STS, 16 de Septiembre de 1987

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:5612
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.558.-Sentencia de 16 de septiembre de 1987

PONENTE: Don Martín Jesús Rodríguez López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Consumación. Disponibilidad del objeto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.°, de la L.E.Cr . Artículos 500; y 501, 5.°, párrafo último, del C.P.

DOCTRINA: Ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones (entre otras sentencias las de 20 de diciembre de 1973, 5 de marzo, 17 de mayo, 30 de octubre de 1974, 31 de enero, 4 de diciembre de 1975, 19 de enero, 3 y 20 de marzo de 1979, 12 de mayo de 1981, 23 de junio y 14 de noviembre de 1983) que en los delitos contra la propiedad, especialmente los de robo y hurto, la

consumación del delito no se produce por la simple toma de la cosa («aprehenssio o contrectatio»)

ni por la separación de la cosa en el lugar que ocupe en el espacio («ablatio») ni el traslado de la

cosa mueble a sitio o lugar distinto del que ocupaba («admotio locum ad loco»), sino precisamente

en la posibilidad de que el sustractor disponga libremente de la cosa por breves momentos, aunque

sólo sea para esconderla («illatio»).

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite del excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba instruyó sumario con el número 115 de 1983, contra Jose Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 15 de junio de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara, que sobre las diecinueve horas treinta minutos del día cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, Jose Miguel puesto previamente de acuerdo con otro, no compareció a juicio, abordaron a Matías , que paseaba en compañía de Aurelio , por los alrededores del Parque Figueroa de esta ciudad, mientras el otro procesado arrancaba de un tirón a Matías una cadena de oro con un colgante de bisutería, valorados en diez mil pesetas, su acompañante Aurelio se abalanzó sobre él para defenderla, en cuyo lance causó desperfectos en una cazadora, valorada en siete mil quinientas pesetas. En esemomento intervino Jose Miguel , agrediendo a Aurelio con una navaja y causándole heridas de las que curó, sin impedimento, con un solo día de asistencia. Los efectos no han sido recuperados.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jose Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Miguel como autor de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, y 501-5.° y párrafo último del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y a que indemnice a Matías en diez mil pesetas y a Aurelio en siete mil quinientas pesetas; sin perjuicio de repetir contra el otro procesado en su día si hubiere lugar y ello con el interés legal del articulo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso, en el siguiente Único motivo: Por infracción de ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo, sin que en los hechos declarados probados, consten los requisitos para configurar el robo, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los artículos 500 y 501 y párrafo último del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones (entre otras sentencias las de 20 de diciembre de 1973, 5 de marzo, 17 de mayo, 30 de octubre de 1974, 31 de enero, 4 de diciembre de 1975, 19 de enero, 3 y 20 de marzo de 1979, 12 de mayo de 1981, 23 de junio y 14 de noviembre de 1983) que en los delitos contra la propiedad, especialmente los de robo y hurto, la consumación del delito no se produce por la simple toma de la cosa («apreessio o contrectatio») ni por la separación de la cosa en el lugar que ocupe en el espacio («ablatio»), ni el traslado de la cosa mueble a sitio o lugar distinto del que ocupa («admotio locum ad loco»), sino precisamente en la posibilidad de que el sustractor disponga libremente de la cosa por breves momentos, aunque sólo sea para esconderla («illatio»). Conforme a esta teoría, comúnmente admitida en la doctrina legal y científica, si el relato de hechos (que hay que respetar íntegramente por no haber sido impugnado), afirma que los dos procesados se pusieron previamente de acuerdo (igual hubiera sido por un acuerdo tácito surgido en el momento del hecho) se acercaron a la pareja y mientras uno de ellos (él no comparecido) arrancaba a la muchacha el collar de bisutería valorado en diez mil pesetas, el procesado comparecido y juzgado, Jose Miguel , intervino usando de una navaja, para evitar que el acompañante de la muchacha, interviniera en defensa de ésta, siendo pinchado, aunque fuera muy levemente por Jose Miguel ; tal conducta -en contra de lo que argumenta el recurrente- en el reparto de papeles que exigía la dinámica del delito, fue precisamente el interpretado por Jose Miguel , el determinante de la consumación del robo, y por tanto, totalmente correcta la calificación que hace la sentencia impugnada, condenando al recurrente como autor del delito imputado.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 15 de junio de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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