STS, 14 de Septiembre de 1987

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1987:5563
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 294.- Sentencia de 14 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad como consecuencia de incendio de un pabellón. La

conciliación como instrumento interruptivo de la prescripción. Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Artículo: 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo: 1.974 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias: 11-XI-1954; 22-IX-1984; 15-VII-1985.

DOCTRINA: Con independencia de la consideración de la conciliación como procedimiento dirigido a evitar el planteamiento de un posterior juicio, puede tener, también el carácter de requerimiento judicial que, lo mismo que el notarial o cualquier reclamación extrajudicial, produce efectos interruptivos de la prescripción en curso, efectos interruptivos que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala surgían con la presentación de la papeleta de conciliación y según el artículo 479 de la Ley Procesal en la redacción dada por la reforma de 6 de agosto de 1984 , surgen desde dicha presentación siempre que le siga la admisión de la petición conciliatoria, en cuanto con tal presentación y posterior admisión se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción.

La presentación de la papeleta de conciliación y posterior celebración del acto no entran en juego como presupuesto procesal del posterior juicio declarativo, sino en su consideración de requerimiento judicial a los efectos interruptivos de la prescripción en curso, por lo que ninguna trascendencia tiene las infracciones que pudieron cometerse en la citación de alguno de los demandados de conciliación; todo ello con independencia de que, en cualquier hipótesis la nulidad del acto de conciliación respecto a los señores Salamanca y Argomaniz por defecto de citación, no alcanzaría al acto celebrado con el señor Nájera, y es manifiesto que, dado el carácter solidario de la obligación, era suficiente el requerimiento a éste para la interrupción de la repetida prescripción.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Logroño, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil «Mapfre Industrial, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Rafael Lucea Martínez; en el que es parte recurrida la Compañía de Seguros Reunidos «La Unión y El Fénix Español, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistida del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Peche López, en representación de «La Unión y el Fénix Español», «Caja de Previsión y Socorro, S.A.», Compañía Mercantil «La Vasco Navarra, S.A.» y «Bilbao Cía. de Seguros, S.A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño número 2, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Millán , don Inocencio , don Eusebio , la Empresa Mercantil «Ferro-Homes, S.A.» y Compañía de Seguros «Mapfre Industrial, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que el 11 de julio de 1974, los demandados señores Millán y Inocencio , trabajando para Ferro-Homes, S.A., y al encargo de AGE, Bodegas Unidas, S.A., al hacer unas soldaduras saltaron unas chispas que originaron un incendio que destruyó un pabellón y diverso materiales. Segundo: que fueron iniciadas Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, contra dichos trabajadores, las que fueron sobreseídas a consecuencia de un indulto. Tercero: Que el pabellón aparecía destruido totalmente. Cuarto: También se destruyeron diversos géneros y materiales. Quinto: Que los daños valorados por dos Peritos ascienden a

22.820.120 pesetas. Sexto: Que AGE tenía concertadas diversas pólizas de seguros contra incendios con las actoras, las que ahora reclaman. Séptimo: Que hubo Acto de conciliación previo. Terminó suplicando al Juzgado sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a los actores la cantidad reclamada. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Millán , don Inocencio , don Eusebio , la Empresa Mercantil «Ferro-Homes, S.A.» y la Compañía de Seguros y Reaseguros «Mapire Industrial, S.A.», comparecieron en los autos , en representación del señor Nájera la Procuradora doña Concepción Fernández Torija; en representación del señor Eusebio el Procurador don José Juan Torrijo Araoz; por la Entidad Ferro-Homes el Procurador don Mariano Rivas Jubera y por la Entidad Mapfre Industrial el procurador don José Toldo Sobrón, que contestaron a la demanda alegando en síntesis los siguientes hechos: por la Procuradora señora Fernández Torija, en la representación ostentada, se contestó la demanda negando los hechos de la misma. Igualmente por el Procurador señor Torrijo, en la representación ostentada, se contestó negando los hechos de la demanda. Por el Procurador señor Rivas, en la representación ostentada, se contestó a la demanda en el sentido de que los trabajadores señores Millán y Salamanca, lo eran de la Empresa INCOME, del señor Eusebio , oponiéndose a las valoraciones expresadas en la demanda. Y por el Procurador señor Toledo, en la representación acreditada, se contestó alegando la prescripción de la acción ejercitada en primer lugar y luego alegaba que la empresa Ferro-Homes tenía con Mapfre suscrita póliza de seguro de montaje, pero nunca de responsabilidad civil y que los dos empleados lo eran de la Empresa INCOME del señor Eusebio . Todos los Procuradores antes mencionados terminaban suplicando se dictase sentencia absolviendo a sus respectivos representados, con imposición de costas a la parte actora. No compareció el demandado don Inocencio , que fue declarado en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hecho, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos, el señor Juez de Primera Instancia número dos de Logroño, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que por defectuosa constitución de la relación procesal, absuelvo a los demandados en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto y sin expresa imposición de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante «La Unión y el Fénix Español», Caja de Previsión y Socorro, S.A., y «La Vasco Navarra, S.A.», y «Bilbao, Cía. Anónima de Seguros», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1984 , con la siguiente parte dispositiva; Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Logroño, en los autos de que dimana este rollo, revocando dicha resolución y en estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados don Millán , don Inocencio , don Eusebio , Compañía Mercantil Ferro-Homes, S.A., y la Sociedad Mapfre-Industrial, S.A., ésta última hasta el límite de 5.000.000 de pesetas, a que, solidariamente, satisfagan a la parte actora la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas setenta y cinco mil ochocientas sesenta y siete pesetas, correspondientes a La Unión y el Fénix Español, 8.076.433 pesetas; a Caja de Previsión y Socorro, 3.133.143 pesetas, a la Vasco Navarra, S.A. 3.133.143 pesetas, a la Vasco Navarra, S.A. 3.133.143 pesetas, juntamente con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El día 3 de diciembre de 1984, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la Entidad Mapfre Industrial, S.A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Leyde Enjuiciamiento Civil , por infracción por el concepto de violación por inaplicación del artículo 467 de la Ley de Ritos Civiles y en su consecuencia prescripción de la acción para reclamar. Se plantea en este motivo la nulidad del acto de conciliación por defecto en las formalidades de su celebración, y como consecuencia de ello prescripción, por el transcurso de un año conforme al artículo 1.968 del Código Civil . En el considerando Tercero de la Sentencia recurrida se afirma que con motivo de la solidaridad que afectaba a la obligación que recaía sobre los codemandados, y en aplicación del artículo 1.974 del Código Civil , basta con dirigirse contra cualquiera de los deudores para interrumpir la prescripción, extremo éste que por estar taxativamente determinado en el mencionado artículo, es inatacable, y en este sentido quedó interrumpida la misma por los requerimientos notariales que se llevaron a efecto por la parte actora en fecha 2-2-1977 y 2-2-1978, según consta en el Considerando que nos ocupa de la Sentencia recurrida, y a continuación se refiere a las demandas de conciliación presentadas el 30 de enero de 1979, y cuya celebración tuvo lugar el 21 de febrero de 1979, y no el día 29 que figura en la Sentencia. Con lo cual queda de manifiesto que se ha violado el precepto consignado en el artículo 467 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo lo cual nos lleva a afirmar la nulidad del acto de conciliación. Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en infracción por el concepto de violación por el concepto de inaplicación del apartado 269 de la Ley de Ritos civiles y como consecuencia de ésto, prescripción de la acción para reclamar. Siendo evidente que en la litis que nos ocupa han sido soslayadas las prescripciones que el mencionada j impone para evitar la indefensión que de su inobservancia pudiera derivar. Tercero: Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por el concepto de violación por inaplicación del artículo 279 de la Ley de Ritos Civiles y como consecuencia de ello prescripción de la acción para reclamar. Conviene precisar que esta parte alega la nulidad del acto de conciliación en base al incumplimiento de las normas procesales de derecho necesario que deben observarse, y que asimismo somos conscientes de que tratándose de una obligación solidaria, bastaría con haberse reclamado a cualquiera de los deudores, pero que una vez decidido, dirigirse contra los tres codemandados. También en este punto la Jurisprudencia se manifiesta unánime a la hora de determinar hasta dónde llega la discre- cionalidad de la potestad del juzgador y dónde comienza el imperio de la Ley cuando se toma la determinación de llevar a cabo algún acto procesal que la misma Ley no impone taxativamente. Como es así que queda de manifiesto la ya tan reiterada nulidad del acto de conciliación y por tanto en todos los efectos dimanantes del mismo, y entre ellos el de «interrupción de la prescripción», es fácilmente constatable que desde la fecha del último requerimiento notarial de 2 de febrero de 1978, hasta la de 18 de abril en que se presenta la demanda rectora de este procedimiento ha transcurrido ampliamente el plazo señalado de un año, por lo que la acción de reclamar, no estaba vigente en el momento de efectuarse, y al ser así carece de efectividad la reclamación, por lo que mi mandante ha de quedar liberado de satisfacer la cantidad que se le reclama.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista el día 24 de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con el fin de evitar reiteraciones en el estudio de los tres motivos del recurso, amparados todos ellos en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción , es conveniente partir de las siguientes premisas jurídicas y fácticas: a) Con independencia de la consideración de la conciliación como procedimiento dirigido a evitar el planteamiento de un posterior juicio, puede tener, también el carácter de requerimiento judicial que, lo mismo que el notarial o cualquier reclamación extrajudicial, produce efectos interruptivos de la prescripción en curso, efectos interruptivos que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala surgían con la presentación de la papeleta de conciliación (sentencias de 11 de noviembre de 1954, 22 de septiembre de 1984, 15 de julio de 1985, etc .) y según el artículo 479 de la Ley Procesal en la redacción dada por la reforma de 6 de agosto de 1984 , surgen desde dicha presentación siempre que le siga la admisión de la petición conciliatoria, en cuanto con tal presentación y posterior admisión se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción, terminando de esta forma con lo que se ha llamado silencia de la relación jurídica; y b) En el caso de litis la sentencia recurrida, después de afirmar el carácter solidario de 1 obligación indemnizatoria de los codemandados solidaridad no combatida en el recurso- entiende, por aplicación del artículo 1.974 del Código Civil , que la interrupción de la prescripción por los requerimientos notariales y posterior demanda de conciliación practicados respecto a alguno de tales codemandados perjudica a todos ellos, por lo que, concluye, que si el plazo prescriptivo se inició en 4 de febrero de 1976, tras el sobreseimiento de las diligencias seguidas por los mismo hechos -incendio del pabellón y género almacenado, propiedad de la asegurada «AGE, Bodegas Unidas, S.A.»-, si tal plazo prescriptivo fue interrumpido por los indicados requerimientos notariales de 2 de febrero de 1977 y 2 de febrero de 1978 y con las demandas de conciliación presentadas el 30 enero de 1979 con su posterior celebración, y si la demanda de juiciodeclarativo de mayor cuantía se presentó el 8 de abril de dicho año 1979, es visto que la acción indemnizatoria se ejercitó antes del transcurso del plazo de prescripción establecido en el artículo 1968-2 del Código Civil .

Segundo

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley procesal, según la redacción anterior de la reforma , denuncia la violación del artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento, en relación con el artículo 1.968 del Código Civil , pues a entender del recurrente, si bien es cierto que, como dispone el artículo 1.974 de este último Cuerpo legal y recoge la sentencia impugnada, en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción de acciones aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, no es menos cierto, continúa argumentando, que en el caso de litis como quiera que fueron demandados de conciliación los señores Millán , Inocencio y Eusebio y, sin embargo, sólo se citó con las formalidades legales al primero de ellos -con quién se celebró después el acto- y no a los otros dos por ignorarse su paradero, tal defecto de citación lleva aparejada la nulidad de pleno derecho del acto de conciliación a todos los efectos, entre los que deben comprenderse, aunque no lo dice expresamente, la falta de virtualidad para producir la interrupción del plazo de prescripción. Este motivo decae tan pronto se tenga en cuenta que, en el presente caso, la presentación de la papeleta de conciliación y posterior celebración del acto no entran en juego como presupuesto procesal del posterior juicio declarativo - presupuesto procesal que, además, no era necesario- sino en su consideración de requerimiento judicial a los efectos interruptivos de la prescripción en curso, por lo que ninguna trascendencia tienen las infracciones que pudieron cometerse en la citación de alguno de los demandados de conciliación; todo ello con independencia de que, en cualquier hipótesis la nulidad del acto de conciliación respecto a los señores Inocencio y Eusebio por defecto de citación, no alcanzaría al acto celebrado con el señor Millán , y es manifiesto que, dado el carácter solidario de la obligación, era suficiente el requerimiento 295 a éste para la interrupción de la repetida prescripción.

Tercero

El rechazo del primer motivo lleva consigo la repulsa de los dos restante, apoyados en el mismo ordinal primero del artículo 1.692 y ello no solo por invocarse la infracción de preceptos de estricto carácter procesal, - artículos 269 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento , relativos, el primero de ellos, a la forma de practicar la notificación en el supuesto de que no conste el domicilio de la persona objeto de tal acto de comunicación, y, el segundo, a la nulidad de las notificaciones que se practique sin observancia de las exigencias legales-, preceptos impropios, por ello, para fundamentar un recurso de casación por infracción de ley en la normativa anterior a la reforma, sino, también, porque como queda dicho, y en cualquier hipótesis, la interrupción de la prescripción se produce desde el momento de la presentación de la papeleta de conciliación - aunque después de la reforma de 6 de agosto se exija, por el artículo 479, su ulterior admisión- y los defectos de las citaciones ni pueden afectar a los actores, en cuanto, como se ha dicho, aquí se contempla la papeleta de conciliación como acto de requerimiento y no como presupuesto procesal de un juicio declarativo, -tanto más cuanto que respecto de uno de los tres demandados no se denuncia infracción alguna en su citación-, ni, por otra parte, pueden repercutir desfavorablemente en los acreedores los defectos u omisiones imputables a funcionarios judiciales en la práctica de tales actos de comunicación, por ser ajenos a la voluntad y actividad exigible a quién acude a un órgano judicial.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede, la desestimación del recurso de casación, todo ello con expresa imposición de las costas del mismo a las partes recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad «Mapfre Industrial, S.A.», contra la sentencia que, con fecha 28 de mayo de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jaúregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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