STS, 3 de Julio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1987

Núm. 439.-Sentencia de 3 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Opción de compra. Mandato en sus modalidades expresa y tácita. Ratificación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.710, 1.713 y 1,727 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1935, 13 de junio y 7 de julio de 1944, 5

de abril de 1950, 26 de noviembre de 1960, 10 y 28 de octubre de 1963, 27 de diciembre de 1966, 2

de junio de 1981 y 10 de mayo de 1984.

DOCTRINA: El mandato expreso, aludido en el párrafo segundo del artículo 1.713 del Código Civil ,

es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de negocio jurídico de mandato

previstas en el artículo 1.710 de dicho Código. Y el mencionado artículo 1.713 al hablar en su

segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no

excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser

suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación. El mandato tácito ha de derivar de actos

que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo

acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho

reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, sólo desvirtuable por el cauce

del error en la apreciación de Ja prueba.

La ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante, sin hacer uso de la acción de nulidad por él

ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello

de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada T>or los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de laAIQ Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, sobre nulidad de contrato de opción de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini , como viuda de don Ángel , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistida del Abogado don Antonio Fernández Rodríguez de Mejorada, en el que fue recurrido don Esteban personado representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos y asistido de la Abogada doña Ana Palacio Valleleasundi, siendo también demandado don Julián , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Esteban , contra don Ángel , y contra don Julián ; la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que su mandante es dueña del piso NUM000 letra C, de la escalera derecha, de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION000 de esta capital. 2.º Que la escritura de compraventa de la citada finca, representó a su mandante según poder otorgado ante el Cónsul de España en Caracas el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y seis don Julián . Que entre las facultades de dicho poder notarial no figura la de vender, enajenar o contratar opciones de compraventa. 3.° Que su representado, emigrante en Venezuela con motivo de intentar realizar estudios su hija en Madrid, para tratar de poner fin a su emigración tuvo conocimiento de que el demandado don Ángel , ocupaba el piso impidiendo dicho propósito. 4.° Ante esta situación el diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, su mandante promovió el desalojo de la vivienda al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Dicho procedimiento fue desestimado por la oposición del demandado señor Ángel , aportando un documento de opción de compra del piso que le otorgó al parecer, el también demandado don Julián que se tituló mandatario en el contrato, sin facultades para ello. 5.º Que según el texto del referido contrato de opción de compra, otorgado por don Julián el 1 de enero de 1973, por un período de cuatro años, es decir, hasta el 1 de enero de 1977, vencido dicho día, al no formalizarse la compra quedó extinguido dicho contrato. 6.° Que en el procedimiento seguido al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria se aportó por el demandado acto de conciliación contra don Julián , en cuyo número 4.º reconoce expresamente haber incumplido el contrato de opción de compra al no satisfacer cantidad alguna a cuenta del mismo desde el mes de febrero de 1976. En dicho acto de conciliación, el demandado don Julián se opuso de plano a las pretensiones del demandado don Ángel . 7.° Que el demandado señor Ángel , desde el 1 de enero de 1973 hasta su desalojo, se enriquece con el uso y por tanto con el producto del piso NUM000 .°C de la casa n.° NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta capital, sin que el propietario demandante haya percibido ni perciba cantidad alguna viéndose impedido en su derecho de uso. 8.° Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: 1 Se declare la nulidad e inexistencia del contrato de opción de compra sobre el piso referido, respecto a sus efectos entre su mandante y los demandados. 2. Se condene al demandado don Ángel a fin de que desaloje y deje a la libre disposición de su representado el referido piso. 3. Se condene por el enriquecimiento torticero, a los demandados al pago del importe del uso del piso, propiedad del actor desde el 1 de enero de 1973 hasta su desalojo, cuya cuantía se fijará en periodo de ejecución de sentencia. 4. Alternativa y subsidiariamente y sólo para el improbable caso de que se desestimase la demanda en su petición n.° 1 se declare la extinción del derecho de opción de compra del tan repetido piso según el supuesto contrato de 1 de enero de 1973 con el pronunciamiento del n." 2 anterior y condenando expresamente al demandado señor Julián a que entregue a su representado las cantidades que hubiera percibido al amparo del supuesto contrato y al también demandado señor Ángel al pago del importe del uso del piso durante el tiempo en que dicho uso no tuvo causa en el supuesto contrato de 1.° de enero de 1973, cuya cuantía se fijará en el trámite de ejecución de sentencia. 5. Que se impongan a los demandados las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado señor Ángel la contestó y sustancialmente expone como hechos: 1.° Nada tiene que oponer al correlativo. 2.° Conforme con la redacción de párrafo 1.º del correlativo; en cuanto al párrafo 2.° de la demanda, es cierto que el apoderado del actor no tiene facultades para vender, pero si las tiene para arrendar, rescindir, prorrogar o modificar contratos. 3.º Totalmente incierto el correlativo, que el actor no tuvo conocimiento de que su representado ocupaba el piso. 4.° Cierto el correlativo, pero el actor omite que amparándose en una situación por él creada, su representado tuvo que oponerse, amparado en la existencia de una relación contractual. 5.º Incierto el correlativo en la forma en que está redactado, pues su mandante ha actuado siempre de buena fe; la compraventa existe y es válida pues está convenida la cosa y el precio y realizada la tradición 6.° Negaba el correlativo en su redacción que califica de engañosa. 7.° Totalmente incierto el correlativo, pues nada más lejos de la realidad que su mandante se haya enriquecido, sino que cumpliendo sus obligaciones para adquirir una vivienda para su hogar familiar ha pagado puntualmente las cantidades estipuladas. 8." Es manifiesta la temeridad y mala fe del actor al demandar en conciliación a su representado. Alegó los fundamentos dederecho suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos; se declare validez y existencia del contrato de compraventa y se condene al actor a estar y pasar por todas y cada una de sus cláusulas, e imponiéndole las costas del juicio.

Contra la demanda por la representación del demandado señor Ángel y al haber transcurrido el término concedido al demandado señor Julián sin contestar la demanda se le tuvo por decaído en su derecho.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que: 1.° Condenando a don Julián a que entregue a don Esteban la suma de doscientas cincuenta y nueve mil pesetas. 2.º Desestimo los demás pedimentos de la demanda, de los que quedan absueltos don Ángel y don Julián . 3.º Estimo la reconvención de don Ángel , y en su consecuencia, declaro la validez y existencia de un contrato de compraventa en los términos que establece el considerando duodécimo de esta resolución. 4.º Para el caso de apelación de esta sentencia por parte de don Ángel , decreto que el precio debido por éste en virtud del contrato, devengará desde el día de la fecha los intereses que señala la Ley setenta y siete, barra, mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre. 5.° No se imponen costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que dando lugar al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Esteban de la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número Quince de los de esta capital con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos: 1.° La nulidad respecto del recurrente del contrato de opción de compra de la finca a que hace referencia este pleito y que se describe en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado don Ángel a que la desaloje y deje a la libre disposición del recurrente. 2.º Que don Julián está obligado a entregar al mismo recurrente la cantidad de doscientas cincuenta y seis mil pesetas que tiene recibidas de su codemandado por la ocupación de la vivienda. 3.° Que don Ángel deberá abonar al señor Esteban la cantidad de siete mil pesetas mensuales por el tiempo que medió entre marzo de mil novecientos setenta y seis hasta el momento que tenga lugar el desalojo. Se absuelve al tan mencionado don Esteban de la reconvención. No hacemos expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Tercero

Por el Procurador don Francisco de Alas Pumariño, en representación de doña Marí Trini , como viuda de don Ángel , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros documentos probatorios.

  2. Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del artículo 1.445 del Código Civil en relación con los artículos 1.461, 1.462 y 1.500 de dicho cuerpo legal .

  3. Al amparo del n.° 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate». Entendemos que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.727 del Código Civil .

  4. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones del debate. Entendemos que la sentencia recurrida infringe el articulo 1.451 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintitrés de junio actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sri don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las actuaciones de las que el presente recurso trae causa tienen su origen en contrato de opción de compra, referente a un piso propiedad de don Esteban , concertado el día 1 de enero de 1973, entre don Julián y don Ángel (beneficiario de la opción), actuando el primero, según se expresa en el documento privado por el que se instrumentó la convención, en nombre de don Esteban , "con poder especial otorgado ante el Consulado General de España en Caracas, en la persona del Cónsul General don Jose Carlos , con fecha 2 de diciembre de 1966, otorgado por don Esteban »; articulándose la demanda iniciadora del litigio por don Esteban contra don Ángel y don Julián , con postulación frente a ambos de que se declarara la nulidad del mentado contrato de opción de compra, en razón a la fundamental circunstancia de que en la escritura pública de poder que autorizaba la intervención del señor Julián no se le atribuían al mismo la facultad de enajenar bienes inmuebles que se había arrogado, pretensión de nulidad que, desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de 1.º Instancia, es acogida por la recaída en segundo grado jurisdiccional, con el pronunciamiento anejo, también postulado en el suplico de la demanda, de condenar a los dos demandados al pago de determinadas cantidades a cada uno de ellos como contraprestación al disfrute del piso objeto de la controversia por el señor Ángel .

Segundo

En relación con el tema que el recurso plantea, y a que se contrae el fundamento de derecho que antecede, se impone dejar establecido que, como con claridad expresó la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1966, el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del artículo 1.713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el articulo 1.710 del propio Código (sentencias de 10 de julio de 1935, 13 de junio de 1944, 26 de noviembre de 1960 y 28 de octubre de 1963) y que el artículo 1.713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación (sentencia de 7 de julio de 1944), sancionando la sentencia de esta propia Sala de 2 de junio de 1981 que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950, en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.727 del Código Civil , que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, pronunciándose en el mismo sentido las Ss de 10 de octubre de 1963 y 10 de mayo de 1984.

Tercero

Contra la sentencia de la Audiencia se alza el recurso que interpone la esposa del demandado señor Ángel por fallecimiento de éste, a través de cuatro motivos, de los que únicamente el tercero trata de combatir su fundamentación jurídica en lo atinente a la nulidad del contrato de 1 de enero de 1973 que decreta, acusando al efecto, por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por la meritada sentencia de la preceptiva contenida en el articulo 1.727 del Código Civil , con base en la argumentación de que, aun admitiendo que el mandatario señor Julián concertó el contrato de opción de compra excediéndose de las facultades que le habían sido conferidas por el señor Esteban , contrayendo obligaciones para las que no estaba facultado por la escritura de apoderamiento, su actuación había sido ratificada "tácitamente» por su mandante, como lo demostraba la argumentación al respecto contenida en el décimo considerando de la sentencia del Juzgado y por la pronunciada por la Sección 5.º de la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaría instado con anterioridad por el señor Esteban contra el señor Ángel .

Cuarto

El procedente rechazo del motivo lo determina la circunstancia de que carece de base fáctica que le sirva de apoyo, al ser inconcluso que tal base fáctica no puede suministrarla lo que se argumenta en un considerando de la sentencia del Juzgado no aceptado por la recurrida, y menos razonamientos de una sentencia recaída en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , quedando, por ende, inalterada en este trámite casacional la afirmación contenida en el 4.º considerando de la resolución impugnada en el sentido de que no se había demostrado que el señor Julián tuviera poder para enajenar o que su mandante hubiera ratificado su gestión, a lo que es de añadir que la ratificación tácita a que se contrae la preceptiva contenida en el párrafo segundo del artículo 1.727 del Código Civil requiere, según lo sancionado por la jurisprudencia de esta Sala a que se ha hecho mérito en el segundo de los razonamientos jurídicos de esta resolución, una inactividad del mandante conjugada con una aceptación en su provecho de los efectos de lo ejecutado, cuestiones ambas de hecho que requieren ser puestas de relieve en casación por el cauce del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error en la apreciación de la prueba o bien impugnando la valoración de pruebas determinadas, denunciando por la vía del ordinal 5.º del propio artículo, las normas legales atinentes a su alcance que hayan sido violadas, lo que aquí no acontece, por lo que, en definitiva, no existen términos hábiles para afirmar, como pretende la parte recurrente, que elmandante se beneficiara de lo convenido por su mandatario al hacer uso de facultades que no le habían sido conferidas en la correspondiente escritura pública de poder e incluso que dilatara el ejercicio de la acción de nulidad que le asistía dejando transcurrir un significativo lapso de tiempo a contar del momento en que tuvo conocimiento de la incorrecta actuación de su mandatario.

Quinto

Los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, según resulta de los alegatos que le sirven de desarrollo, están rectamente dirigidos a poner de relieve que entre el actor y el demandado señor Ángel existió un contrato de compraventa perfecto del piso objeto de la litis, así como que aun calificándolo de contrato de opción de compra, tal opción fue ejercitada en su oportunidad por el beneficiario de la misma. La cuestión que con los aludidos tres motivos se plantea carece de trascendencia al efecto de determinar la casación de la resolución impugnada, pues aunque ciertamente en el apartado 4 del suplico de la demanda se postula que se declare la extinción del derecho de opción de compra del piso objeto del contrato de 1 de enero de 1973, ello es con carácter subsidiario y sólo "para el improbable caso de que desestimase la petición del número 1 anterior» o sea la de nulidad e inexistencia del referido contrato, razón por la que la argumentación contenida en el 6.° considerando de la resolución impugnada y que lo es "a mayor abundamiento» como textualmente se expresa en el mismo, no puede determinar la casación de su fallo, pese a que se entendiera que el demandado señor Ángel ejercitó en su oportunidad la opción de compra de que se creía asistido. En definitiva, el error en la apreciación de la prueba que con amparo procesal en el número 4.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa en el primer motivo del recurso, la infracción que se denuncia por la vía del ordinal 5.º del artículo 1.445 del Código Civil en relación con los artículos 1.461, 1.462 y 1.S00 del dicho cuerpo legal en el segundo motivo y la vulneración del artículo 1.451 del Código Civil que, con idéntico amparo procesal, se trata de poner de relieve en el 4.° motivo, aun admitiendo la procedencia de su acogida no desvirtuarían los razonamientos que sirven de fundamento al fallo de la resolución impugnada.

Sexto

La desestimación de los cuatro analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva aneja la consecuencia que determina el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y sin que proceda hacer declaración sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Marí Trini , como viuda de don Ángel , contra la sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenándola al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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