STS, 20 de Julio de 1987

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1987:11774
Número de Recurso15/1984
Fecha de Resolución20 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.356.- Sentencia de 20 de julio de 1987

PONENTE: Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Consumación ante la producción del resultado lesivo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 500; 501,5.°; y 512, del C. P.

DOCTRINA: Como lo tiene declarado repetidamente así la doctrina de esta Sala en armonía con lo

preceptuado en el artículo 512 del Código Penal, los delitos de robo quedan consumados, aunque

no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable, cuando se

produzca el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas cualquiera que sea

éste, pues al no tomarse en consideración para nada en el precepto aludido la importancia de las

lesiones causadas al interfecto, basta que se le ocasione un detrimento en su integridad corporal

calificable de lesión aunque sea leve y constitutiva de falta, para que el hecho depredador se

perfeccione al amparo de esta ficción consumativa establecida por la ley.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en 29 de junio de 1984, en causa seguida al mismo, por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén se intruyó sumario con el número 15 de 1984, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, la que dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1984 , que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así expresamente se declara: que sobre las 23 horas del día 15 de enero de 1984, el procesado Jesús Luis , con edad comprendida entre los 25 a 28 años, de mala conducta y sin antecedentes penales, se acercó por la espalda a Beatriz , que caminaba por la calle Madre Soledad Torres Acosta, de Jaén, y agarrándole el bolso que portaba, le dio un fuerte tirón con ánimo de apoderarse de él, lo que no consiguió a pesar de derribarla al suelo y arrastrarla unos 5 metros, produciéndole lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad a los 6 días, necesitando 1 de asistencia médica y no estando impedida para dedicarse a susocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que pueda corresponderle por este hecho.

Segundo

Que en la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 500, 501 núm. 5 y 512 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jesús Luis , sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis como autor responsable de un delito ya definido de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión menor,; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Jesús Luis recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base a los siguientes motivos: Primero. Lo invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , por aplicación indebida del articuló 512 del Código Penal , norma jurídica de carácter sustantivo, que debía ser observada en la aplicación de la ley penal, en relación con el articuló 3.° párrafo 2.° del Código Penal , por falta de aplicación. Las lesiones producidas en el presente caso no corresponden a un delito sino a una falta del artículo 582 del Código Penal. Cuando la ley habla de un resultado lesivo especifica en qué consiste ese resultado lesivo y concorde con ello, los cuatro primeros números del artículo 501 recogen supuestos de delitos bien de homicidio o de lesiones, siendo necesario, en cualquier caso, que exista un "animus necandi" o "animus laedendi". Sin embargo el número 5 del artículo 501 es residual y comprende sólo aquellos supuestos no incardinados en los números anteriores pero lógicamente, a lesiones incluidas en el capítulo de Delitos de lesiones. En el resultando de hechos de la sentencia no consta ni aparece reflejado con absoluta claridad el "resultado lesivo" que fue simplemente de erosiones superficiales, sin que hubiera voluntad de provocarlas. En consecuencia, debió estimarse que el delito de robo fue frustrado ya que el artículo 412 se refiere a las lesiones especificadas en el artículo 501 , que, a su vez recoge lesiones que se castiguen como delito. Se trata de Delitos Complejos pero Delitos tanto el de lesiones como el patrimonial. Segundo. Lo invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , por falta de aplicación del artículo 51 del Código Penal , norma jurídica de carácter sustantivo, que debía ser observada en la aplicación de la Ley penal. No considera necesaria la celebración de Vista.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público manifestó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de Vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como lo tiene declarado' repetidamente así la doctrina de esta Sala en armonía con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Penal , los delitos de robo quedan consumados, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable, cuando se produzca el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas cualquiera que sea éste, pues al no tomarse en consideración para nada en el precepto aludido la importancia de las lesiones causadas al interfecto, basta que se le ocasione un detrimento en su integridad corporal calificable de lesión aunque sea leve y constitutiva de falta, para que el hecho depredador se perfeccione al amparo de esta ficción consumativa establecida por la ley.

Segundo

En su virtud, al establecer la relación de hechos probados de la sentencia combatida que el recurrente, agarrando el bolso que portaba Beatriz le dio un fuerte tirón con ánimo de apoderarse de él, lo que no consiguió a pesar de derribarla al suelo y arrastrarla unos cinco metros produciéndole lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad a los seis días necesitando uno de asistencia médica, se pone de manifiesto hasta la saciedad la consumación del hecho delictivo que a aquél se le imputa, pues, mediante elempleo de violencia, ocasionó "un resultado lesivo" en la integridad física de la víctima de su acción, suficiente, por sí solo, para la perfección del tipo punible aplicado, aunque luego no consiguiese su propósito de hacerse dueño del objeto que pretendía por causa o accidente ajeno al de su libre voluntad.

Tercero

Por lo expuesto procede la confirmación del fallo combatido previa desestimación de los dos motivos del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en 29 de junio de 1984 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto.- Eduardo Moner.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado.

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