días con su familia. Puede ser a la vista de las declaraciones que obran en el expediente que don Millán hablara con ella dos veces; en dicha conversación le dice que está en relaciones formales, con la que luego sería mujer. En estos esporádicos contactos de calle, con la familia de Sonia vigilante, y con una novia por medio, cualquier intimidad es imposible. María Consuelo , en su declaración dice: "...según rumores que han llegado hasta la que declara, y que no puede, desde luego, confirmar en el viaje de vuelta la esperaba el Millán en Tudela...». El interés y la vigilancia que la familia tenía sobre Sonia , según se desprende de esta declaración tiene que hacer pensar que tales rumores no eran ciertos y quizá fueran malintencionados, ya que de lo contrario hubieranintentado aclararlos. Si se hubiera pernoctado en algún hotel o pensión habría, no un rumor, sino constancia del hecho, con su prueba concreta, c) De enero a julio de 1951, según la misma declaración de la hermana, estuvo en Fuenterrabia y sobre el mes de julio debió trasladarse a Madrid. En su declaración dice Millán que se le escribió una carta para su santo, que es el día 1 de junio. Si Sonia hubiera estado embarazada ya desde primeros del año 1951 y sospechara que tal embarazo podía ser de Millán , es de pensar que se hubieran intensificado las relaciones entre ambos, la correspondencia y hasta los contactos y no hay nada absolutamente, sino una simple carta de felicitación y mientras tanto Millán , sigue enamorado por ésas fechas de la que va a ser su mujer con la que está preparando la boda sin que Sonia intentara siquiera, interrumpir o interponerse en tales relaciones y noviazgo, d) En otro período, desde junio a julio de 1951, Sonia está en Madrid, donde permanece con carácter de permanencia hasta enero de 1953. Es el día 10 de octubre de 1951 cuando nace el hoy actor. 1.a Millán contrae matrimonio canónico con doña Marina el día 12 de octubre de 1951 cuando el hoy actor ya había nacido. 2.a Don Millán no conoce el hecho tan trascendente de que Sonia se traslade a Madrid, no hay ni contactos, ni cartas. Millán no vuelve a saber nada de Sonia hasta el mes de enero de 1953. que es cuando vuelve a Tarazona. 3.º En Madrid, doña Sonia salia con un hombre mucho mayor que ella. Existen tres cartas escritas por este hombre y las mismas dejan entrever una gran intimidad, pudiendo resultar sospechosa la frase "...de nuestros planes, y del niño nada, y rompes todo...». Cartas que se aportan como documentos n.° 1 a 3 e) Desde el mes de enero al mes de agosto de 1953 es cuando entre Millán y Sonia existe esa intimidad sentimental, carnal, de mutua felicidad. Cuarto: En la declaración que presta en el Juzgado don Millán y que es parte del testimonio aportado como documento n.º 4, se reconocen las cartas que se le exhiben, no son las cartas que en su declaración pudo reconocer don Millán , a) En la declaración se dice reconocer la estampa, las dos fotografías, un sobre dirigido a Sonia y cinco sobres, y que reconoce igualmente como suyas las cartas que se lo exhiben. Cuántas cartas le fueron exhibidas no consta, b) Millán , hoy demandado en este juicio, estaba declarando en aquel entonces en un sumario, como presunto inculpado, y en aquellos momentos comparecía en el Juzgado bajo un miedo insuperable que aminoraba totalmente su voluntad. Quinto: Aunque el demandado no reconoce como suyos ninguno de los folios aportados con el testimonio del Juzgado n.° 4, de Zaragoza, hipotéticamente vamos a puntualizar: a) En ninguno de los párrafos que va entresacando la demanda, ni tampoco después de leer con algún detenimiento los folios indicados, se observa ninguna frase que diga "nuestro hijo», b) Es muy significativo que en ninguno de esos folios y son muchos, y escritos sin reservas y para intimidad, se nombra nunca a ese niño por su nombre, c) Es costumbre muy generalizada el poner al hijo el nombre del padre, d) En la intimidad que tuvo el demandado con doña Sonia en los meses de enero de agosto de 1953, cuando ésta hablaba de su hijo, lo hacía refiriéndose a un niño nacido mucho después del año 1951. Sexto. Don Millán desconoce todo tipo de gestiones, compromisos o simples manifestaciones de doña Marina , porque con dicha señora no ha mantenido el demandado ningún tipo de relación ni contacto desde el mes de marzo de 1952, y por contra ha sostenido procedimientos judiciales en los Tribunales Eclesiásticos y Ordinarios, hasta terminar con la sentencia de Nulidad del Matrimonio, dictada en segunda instancia por el Tribunal Metropolitano en Zaragoza con fecha 3 de noviembre de 1982 . Pero es más, esta parte, tiene muchas reservas en cuanto a que el actor en este procedimiento, pueda o haya podido estar influenciado por doña Marina o por la familia de ésta, con el fin de seguir causándole amarguras y perjuicios, o con vistas a obtener algún benefició o para recriminarle o responsabilizarle de cualquier conducta que siguiera. Séptimo: Las otras pruebas a que se está refiriendo el hecho Octavo de la demanda son las simples manifestaciones que hacía doña Marina en descrédito de su esposo, y para fundamentar sus demandas ante los Tribunales Eclesiásticos, manifestaciones que nunca pudieron probarse. Octavo. Los adelantos médicos nunca pueden determinar positivamente la paternidad. Noveno. En el acto de conciliación celebrado el día 20 de mayo de 1982, don Millán contestó claramente a los cinco extremos de la demanda, puntualizando además en cada uno de ellos, lo que sobre el particular recordaba. El hoy demandado no podía suponer que el actor tuviera ya en su poder testimonio del Juzgado, ahora aportado con la demanda. Terminaba con la súplica de que "desestime totalmente la demanda, absolviendo de ella al demandado y con imposición de costas a la parte actora. Que por el Ministerio Fiscal, se negaron los hechos formulados en la demanda en tanto no queden suficientemente probados con arreglo a los medios de prueba admitidos en derecho. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de I.1 Instancia de Tarazona, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por Juan Pedro , representado por el Procurador don Mariano Luesia Aguirre, contra Millán , representado por el Procurador don Jesús A. Baños Albericio, debo declarar y declaro que Juan Pedro , es hijo no matrimonial de Millán , debiendo modificarse sus apellidos en tal sentido, proceder a la rectificación de la inscripción de nacimiento del actor y con los demás efectos que se derivan de la Ley y de tal declaración, y todo ello sin expresa imposición de costas.Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación del demandado don Millán , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por don Millán contra la sentencia dictada en esta Litis por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona y que consta transcrita, dándose aquí por reproducida en obsequio a la concisión; la debemos de confirmar y confirmamos íntegramente sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Tercero

El día 20 de diciembre de 1985, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Millán , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por admisión en el proceso de una prueba obtenida violentando un derecho fundamental, protegido por la Constitución Española . Mantenemos que la documentación aportada por el actor con su escrito de demanda, máxime cuando a petición de esta parte, en práctica de prueba estimada pertinente, la Secretaría del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Zaragoza, (folio 169) se señala que ninguna petición se ha formulado para deducción de un testimonio, se ha obtenido con violación del procedimiento legalmente instituido, lo que supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con consecuencias de indefensión para esta parte; en efecto, seguimos manteniendo que es totalmente inadecuada la forma en que se obtiene la documentación, que se dará luego por reproducida en prueba, y que se acompaña con el escrito de demanda; sin duda estaríamos en otro supuesto si el actor, en tiempo hábil (el período probatorio), hubiera instado la adveración de tal documentación, en forma similar a como lo hizo el demandado, con la confirmación por el Juzgado de Instrucción de que no se había expedido testimonio alguno. Más no es el caso. El actor presente una documentación, que desde un primer momento es impugnada por esta parte, no la adversa en forma y, en todo caso, estimamos que nos encontramos ante un supuesto de ilicitud de prueba por inconstitucionalidad, a la que es de aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de noviembre de 1984 . Queda claro que el derecho al honor, a la intimidad, son derechos fundamentales protegidos y amparados por el Texto Constitucional, y queda claro que, ante esta evidencia ha de procederse en la forma que se indica en la sentencia transcrita, decretando la nulidad radical del acto violatorio de la situación jurídica subjetiva protegida, o lo que es, debe tenerse por nula y no existente la documentación aportada por el actor con su escrito de demanda. Este primer motivo de casación, se articuló al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Segundo: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador. La esencia de la casación radica en la inmovilidad de los hechos declarados probados; más se arbitra un cauce para que pudieran ser combatidos aquellos hechos cuando, por evidente, no se correspondieran con la realidad. En modo alguno las presunciones en que se apoya el juzgador de instancia, comportan contradicción cierta en base a ningún otro elemento probatorio del aserto indicado en el sentido de que se señala, para poder identificar al padre, que el nombre de éste es Juan Pedro . Tercero: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador. Hemos de señalar un segundo documento que acredita el error del juzgador. Efectivamente, se trata del documento obrante al folio 158 de los Autos en el que se señala expresamente que doña Marina , a la sazón esposa del demandado, mi principal, es tía del actor. En este caso sí que existen elementos probatorios que puedan contradecirle, del mismo modo éste es un elemento probatorio que contradice a aquéllos, pero bien, el juzgador se viene a apoyar en los que contradicen el documento indicado (folio 158). Así el error es patente en el 4.º Considerando de la sentencia dictada por la Audiencia. Señalado el error e indicado el documento, se hace preciso el estudio de los elementos probatorios que pueden contradecir, que de suyo contradicen, en opinión de la Sala, el documento que hemos indicado. En un documento se dice que Juan Pedro , es hijo natural del esposo de doña Marina , pero es una afirmación de parte, y de parte interesada, y efectuada en tiempo sospechoso, pues se encuentran pendientes procedimientos de separación conyugal, procedimientos en reclamación de alimentos... téngase en cuenta que dichos documentos son de fechas muy próximas entre sí, y que lo que manifiestan uno y otro (157 y 158) cambia radicalmente. Cuarto: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador. En base al mismo Considerando 4.° de la sentencia de la Audiencia Territorial, señalamos como documento demostrativo de la equivocación la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Málaga. Los elementos probatorios que opone la sentencia recurrida a este documento es, nada más y nada menos, que la demanda de la que tal documento (sentencia) trae causa... estimamos innecesario entrar en mayores consideraciones. Quinto. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del número 4.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador. En este motivo, el error cometido comprende toda la sentencia en sí; cada vez que la sentencia se refiere a folioscomprendidos entre el 1 y el 45, cada vez que se hace referencia a las cartas, se está incurriendo en el mismo error, y éste no es sino un problema de datación. Sexto: Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico al amparo del número 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la indebida aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 en relación con el 1.215. todos ellos del Código Civil. El articulo 1.253 del Código Civil , exige, como condición indispensable para que las presunciones no establecidas por Ley sean apreciables como medio de prueba que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y el que trata de deducir. Ja Jurisprudencia de la Excma. Sala ha precisado que la prueba de presunciones puede impugnarse en casación, cuando notoriamente falta ese enlace preciso y lógico entre el hecho demostrado y el que se trata de inducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico y que la deducción de la Sala constitutiva de la presunción es de su exclusiva apreciación y solamente puede ser impugnada en casación cuando resulte absurda, ilógica o inverosímil. La sentencia recurrida se basa, exclusivamente, en presunciones. Séptimo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la indebida aplicación del artículo 1.214 del Código Civil . Sabido es que, por su carácter genérico, en principio, el artículo 1.214 del Código Civil no es apto para el recurso de casación, al no regular el valor y eficacia de los medios de prueba, aunque pueda utilizársele cuando la sentencia desconoce la correcta atribución de la carga de la prueba, que es lo que el artículo regula al referirse al "onus probandi», sin que en ningún caso autorice su cita una revisión general y libre examen de todas las pruebas, ni autorice tampoco el examinar unas y prescindir de otras. El artículo 1.214 sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia que se impugna haya operado de modo indebido la distribución de la carga de la prueba que corresponde a cada parte según su situación procesal: al actor, la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho, y la de los derechos impeditivos, obtativos y extintivos a quien los opone, sin perjuicio del aforismo según el cual ha de probar el que afirma, y no el que niega, sin que dicho precepto autorice a proponer una apreciación nueva de la prueba practicada, a manos que por cauce adecuado se demuestre el error del juzgador en la apreciación probatoria. No ha acreditado el actor, no ha intentado ni tan siquiera práctica de pruebas que sólo a él correspondían; ha efectuado simples alegaciones pretendiendo invertir la carga de la prueba. Octavo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la indebida aplicación del artículo 1.249 del Código Civil . No cabe duda del avance que supone la posibilidad de la investigación de la paternidad, con base en la Constitución y en la Ley de 13 de mayo de 1981 , pero esta última, no modifica el artículo 1.249 del Código Civil , y no se ha modificado el rigorismo que ha de presidir la valoración de las pruebas para llegar a la verdad o a la certeza de la paternidad. Nunca, bajo la anterior legislación, se ha admitido por la Jurisprudencia simples presunciones, ni documentos que no fueran auténticos, y hasta se exigía que la manifestación del padre en cualquier documento fuera expresa y concreta; las pruebas indirectas que no lleven al ánimo del juzgador el total convencimiento sobre la verdad o certeza de estos hechos, nunca se han considerado como pruebas concluyentes. Es cierta la mente del legislador cuando determina que el procedimiento para la reclamación, o impugnación, de la paternidad ha de ser el del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía; y ello, porque siendo éste el procedimiento "rey» del ordenamiento jurídico español, confiere unas mayores garantías.

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de septiembre del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza de 22 de octubre de 1985 que, al confirmar, íntegramente, la apelada del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona declaró concurrir en don Juan Pedro la condición de hijo no matrimonial de don Millán con la consiguiente modificación en los apellidos de aquél y rectificación de la inscripción de nacimiento del mismo "y demás efectos derivados de la Ley y de tal declaración», la sentencia cuya parte expositiva se concreta en la forma expuesta, es impugnada por el demandado articulando, frente a ella, ocho motivos de casación, el primero de los cuales, al amparo del número 3.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuyos términos el actor traduce el texto legal literalizado en la infracción de las normas "que rigen los actos y garantías procesales», como el propio motivo puntualiza en su desarrollo en el que, no obstante, se omite, cayendo en inevitable claudicación, no sólo la cita de cuál sea la precisa norma procesal rectora esencial del acto y garantía que reclama, en lo que la misma suponga de necesariedad a los fines del proceso y no de mera irregularidad, sino que, además, incide en la omisión, de tanta o mayor trascendencia, del presupuesto de indefensión cuya efectiva concurrencia es indispensable a la estimación del recurso y cuya falta, en el presente caso, hace también claudicar el motivo que se examina.Segundo: No mejor fortuna es la de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso en todos los cuales, bajo el número 4.° del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se acusa la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia en términos manfiestamente rechazables, puesto que la afirmación de la sentencia inicial y luego de la de apelación, de que las probanzas hechas permiten concluir en su conjunto y en el detalle que relata el 4.° considerando a la sentencia impugnada, que el actor es hijo del demandado -manifestaciones de éste a su esposa ya en el viaje de novios, contenido de la demanda canónica de separación de este matrimonio, informe de la Policía en el año 1961...- que pretende el recurrente que aparece contradicha, a los fines del recurso, por unos documentos -partida de nacimiento del actor (motivo 2.°) en cuanto contiene el nombre de Juan Pedro impuesto al mismo "a efectos de identificación» y sentencia del Tribunal Eclesiástico (motivos 3.º y 4.º)-, subsiste luego del examen desapasionado de los particulares que el propio recurrente señala porque no contrarían aquellos otros que, a su vez, la sentencia subraya, o porque suponen lisa y llanamente englobar en el error que, se dice, cometido, "a toda la sentencia en sí», según frase del recurrente que niega a toda la prueba que figura aportada entre los folios 1 y el 45, la eficacia que la resolución impugnada le atribuye, entresacando de las complejas manifestaciones contenidas en cartas, declaraciones e informes, que apoyan la conclusión del juzgador, alguna expresión marginal indiferente a los textos esenciales que éste maneja en su conclusión, cuyo acierto no puede ser cuestionado en bloque con simples conjeturas de sentido contrario huérfanas de un serio apoyo documental.

Tercero

El motivo sexto del recurso, en el que prácticamente se replantea toda la oposición hecha por el demandado en la instancia, denuncia, al amparo del número 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación indebida a los artículos 1.249 y 1.253 en relación con el 1.215, todos ellos del Código Civil , pretendiendo que, siendo la presunción un medio supletorio de prueba no es admisible cuando el hecho está acreditado por pruebas directas, afirmación inaplicable al caso presente en el que a la conclusión sentada en la instancia no le es oponible, como se ha dicho, ni el hecho de que en la certificación de nacimiento figure el hijo con nombre distinto al del presunto padre, ya que ello es sólo a efectos de identificación de aquél, ni el decir de un testigo, inexpresivo, puesto que lo que dice es ignorar la paternidad postulada y acreditada según la sentencia, como lógica deducción del resto de las pruebas aportadas, ni la falta de pruebas biológicas no practicadas por circunstancias no atribuibles a la conducta del actor pudiendo, por el contrario afirmarse que a dicha conclusión se llegó a través de la correcta deducción de paternidad hecha en ambas instancias a la vista de los inequívocos términos contenidos en la correspondencia del demandado y en las declaraciones del mismo aportadas por testimonio, con lo que se afirma la correcta aplicación del nexo presuntivo a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil supuestamente infringido según el motivo, cuya claudicación es, por tanto, predicable así como la de los dos últimos motivos, séptimo y octavo del recurso, ya que aquél acusa la aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil , precepto que, amen de inidóneo para la casación cuando los hechos están probados, no aparece para nada citado en la instancia, por lo que mal pudo ser objeto de aplicación indebida en la sentencia combatida, insistiéndose en este otro motivo, octavo que cierra el recurso, en la inaplicabilidad al caso de las presunciones, no porque el hecho base no esté completamente acreditado, que es lo que veda el precepto sino porque, a juicio del recurrente, la simple presunción no ofrece garantías suficientes para declarar acreditados los extremos relativos a la paternidad del demandado, lo que no pasa de ser una opinión tan subjetiva e interesada como irrelevante a efectos del recurso de casación interpuesto.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.715-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Millán , contra la sentencia que, con fecha 22 de octubre de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. - En Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- Rubricado.

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    ...Sala Primera, de 14 de abril de 1981 [ROJ: 4971/1981 ]; 357/1985, de 31 de mayo [ ROJ: STS 1390/1985 ]; 556/1987, de 25 de septiembre [ ROJ: STS 8562/1987 ]; 613/1991, de 30 de julio [ ROJ: STS 11681/1991 ]), y también -la jurisprudencia en menor medida- a los excluyentes ( STS, Sala Primer......
  • SAP Madrid 556/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 10 Octubre 2012
    ...Sala Primera, de 14 de abril de 1981 [ROJ: 4971/1981 ]; 357/1985, de 31 de mayo [ ROJ: STS 1390/1985 ]; 556/1987, de 25 de septiembre [ ROJ: STS 8562/1987 ]; 613/1991, de 30 de julio [ ROJ: STS 11681/1991 ]), y también -la jurisprudencia en menor medida- a los excluyentes ( STS, Sala Primer......
  • SAP Madrid 254/2014, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 Julio 2014
    ...Sala Primera, de 14 de abril de 1981 [ROJ: 4971/1981 ]; 357/1985, de 31 de mayo [ ROJ: STS 1390/1985 ]; 556/1987, de 25 de septiembre [ ROJ: STS 8562/1987 ]; 613/1991, de 30 de julio [ ROJ: STS 11681/1991 ]), y también -la jurisprudencia en menor medida- a los excluyentes ( STS, Sala Primer......
  • SAP Madrid 33/2013, 16 de Enero de 2013
    • España
    • 16 Enero 2013
    ...Sala Primera, de 14 de abril de 1981 [ROJ: 4971/1981 ]; 357/1985, de 31 de mayo [ ROJ: STS 1390/1985 ]; 556/1987, de 25 de septiembre [ ROJ: STS 8562/1987 ]; 613/1991, de 30 de julio [ ROJ: STS 11681/1991 ]), y también -la jurisprudencia en menor medida- a los excluyentes ( STS, Sala Primer......
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