STS, 17 de Julio de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:15378
Fecha de Resolución17 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.037.-Sentencia de 17 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Naturaleza reglada. Cuestiones de propiedad. Dominio Público.

NORMAS APLICADAS: Arts. 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 3.°.1 del Reglamento

de Disciplina Urbanística.

DOCTRINA: La licencia urbanística es un control de legalidad pero no de la legalidad en general,

sino exclusivamente de la urbanística. Por tanto, no corresponde a la Administración depurar a

través de la licencia la titularidad dominicial del terreno sobre el que se pretende construir.

Justamente por ello, se otorga Esta doctrina encuentra excepción en los supuestos de dominio público y de ahí que la

jurisprudencia admita la procedencia de la denegación de las licencias en los supuestos en que

resulte probada la titularidad pública del terreno.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Braulio , don Santiago y don Bruno , representados por el Procurador señor Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador señor Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 7 de junio de 1985; sobre licencia para construir una pared de cerca de un terreno situado en la AVENIDA000 n.° NUM000 .

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto por don Braulio , don Santiago y don Bruno contra el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 1983, por el que se concedió licencia a don Donato para construir una pared de cerca de terreno situado en la AVENIDA000 número NUM000 de la indicada localidad.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos los tres señores antes relacionados interpusieron recurso, contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con lasúplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señalan.

Tercero

El Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y el coadyuvante don Donato , contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así:

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes Considerandos: Centro de Documentación Judicial

en el que no alcanzan significado su configuración así como la dotación de los servicios mínimos relacionados en los artículos 78 y 81.2 en relación con el Artículo 82.1 Todos del Texto Refundido de la Ley del Suelo , de donde se concluye la legalidad de los actos recurridos, y, en consecuencia, la desestimación del actual recurso jurisdiccional. Cuarto: Que a efectos de costas, no son de apreciar especiales motivos de temeridad o mala fe.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expedientes administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

Segundo

La licencia urbanística es un acto administrativo de naturaleza reglada mediante el cual la Administración actúa un control preventivo sobre la actividad de los administrados para asegurar que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar a cabo se ajusta a la ordenación urbanística. Queda, pues, claro que el ejercido a través de la licencia es un control de legalidad, pero no de la legalidad en general sino exclusivamente de la urbanística. Así deriva de la expresa dicción de los artículos 178.2 del Texto Refundido y 3.°.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística que prescriben que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento. La normativa urbanística y no otra es la que la Administración municipal ha de tener en cuenta al decidir sobre el otorgamiento de una licencia. Justamente por ello el artículo 178.1 del Texto Refundido advierte que la licencia que prevé opera De aquí ya deriva una consecuencia clara: no corresponde a la Administración controlar a través de la licencia la titularidad dominicial del terreno sobre el que se pretende construir. No es licencia urbanística instrumento adecuado para verificar situaciones jurídico-privadas, cuya definición, por otra parte, no habría de corresponder a la Administración sino a los Tribunales civiles. Todo ello se traduce en la operatividad de la cláusula de Pero la doctrina expuesta encuentra excepción o matización en los supuestos de dominio público, pues la peculiar naturaleza del fin a que éste está afectado reclama una protección especial para sus pertenencias que ha recibido expresión en diversas reglas de nuestro Derecho -así, artículos 178.1 inciso final del Texto Refundido y 2° 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística -. Y más concretamente, en lo que ahora importa, dicha excepción ha dado lugar al reconocimiento jurisprudencial de la procedencia de la denegación de las licencias en los supuestos en que resulte probada la titularidad pública del terreno, lo que constituye una manifestación de la potestad municipal de recuperación de oficio de los bienes que ha sido tradicionalmente consagrada por nuestro ordenamiento y que hoy aparece atribuida a los Municipios en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril y 44.1.C y concordantes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372-1986, de 13 de junio .

Sobre esta base será de indicar que la prueba practicada en estos autos está muy lejos de acreditar que el terreno litigioso merezca la consideración de sobrante de vía pública.

Tercero

La construcción de una pared de cerca puede considerarse como acto de edificación, entendida esta expresión en un sentido muy amplio. Pero en otro sentido más estricto han de reputarse actividades diferentes.

La edificación, entendida estrictamente, implica una construcción que prefigura, más o menos concretamente, un cierto uso del suelo. Puede considerarse como un ejercicio En cambio el cercado o vallado del terreno es una manifestación del Centro de Documentación Judicial

Y el diferente contenido de ambos conceptos justifica un distinto tratamiento urbanístico. Así las cosas, la alegada inedificabilidad del terreno o la previsión para el mismo de un uso industrial, podrían justificar, si, la denegación de una licencia de edificación en sentido estricto, pero no impiden su vallado o cercado dado que éste ni constituye edificación ni proyecta un cierto uso del suelo.

Siendo simplemente añadir que no se aprecia vulneración de la legalidad en materia de alineaciones vuelto de los autos, apartado En cuarto: Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional exista base bastante para formular una expresa imposición de costas. En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Braulio , don Santiago y don Bruno contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 7 de junio de 1985 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricado.

Publicación: Leía y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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