STS, 28 de Septiembre de 1987

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1987:5898
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 567.-Sentencia de 28 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Revisión. Plazo para viabilizar su ejercicio. Caducidad. Cómputo. Requisitos para

apreciar maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.796 y 1.978 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de noviembre de 1932; 4 de enero de 1934; 12 de julio de 1940; 11 de febrero de 1948; 28 de septiembre de 1955; 20 de abril de 1961; 6 de octubre de 1965; 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 18 de marzo de 1976; 6 de mayo de 1983; 11 de octubre de 1985 y 9 de julio de 1986.

DOCTRINA: El plazo para ejercicio de revisión es de caducidad y ha de computarse de fecha a fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , esto es, sin descontarse en ningún caso los días ni el inhábil mes de agosto.

Para apreciar maquinación fraudulenta con base en pretendida alteración del domicilio real, se requiere la acreditación de que éste era efectivamente susceptible de conocer por el demandante.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Jose Pedro , contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía 109/83 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, por la que se condenó a los herederos de don Domingo al pago de la suma, de 276.618 pesetas, a instancia de DIRECCION000 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pedro , representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Rivas, en el que es recurrida DIRECCION000 de Madrid, representados por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, representado por el Letrado don Alfonso Pérez Martínez y en el acto de la Vista el Letrado don José Ignació Ortíz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre de don Jose Pedro , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía, 109/83, del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, por la que se condenó a los herederos de don Domingo al pago de la suma de 276.218 pesetas, cuyos autos fueron promovidos por la DIRECCION000 de Madrid; dicha demanda se fundamentaba en síntesis en los siguientes hechos: Primero. El padre de su mandante don Domingo (q.e.p.d.), adquirió por medio de escritura otorgada el 10 de mayo de 1978 ante el Notario de Madrid don José Luís Crespo Remeu, el piso sótano letra A, interior, situado en la planta sótano parte interior derecho del edificio en Madrid, calle DIRECCION001 número NUM000 . Segundo. DonDomingo falleció en Madrid el 5 de octubre de 1980, tramitándose la oportuna declaración de herederos que concluyó mediante el correspondiente Auto, el que originó la redacción del oportuno cuaderno particional, según el cual el piso a que nos venimos refiriendo fue adjudicado a su mandante, según resulta del documento que se acompaña al presente escrito. Tercero. En el mes de julio del año en curso, a su mandante le indicaron personas de su conocimiento, que se había tramitado un juicio ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid contra los ignorados herederos de su padre, don Domingo . Ante estas noticias, su mandante, a través de Procurador de los Tribunales, se personó ante dicho Juzgado solicitando que, de haberse tramitado tal pleito se le diera vista del mismo. El Juzgado dictó la correspondiente providencia que fue notificada en debida forma al Procurador postulante, accediendo a lo solicitado y dadas las fechas y la inhabilidad del mes de agosto, en los primeros días de septiembre se ha podido tener conocimiento de cuanto se ha alegado por la parte demandante, DIRECCION000 de esta capital. Cuarto. Para una mayor comprensión de la conducta de la parte actora, parece aconsejable exponer ante esa Excma. Sala lo que se manifestaba en la demanda y cuales eran los documentos que a la misma se acompañaban para solicitar del Juzgado el emplazar por medio de edictos a los ignorados herederos de don Domingo , los relacionaba. Quinto. En base a los documentos que se dejan indicados, la Comunidad de Propietarios mencionada, interpone demanda, en reclamación de cantidad, contra los ignorados herederos de don Domingo , consignándose en el hecho quinto de dicha demanda lo siguiente: Infructuosas las gestiones llevadas a cabo cerca de la viuda de don Domingo , al ser desconocida en el número NUM001 de la calle DIRECCION002 , que era el conyugal según el documento número 21. Sexto. Como se indicará en el lugar oportuno del presente escrito, el llegar a demandar a los ignorados herederos de don Domingo a través de edictos, no es sino una maquinación fraudulenta para conseguir la indefensión de mi mandante y sus hermanos. Y decimos esto, porque la parte actora conocía perfectamente el domicilio real del matrimonio que constituían los progenitores de su poderdante. Señalamos que al ser el padre de su mandante Abogado en ejercicio incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el año 1955, desde la fecha de su matrimonio en junio de 1963 y hasta la fecha de su fallecimiento ha venido apareciendo en las correspondientes listas que edita el citado Colegio, consignándose en éstas el domicilio de DIRECCION003 número NUM002 y el despacho en DIRECCION002 número NUM001 . Pero es que además y desde la guía que edita la Compañía Telefónica Nacional de España, ha venido apareciendo el señor Domingo ! con teléfono a su nombre, en la DIRECCION003 número NUM002 . Parece incuestionable que las gestiones hechas por la parte actora no han sido muy acertadas y más bien resulta que esta curiosa afirmación no es sino un producto de su fantasía y de su malicia. Alegó los fundamentos de derecho suplico a la Sala se sirva tener por interpuesto el Recurso de revisión y previos los demás trámites que correspondan, dictar, en su día, sentencia declarando haber lugar al presente recurso y rescindiendo la sentencia firme impugnada a que éste se refiere y mandando que se devuelva a su parte el depósito constituido.

Segundo

Admitido a trámite el recurso se acordó emplazar a cuantos fueron parte en el procedimiento o sus causahabientes. reclamando al propio tiempo los autos, compareciendo la parte recurrida demandada representada por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, y concedido traslado de las actuaciones como conforme previene el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentó el siguiente escrito: Que dentro del término prevenido en el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contesto en tiempo y forma, la cuestión planteada mediante el presente recurso, dejando sucintamente relacionados los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo, según resulta el documento que se acompaña. Segundo. Cierto el concordante. Tercero. Desconocemos las circunstancias en que el señor Jose Pedro hubo de conocer la existencia del juicio, pero convendría que las explicitase. pues mucho nos tememos que la acción haya caducado por aplicación del artículo 1.798 de la Ley Procesal Civil , y que el repetido señor haya esperado a promover el recurso en el momento más idóneo para él. Cuarto. Nos sigue pareciendo más que justificado el motivo de haber dirigido ¡a demanda contra los ignorados herederos de don Domingo , toda vez que los dos únicos domicilios del causante y su esposa, eran los de la DIRECCION002 número NUM001 y DIRECCION001 número NUM000 . Quinto. Nada que añadir al correlativo. Sexto. Son rotundamente falsas y tendenciosas las manifestaciones que se efectúan en el concordante. No se le puede imponer a la Comunidad de Propietaríos que represento, la carga de tener que realizar una auténtica labor detectivesca, al objeto de averiguar el domicilio de un moroso, máxime cuando éste bien sabe a quién tiene que dirigirse para abonar las cuotas al descubierto. A mayor abundamiento, constituye una falacia de argumentación que se apunta en el párrafo tercero del concordante; y ello es así. por la simple y poderosa razón de que, como es evidente, lo que recibió el Presidente de la Comunidad de Propietarios, fue la carta, donde por cierto, figura como domicilio del señor Domingo , la DIRECCION002 número NUM001 , pero no el acta notarial de envío de carta, que queda en poder del requirente, y donde según parece, se consignó como domilicio el de DIRECCION003 NUM002 . Se da la circunstancia de que, además, otra carta del señor Domingo , con el mismo membrete, fue acompañada como documento número 2 del escrito de demanda, y obra en los autos al folio 12. Finalmente, sólo resta añadir que parecen fuera de lugar las insinuaciones de la contraparte, máxime cuando esta representación, precisamente por la rebeldía de los demandados, ha tardado más de 14 mesesen obtener sentencia, amén de cuantiosos gastos, y de no haber cobrado todavía el importe de la deuda. Alegó los fundamentos legales y suplicó a la Sala por contestada en tiempo y forma la cuestión planteada mediante el presente recurso; y en su día, mediante los trámites pertinentes, dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de revisión; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Tercero

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las propuestas y admitida con el resultado que aparecen en los ramos correspondientes, y transcurrido el término de prueba se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes; pasándose los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de que: «Por ello, no es de estimar la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid ».

Cuarto

La representación de la parte recurrente solicitó la celebración de vista pública, y evacuado traslado por el Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de vista; para cuyo acto se señaló el día 22 de septiembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso extraordinario de revisión ocurre establecer las siguientes puntualizaciones: A) La demanda de revisión tiene por objeto un juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por la DIRECCION000 de esta Capital, contra «los ignorados herederos de don Domingo » y que, a su vez, tenía por objeto la reclamación de 276.618 pesetas. En dicho juicio de reclamación de cantidad la Comunidad actora manifestaba que el débito correspondía al piso sótano, letra A, inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de don Domingo , casado con Marí Luz en régimen de separación de bienes. Se añadía que el señor Domingo falleció a mediados del año 1981 ignorándose otras circunstancias en relación con su óbito; adeudándose a la Comunidad el montante reclamado, que comenzó a producirse en el año 1976; se adjuntaban los justificantes documentales y extracto de la liquidación de gastos. B) En el escrito de la demanda del juicio de reclamación de cantidad y a propósito del emplazamiento que había de efectuarse a la parte demandada, se afirmaba que la viuda «resulta desconocida en el domicilio que como suyo tenía en la DIRECCION002 número 36, que era el conyugal», lo que se justificaba con la carta que al parecer contiene la plica dirigida a la misma por el correo y que aparece devuelta con diligencia de ser «desconocida» en dichas señas de DIRECCION002 número NUM001 . C) El antecedente documental aportado en justificación de ser el expresado de DIRECCION002 número NUM003 el domicilio conyugal lo constituye la carta del folio 12 de dicho juicio en cuyo membrete aparece en efecto, siendo del siguiente tenor: « Domingo . Abogado. DIRECCION002 , NUM001 , teléfonos NUM004 y NUM005 , Madrid-3». D) El Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid al que correspondió por reparto la dicha demanda, procedió al emplazamiento por edicto de los herederos demandados, efectuándose en los estrados del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia por cuyo medio fueron también citados para la prueba de su confesión. La sentencia que puso fin al juicio es de fecha 11 de febrero de 1984 y por la misma, accediéndose a la demanda, se condena a la parte demandada al pago a la Comunidad de la cantidad reclamada, intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas. La notificación fue igualmente edictal. E) Solicitada la ejecución de la sentencia, se procedió al embargo y subasta del piso origen de los débitos, celebrándose su subasta el 28 de mayo de 1985 (109) y adjudicándose en 850.000 pesetas (estaba tasado en 1.260.000). sobre cuya cantidad habrán de hacerse efectivas las costas tasadas (5 de julio de 1985) en 622.068. F) Mediante escrito presentado en fecha que no consta y proveído el 10 de julio de 1985, compareció en dicho juicio de reclamación de cantidad el aquí recurrente, don Jose Pedro a quien, como pedía, se le dio vista de las actuaciones siendo el siguiente día. G) La demanda del presente juicio de revisión aparece presentada el 11 de noviembre de 1985 (vuelto del folio 45) y en la misma se alega la causa de revisión cuarta del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concretamente la maquinación fraudulenta consistente en habérsele emplazado a la parte demandada mediante edictos, cuando le constaba a la Comunidad actora que el domicilio del fallecido padre del recurrente y titular del piso (actualmente perteneciente al recurrente" era el de DIRECCION003 . NUM002 . Lo justifica con acta notarial de 16 de noviembre de 1978, de requerimiento de Domingo a la Comunidad, y en la cual y al comparecer ante el Notario que la autoriza, se manifiesta el requirente domiciliado en DIRECCION003 , NUM002 . Se argumenta que. además de constarle a la Comunidad que el verdadero domicilio del propietario era ese, podía haberlo averiguado mediante la Guía Telefónica y la de! Colegio de Abogados de Madrid al cual perteneció hasta su fallecimiento y desde el año 1955, apareciendo con esas señas de DIRECCION003 . NUM002 , desde la fecha de su matrimonio en 1963, como las de su domicilio. consignándose también las del despacho en DIRECCION002 . NUM001 . La condición de Abogado en ejercicio, le constaba también a la Comunidad actora.Segundo: El recurso de revisión «es el mas extraordinario de iodos los recursos» (sentencia de 17 de diciembre de 1977) y de «singularidad excepcional» (sentencia de 18 de noviembre de 1977) habida cuenta de su objeto que es «volver sobre una sentencia firme combatiendo la presunción de veracidad de la cosa juzgada» (ibídem). De ahí el ineludible rigor con que debe ser tratado. Cuando el motivo alegado en la demanda es el cuarto del artículo 1.796 y se acusa una maquinación fraudulenta, esta Sala ha exigido constantemente que se date el descubrimiento del fraude para tomar raíz de inicio del plazo del artículo

1.798. añadiendo -y es lo que ahora importa- que dicho plazo es de caducidad. «Un plazo de caducidad y no de prescripción, según reiterada jurisprudencia» (sentencia de 24 de marzo de 1972). «No se puede ofrecer duda alguna (sentencia de 18 de marzo de 1976)» acerca de que pasado ese tiempo, el recurso «habrá caducado». De caducidad hablan, desde las sentencias de 21 de noviembre de 1932 y 4 de enero de 1934. 12 de julio de 1940, 11 de febrero de 1948, 28 dé septiembre de 1955. 20 de abril de 1961, 6 de octubre de 1965, 17 de octubre de 1969. 24 de marzo de 1972 a las de 6 de mayo de 1983, 11 de octubre de 1985 y 29 de junio, 9 de julio de 1986 en que vuelve a emplearse el término caducidad en su precisa acepción técnica de plazo puesto para el ejercíció de un derecho. A partir de esa naturaleza, el cómputo no puede efectuarse tomando en consideración lo dispuesto en las leyes procesales para e! de los plazos establecidos por meses, esto es, aplicando el Decreto-Ley 5/1973, de 17 de julio , por el que se declaran inhábiles, a efectos judiciales, todos los días del mes de agosto de cada año y que es el antecedente del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ni los citados preceptos, ni los artículos 303 a 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni los 182 a 185 a más del ya invocado 183 de aquélla, tienen que ver con el cómputo del plazo del artículo 1.798 que debe hacerse, como plazo civil que es de fecha a fecha y conforme a lo que dispone el artículo quinto del Código Civil , esto es, sin descontarse en ningún caso los días ni el inhábil mes de agosto, como acertadamente ha dictaminado el Ministerio Fiscal. El plazo de tres meses aparece por ello, en el caso, transcurrido y caducado el motivo de revisión por cuanto la comparecencia del recurrente aquí en el juicio de que trae causada y la puesta de manifiesto del mismo, datan de julio de 1985 y la presente demanda de revisión se interpuso el 11 de noviembre de dicho año 1985.

Tercero

Aun superado (lo que no es posible) el ya examinado óbice de la caducidad, tampoco sería incontrovertible la estimación de la demanda rescisoria ya que, la causa de revisión alegada que es la maquinación fraudulenta determinante del contenido condenatorio de la sentencia del juicio sujeto a la revisión, no puede consistir en haberse omitido la pesquisición del domicilio familiar a través de la Guía Telefónica o del Colegio de Abogados, sino que resulta de una conducta dolosa conscientemente enderezada a aquel efecto y ni siquiera se significa por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con secuela de indefensión de no inspirarlo el designio de ganar injustamente la sentencia. La maquinación puede, en efecto, manifestarse de la manera alegada como, por ejemplo, entre varios, el del caso a que recayó la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1986 en que se utilizó adrede el «ardid de no dirigirse al domicilio real conocido» de la allí deudora y que le era conocido a la acreedora. En el aquí justiciable, sin embargo, no consta con la claridad indispensable que la Comunidad supiera el domicilio familiar del partícipe deudor a quien demandaba y que constantemente empleaba en sus relaciones con ella las señas del despacho profesional. En cuanto al acta notarial de 16 de noviembre de 1978, es visto que la comunicación cursada por el Notario requerido era una carta con indicación de las señas profesionales (folios 40 y 41) aunque ante el fedatario se hubieran utilizado las familiares, por lo que no es documento determinante.

Cuarto

Por todo lo razonado procede dictar sentencia con el contenido del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declarando la improcedencia del recurso y condenando a la parte recurrente a todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito que hubo de constituir para formalizarlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Jose Pedro , contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía 109-83 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y a la pérdida del depósito constituido al que dará el destino legal; y líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISTATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-- Cecilio Serena Velloso Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar López. -- Matias Malpica González Elipe.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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