STS, 21 de Julio de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:15419
Número de Recurso1127/1986
Fecha de Resolución21 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.082.-Sentencia de 21 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ambulancias. Adjudicación de licencias.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 del Reglamento de 16 de marzo de 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de enero de 1980.

DOCTRINA: Puesto que dos de los antiguos concesionarios sólo contaban con una licencia,

ofrecerles dos a cada uno, a fin de que contaran con tres vehículos, significaba ante todo facilitarles

una solución para regularizar su situación, acomodándola a las exigencias de la reglamentación del

sector y, en último término, ampliar con ello en cuatro vehículos las ambulancias disponibles en el

término municipal atendiendo así a las recomendaciones de la Dirección Provincial del INSALUD.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Víctor , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de abril de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en recurso sobre ampliación del número de licencias de ambulancias.

Es Ponente el Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de Albacete, acordó en 14 de marzo de 1985 y con relación a la ampliación del número de licencias municipales para la prestación del Servicio. Público de Ambulancia ampliar a cuatro licencias más el número de las actualmente concedidas. Tales licencias podrán ser solicitadas por los señores Everardo y Narciso , quienes necesariamente deberán solicitar dos licencias cada uno de ellos para completar el mínimo de tres legalmente establecido. En el caso de que alguno de ellos no solicitase la concesión de dos licencias, se ofrecerán tres en concurso público, para su concesión a una sola persona, con lo cual el número total de licencias quedaría incrementado en cinco». Interpuesto recurso de reposición por don Víctor , fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 20 de junio de 1985.Segundo: Don Víctor interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Albacete, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de julio de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Empezaremos por destacar que los acuerdos recurridos, de la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de Albacete, de 14 de marzo y 20 de junio de 1985, no sólo tienen una plausible motivación, como explícitamente se reconoce en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia que nos ocupa, puesto que de su contexto se desprende que tienden a la equiparación de todos los concesionarios de la clase C)...» (en este caso ambulancias sanitarias), sino que, con el pronunciamiento de tales acuerdos, se persigue, no sólo esa equiparación material en el disfrute de licencias, entre los beneficiarios de las mismas, sino su acomodación a las condiciones impuestas en el artículo 18 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, puesto que en ellos se ofrecen dos licencias a los dos que sólo cuentan con una, para que puedan poseer cada uno tres, como exige el citado artículo 18, ya que sólo entre el recurrente y su esposa cuentan nada menos que con siete de las nueve que hasta ahora había concedidas en el término municipal de la mencionada capital, por lo que sorprende que, encima de ello, hayan salido ganadores en el proceso, en la primera instancia jurisdiccional.

Segundo

Como acabamos de anticipar, en el repetido artículo 18 del referido Reglamento , se dispone que Tercero: Lo dicho no desvirtúa por el hecho de que en el mismo reglamento, y en su Disposición Transitoria 4 .ª, Se permita a los actuales titulares de licencias de la clase C), continuar en el ejercicio de la actividad, aunque posean un número inferior al exigido en el artículo 18 , puesto que se trata de una medida de tolerancia, permitido en régimen de transitoriedad, que no prohibe, sino, al contrario, justifica que se adopten decisiones dirigidas a superar las situaciones de excepción, transformándolas en otras ajustadas al Cuarto: Es por perseguir este fin, plenamente lógico y justo, por lo que el Tribunal de la Territorialencomió la motivación de los acuerdos recurridos, aunque a renglón seguido errara en la interpretación de las normas aplicables, que no son otras que las antes citadas.

Por otra parte, anular tales acuerdos, como si lo merecieran por no sacar a concurso las cuatro plazas de ambulancia, en que se amplían las hasta ahora existentes, es desconocer que, en el artículo 10 del mismo Reglamento , el sistema de concurso para la provisión de plazas se contempla como una posibilidad, no como una necesidad.

Aparte de ello, con el sistema de concurso no podría repararse la situación de desfase con la legalidad actual, en que se encuentran los titulares de una sola licencia, cuando deben contar cuando menos con tres.

Quinto

Comentario aparte merece la conducta del demandante, poseedor de siete de las nueve licencias existentes hasta ahora en Albacete, ya que en el expediente, él y su esposa, pretendieron la paralización del expediente de paralización, ya que el cincuenta por ciento de las existentes, según ellos se encuentran en paro, mientras que en el proceso lo que interesa es que las cuatro plazas más de ambulancias se saquen a concurso, lo que conlleva la presunción de aspirar a alguna de esas cuatro plazas, a no ser que su verdadero designio interno sea el de perpetuar la situación de inferioridad de sus competidores, en relación con las posibilidades en la explotación del negocio, con las que él cuenta.

En este sentido, y aunque se refiera a distinta materia, la sentencia de 22 de enero de 1980 (urbanismo) sentó la doctrina de que el ejercitar una acción buscando principalmente el daño de un tercero, más que el beneficio propio o el de la colectividad, constituye un abuso de derecho, determinante de la desestimación del recurso.

Sexto

Empero, en el supuesto que nos ocupa, no es necesario recurrir a este recurso extraordinario del abuso de derecho, porque basta la aplicación estricta de la normativa manejada hasta aquí, para legitimar la actuación municipal, plasmada en los acuerdos citados al comienzo de esta motivación.

Por ello, procede estimar el presente recurso de apelación, y revocar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por no conforme a derecho. Sin que existan motivos para una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación n.° 1.127/86, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de dicha Capital, de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y seis , debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a derecho. Declarando la conformidad al ordenamiento jurídico de los acuerdos municipales enjuiciados en estas actuaciones procesales. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Paulino Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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