STS, 7 de Julio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1987

Núm. 446.-Sentencia de 7 de julio de 1987.

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Derecho de retención de contenedores.

NORMAS APLICADAS: Artículos 453, 464, 502, 1.728, 1.729, 1.730, 1.780 y 1.892 del Código Civil y 276, 704, 842 y 868 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de junio de 1941.

DOCTRINA: En el Código Civil español no ha sido regulado el derecho de retención como institución sustantiva, y aunque sean numerosas sus aplicaciones en materia civil y mercantil, se da el caso,

por falta de esa unidad conceptual y méritos de esa dispersión, que sean también diversas las consecuencias jurídicas y económicas de ese derecho, y tratándose del mandatario podrá retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los artículos 1.728 y 1.729 del Código Civil , reconociendo a favor del mandatario una garantía legal pignoraticia con todos los efectos de este derecho real, es decir, con la facultad de poder enajenar las cosas objeto del mandato, oponiMe "erga omnes».

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Itel Container Internacional BV. representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don José Luis Goñi Etechevers, y como recurrido, personado, Canarias Shipping, SA., representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Camargo y asistido del Letrado don Juan Cambreleng Roca.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Esteban A. Pérez Alemán en nombre de Itel Container Internacional, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Las Palmas, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Canarias Shipping, S.A., en base a los siguientes hechos: Habiendo sido convenido entre mi representada entonces denominada SSi Container Corporation International, y la Compañía Naviera Española denominada Marítima Comercial Exportadora, SA. el arriendo de 325 contenedores de nueva construcción estos fueron entregados a la arrendataria durante los meses de octubre de 1978 a febrero de 1979, después de que fueran objeto de las correspondientes inspecciones por parte de la entidad clasiñcadora Bureau Veritas. Ante la falta de pago de la renta convenida, el 7 de marzo de 1981, mi representada notificó a Macoesa la resolución del contrato, exigiendo la devolución de los 325 contenedores propiedad de Itel, que en aquel momento estaban siendo utilizados por Macoesa. Aunque Macoesa dijo queponemos a su disposición los contenedores de su propiedad, lo cierto es que tal puesta a su disposición no fue real, habiendo quedado desperdigados por los diferentes puertos en los que operaba la arrendataria como Compañía Naviera. Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios se cifra en la cantidad de 3,85 dólares por contenedor y día, por lo que habiendo la demandada retenido indebidamente un total de cuarenta contenedores ya que los otros 4 los había entregado en febrero a la Naviera Pinillos. Desde, por lo menos el 17 de febrero de 1982, hasta el 23 de junio del año en curso, es decir, un total de 125 días, la cuantía de dicha indemnización es, salvo error de cálculo, de 19.250 dólares o su contravalor en pesetas es en el momento del pago. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se dicte sentencia en su día, condenando a la demandada a entregar a mi representada los cuarenta contenedores objeto de las diligencias preliminares de este juicio, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1. Pagar a mi representada la cantidad de 19.250 dólares contravalor en pesetas en la fecha de pago, más los intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios. Las costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado la demandada Canarias Shipping, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador Ramón José Olarte Culler, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Esta parte no tiene nada que decir en cuanto a las relaciones comerciales entre la actora y Macoesa, y no comprendemos que no se demande a la misma, si los daños y perjuicios son debidos al incumplimiento del contrato que al parecer existía entre tales empresas. Efectivamente con fecha 17 de febrero de 1982, mi mandante dirigió télex por lo que reclamaban los gastos ocasionados, hasta el día de la fecha. Negamos que mi mandante deba cantidad alguna a la actora, y menos en base a un documento en el que no ha tenido intervención, tal como se pretende establecer en el hecho cuarto del escrito de ratificación de la demanda. Es cierto, la demandada, se hizo cargo de los 44 contenedores reclamados, con motivo de la descarga del buque Jaral y dada la rapidez del comercio marítimo, aceptó la custodia de los mismos, teniendo la seguridad de que quien va a responder de los gastos contraídos por la cosa depositada es la misma cosa, con indemnización de la figura del depositante. Los gastos que se pasan y que son motivo de la presente reconvención por importe e pesetas cuatro millones cuatrocientas catorce mil cuatrocientas tres pesetas, que corresponden a los conceptos que están aprobados en este Puerto de La Luz y de Las Palmas para este tipo de operaciones. Ante la imposibilidad de poder obtener el resarcimiento de los gastos, por esta parte ya se pensaba incluso en la subasta judicial de los efectos mercantiles, pues dado su volumen, peso y número, el depósito de dichos contenedores se hacía cada vez más gravoso para mi representada. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en su día desestimando las pretensiones de la actora y por el contrarío se estime la reconvención declarando que la entidad Itel Container Internacional deben a mi mandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientas catorce mil cuatrocientas tres pesetas, más los intereses legales desde la interposición de esta reconvención y las costas.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuestas por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.° 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Estimo parcialmente la demanda y condeno a la demandada a hacer entrega definitiva a la actora de los contenedores objeto de las diligencias preliminares de este juicio y que fueron encontrados en su poder. Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la actora frente a la demanda reconvencional. Desestimo la reconvención sin condena en costas.

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de fa parte demandada Itel Container Internacional BV. y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Canarias Shipping, S.A. y desestimando la adhesión de la actora Itel Container Internacional, y confirmando en parte la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos: Que la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a entregar definitivamente a la actora los cuarenta contenedores exigidos y que obran en poder de la demandada. A que la actora abone a la demandada los gastos que, en ejecución de sentencia, ésta justifique haber pagado o debido por los derechos de puerto, almacenamiento y estado en el Puerto de Las Palmas, desde el día 3 de marzo de 1981, de acuerdo con las bases expuestas en los apartados 5, 6 y 7 del segundo considerando de esta resolución y sin méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas producidas en la alzada.

Séptimo

Por el Procurador don Carlos de Zuluela Cebrián en nombre de Itel Container Internacional BV. se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo. Al amparo del n.º 5, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe los artículos 1.782 y 1.729 del Código Civil, y el 278 del Código de Comercio , en cuanto establecen que la obligación de pagar los gastos, daños y perjuicios que se produzcan en la ejecución del mandato incumben al mandante o comitente. Tal principio está en consonancia con el articulo 1.257 del Código Civil , los contratos sólo producen afectos entre las partes que los otorgan, y no contradicho con lo establecido en el articulo 1.730 del Código Civil , según confirma la doctrina de los autores y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ej derecho de retención sólo oponible al deudor, al que reivindica, en cuanto sea deudor y no "erga omnes». Motivo segundo. Igualmente amparado en el n.° 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 453 del Código Civil , considerando 3." de la sentencia de primera instancia que aquélla parece dar por reproducido en la confirmación genérica, por cuanto dicho precepto, además habrá de tener la misma interpretación que sobre el derecho de retención que se señala en el motivo precedente, de no ser oponible, "erga omnes», con lo que vale la misma argumentación que aquí se da por reproducida. Tercer motivo. Al amparo del n.° 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma reguladora de la sentencia, es decir el articulo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto preceptúa que la sentencia fijará el importe de la condena en cantidad líquida y sólo en el caso de no ser ello posible se dejará tal punto para la fase de ejecución. La demandada Canarias Shipping, al formular su demanda reconvencional, que pone a la reivindicatoria esgrimida por mi parte, alega que los gastos que se le han producido se recogen en la factura que aporta al folio 136 comprensiva de los conceptos de recepción y entrega, vigilancia, y ocupación de superficie, cuyo importe rectifica, reduciéndolo en otra factura rectificadora de aquélla y de la misma fecha y texto aportada en trámite de duplica.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 26 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero; De los temas que fueron objeto de controversia en ambas instancias, el único que tiene acceso a la casación es el originado por el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, por el que se condena a la entidad aquí recurrente "Itel Container Internacional BV.» a que haga efectiva a la demandada -reconviniente "Canarias Shipping, S.A.» -, los gastos que en ejecución de sentencia ésta justifique haber pagado o debido por los derechos de puerto, almacenamiento y estado en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, desde el día 3 de marzo de 1981, de los cuarenta contenedores reivindicados por la primera de las citadas sociedades, articulándose en relación al mentado pronunciamiento los cuatro motivos que sirven de fundamento al presente recurso, deducidos los dos primeros con amparo procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el tercero y el cuarto por el cauce del número 3.° del propio artículo, lo que conlleva sean respetadas las aseveraciones fácticas de la resolución impugnada que sirven de apoyo a su fallo.

Segundo

La sentencia recurrida, tras consignar en los correspondientes razonamientos las pertinentes bases de hecho, que deduce, del resultado de las pruebas que cita, establece como conclusión que la demandada Canarias Shipping recibió de la entidad "Macoesa», a la que Iten Container tenía arrendado el uso y disfrute de los contenedores objeto de la litis, los referidos contenedores para que los entregara a !a actora, extrayendo de esta aseveración fáctica que la actora, ante el evidente servicio que la demandada le había prestado conservando los contenedores hasta que aquélla se los reclamó, sin duda de buena fe, que siempre se presume, debía limitarse a indemnizarle los perjuicios que se" le hubieran podido irrogar, representados por los gastos realmente sufridos por la tenencia de los contenedores, es decir y en principio, gastos sufragados en la zona del Puerto de Las Palmas y que hubiera pagado o debido.

Tercero

En el primer motivo del recurso, se acusa la infracción por la resolución impugnada de los artículos 1.728 y 1.729 del Código Civil y del artículo 278 del Código de Comercio , "en cuanto establecen que la obligación de pagar los gastos, daños y perjuicios que se produzcan en la ejecución del mandato incumben al mandante o comitente» preceptiva, se continúa argumentando en el motivo, "que está en consonancia con el artículo 1.257 del Código Civil -los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan- y no contradicha con lo establecida en el artículo 1.730 del propio Código, según confirma la doctrina de los autores y la doctrina de este Alto Tribunal: el derecho de retención sólo es oponible al deudor -al que reivindica, en cuanto sea deudor- y no "erga omnes"». Como ciertamente la entidad demandada reconvinente "Canarias Shipping, S.A.» adujo al serle reclamados por la actora loscontenedores que tenia en su poder el "derecho de retención» que le asistía frente a aquélla, propietaria de los mismos, hasta que le fueran satisfechos los gastos que por su tenencia se le habían irrogado, el tema tanto de la naturaleza jurídica como de las consecuencias que del ejercicio de tal derecho puedan derivarse, no es ajeno a los razonamientos que sirven de fundamento a su fallo, y en este sentido se impone reiterar la doctrina sancionada por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1941 (citada por la recurrente) en cuanto establece en su sexto considerando "que notorio, como es, que por el Código Civil español no ha sido regulado el derecho de retención como institución sustantiva, aunque sean numerosas sus aplicaciones en materia civil (artículos 453, 464, 502, 1.600, 1.730, 1.780, 1.892 entre otros) y en materia mercantil (artículos 276, 704, 843 y 868, "ad exemplum") se da el caso, por falta de esa unidad conceptual y méritos de esa dispersión, de que sean también diversas las consecuencias jurídicas y económicas de ese derecho que, en unos supuestos, como el contemplado por el artículo 502 del Código Civil , lleva anejo un derecho de reintegro; en otros, se traduce en una preferencia o prioridad como en la de los eventos a que aluden los números cuatro, quinto y séptimo del artículo 1.922 y en algunos, como en los casos a que se refieren los artículos 276, 704 y 842 del Código de Comercio , el privilegio originario, se aproxima, casi hasta la confusión a un derecho de garantía»; lo que en el caso la presente controversia permite concluir que el artículo 1.730 del Código Civil al disponer que "el mandatario podrá retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los artículos 1.728 y

1.729», reconoce a favor del mandatario una garantía legal pignoraticia con todos los efectos de este derecho real, es decir, con la facultad de poder enajenar las cosas objeto del mandato en la forma que autoriza el artículo 1.872 y con la preferencia que reconocen los 1.922 número 2 y 1.926 regla 1.º, y que ello, al propio tiempo, conlleva la consecuencia de que, como tal derecho real, sea oponible "erga omnes» y no sólo frente al mandante que entregó los contenedores con el encargo de hacerlos llegar a su propietario, sino también frente a este último, razón por la que la sentencia recurrida al sentar los fundamentos predeterminantes de su fallo no infringió la preceptiva contenida en los artículos 1.728, 1.729 y 1.730 del Código Civil y 278 del Código de Comercio y, antes por el contrario, aplicó rectamente la normativa legal en los mismos contenida, lo que determina la procedente desestimación del motivo.

Cuarto

Igual suerte adversa corresponde al segundo motivo del recurso, en el que se acusa la infracción por la sentencia recurrente que el párrafo 1,º del referido artículo es un precepto cuya generalidad no permite discernir sobre la naturaleza y consecuencias del derecho de retención que atribuye al poseedor de buena fe hasta que se le abonen los gastos necesarios que la tenencia de la cosa le haya originado; lo que si bien es cierto, no impide, como lo ha verificado la sentencia recurrida, al proclamar la buena fe de Canarias Shipping, S.A., que tal precepto sea conjugado con la norma legal especifica que en el caso concreto concede el derecho dicho, verificando, por ende, una correcta aplicación del mismo.

Quinto

Los motivos tercero y cuarto del recurso, deducidos, como ya se expresó, con amparo procesal en el número 3.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo son por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando, respectivamente, la vulneración de los artículos 360 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero en cuanto establece, según la recurrente, que la sentencia fijara el importe de la condena en cantidad líquida y sólo en el caso de no ser ello posible se dejará tal punto para la fase de ejecución aseveración que al omitir que el precepto permite, también, que se establezcan las bases para liquidar en ejecución de sentencia los perjuicios indemnizables, determina el rechazo del motivo en que la supuesta infracción se inserta, ya que la resolución recurrida establece claramente en su fallo, las bases que en ejecución de sentencia, han de servir para fijar los gastos que han de ser abonados a la entidad demandada; rechazo que igualmente corresponde al motivo cuarto, dado que la incongruencia que acusa, con invocación de la preceptiva contenida en el artículo 359 e la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta de la comparación de lo suplicado en la reconvención y el contenido del fallo condenatorio impugnado, aunque haya de subsanarse el error en que incurre al referirse a "las bases expuestas en los apartados 5, 6 y 7» de su segundo considerando, pues los apartados donde se establecen las bases son los 3, 4 y 5 del meritado considerando.

Sexto

La desestimación de los cuatro analizados motivos y la del recurso en su totalidad conlleva la consecuencia que determina el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Itel Container Internacional BV. contra la sentencia que con fecha 24 de mayo de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , condenamos a dicha parte recurrente alpago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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