STS, 27 de Julio de 1987

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1987:5465
Fecha de Resolución27 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 422.- Sentencia de 27 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por venta de material de construcción. Falta de personalidad y

falta de representación. Defectos de formulación en los motivos del recurso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias: 5-IV-1952; 17-X-1964; 21-V-1985.

DOCTRINA: Lo que se hace es criticar, al amparo, improcedentemente del n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la prueba en la instancia, con denuncia de

infracción del apartado 4." del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino por la todavía más radical observación de que lo que este precepto estatuye como falta de personalidad en el demandado es la carencia de carácter o representación con que se la demanda, circunstancia meramente procesal, que se opta para fundar un recurso por quebrantamiento de forma, no puede confundirse con la carencia de derecho o de acción que, por constituir el fondo del pleito, no es denunciable al amparo de aquel precepto, como excepción de falta de personalidad, toda vez que en el presente caso la legitimación no es otra cosa que el requisito determinante de la posibilidad de una sentencia de fondo, eficaz entre las partes.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Estructuras Robert S.A. representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado don Carlos Cebrián Ehani, y como recurrido no personado, Hierros del Sur S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Laureano de Leyva y Montoto en nombre de la Sociedad Mercantil Hierros del Sur S.A. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, juicio declarativo de menor cuantía, contra Estructuras Robert S.A. sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: La sociedad mercantil, que represento Hierros del Sur S.A. dedica su actividad mercantil a la venta de hierros para la construcción. En 1.° de noviembre de 1979, Hierros del Sur S.A. vendió a Estructuras Robert S.A. previa solicitud de dicha sociedad una partida de hierros de 9.110 kg de cura 42, de 10 mm en barras por un importe de 296.530,50 pesetas, 4.390 kg de cura 42, de 16 mm en barras por un importe de 139.602 pts. el importe de la partida reseñada en el hecho anterior con el incremento de 1.744,52 pesetas, del I.T.E. 17.077,20 importe de la financiación concertada asciende a 454.954,22 pts. La forma de pago fue concertada mediante la entrega del importe de la factura, en dinero efectivo en las oficinas de Hierros del Sur S.A. a los 90 dias de la entrega del material. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su díacondenando a la sociedad demandada a pagar a Hierros del Sur S.A. la suma de 454.954,22 pesetas, imponiendo las costas de este procedimiento.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado Estructura Robert S.A. compareció en los autos en su Representación el Procurador don Francisco Castellano Ortega, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Hierros del Sur, a quien vendió la expresada partida, fue a Talleres Tasua S.A. como ha podido deducir mi representada del albarán que se acompaña a la demanda, que pese a indicar el nombre de Estructuras Robert S.A. donde se entrega es en Cardenal Cisneros, 32, de Dos Hermanas, que es precisamente el domicilio de Talleres Tasua S.A. y quien recibe es, también precisamente José García que es el encargado de Talleres Tasua S.A. Mi representada, con esta evidencia y ante la demanda de conciliación que se le formuló por Hierros del Sur S.A. se ha puesto en contacto con Talleres Tasua S.A. y ha podido obtener fotocopia de la factura que Hierros del Sur S.A. presentó para su pago a Talleres Tasua, cuya factura es reproducción literal de la que se adjunta a esta demanda, con la única diferencia de que aquélla está dirigida a Talleres Tasua y ésta a Estructuras Robert S.A. Nos limitaremos aquí a decir que mi representada ha abonado a Talleres Tasua S.A. el material que en su día se suministró por dicha compañía a su obra de calle Monte Carmelo, como se acredita de momento con las fotocopias de las facturas de 21-11-79, de 26-11-79 y del 5-12-79, ignorando si el hierro transformado que Talleres Tasua envió a dicha obra, lo recibió en barras de Hierro del Sur S.A.

Tercero

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda se absuelva de ella a mi representado con imposición de costas a la Sociedad actora.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.° 4 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por Hierros del Sur S.A. contra Estructuras Robert S.A. debo condenar y condeno a ésta a que pague a la actora la cantidad de 454.954,22 pesetas, que le adeuda, sin expresa imposición de costas.

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada Estructuras Robert S.A. y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que como expresa imposición a la entidad apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 15 de mayo de 1982, dictó el limo. Sr. Magistrado Juez de

  1. a Instancia n.° 4 de los de esta capital, por la que estimando la demanda promovida por Hierros del Sur S.A. contra Estructuras Robert, S.A. condeno a ésta a que pague a la actora la cantidad de 454.954,22 pesetas, que lo adeuda, y no hizo expresa declaración sobre el pago de costas de aquella primera instancia.

Séptimo

Por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Estructuras Robert, S.A. se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Motivo primero. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 533 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación ya que habiendo sido alegada excepción de falta de legitimación pasiva por parte de Estructuras Robert S.A. en base al mencionado artículo, la misma no ha sido apreciada. Entiende esta parte que se ha vulnerado el mencionado precepto legal, por cuanto del conjunto de la prueba practicada y de las alegaciones de esta parte en las diversas instancias es claro que en ningún momento Estructuras Robert, S.A. hizo el pedido a que se contrae la reclamación de cantidad que efectúa Hierros del Sur S.A. y por tanto difícilmente puede ser considerada obligada al pago de una cantidad referente a un pedido que no ha hecho. Motivo segundo. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador que evidencia la equivocación del mismo. El motivo alegado de casación tiene como base la afirmación que se contiene en las dos sentencias de instancia y en concreto la recurrida cuando en el primer considerando se dice: Máxime si como correctamente analiza la sentencia recurrida, las personas físicas, que integran una y otra sociedad Estructuras Robert S.A. y Talleres Tasua S.A. son las

mismas por lo que el hecho de que los materiales hayan de entregarse en loca- 422 les propios de una de las entidades cuando el pedido se ha efectuado por la otra sólo puede obedecer a razones propias de trabajo, coordinación laboral o similares, procediendo en consecuencia con la desestimación del recurso la íntegra confirmación de la sentencia apelada.Octavo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 22 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia de Sevilla, el 23 de marzo de 1984 , por la que, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de los de dicha capital, condenó a la demandada «Estructuras Robert S.A.» a pagar, a la demandante «Hierros del Sur S.A.», la suma de 454.954 pesetas, con veintidós céntimos, por estimar que esta cantidad era adeudada por aquella mercantil, como precio de una partida de hierro que la actora le había suministrado, dicha sentencia es impugnada en este recurso extraordinario articulando, al efecto, dos motivos de casación en los que al amparo, por su orden, de los n.° 1.° y 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso, se denuncia la inaplicación en la instancia del ordinal 4.° del artículo 533 de esta ley y el error de hecho cometido por el juzgador, a juicio del recurrente, en la apreciación de la prueba, motivo este último de preferente examen dada la incidencia del mismo sobre cualquiera otro.

Segundo

Estimada por la recurrente la existencia de «un evidente error de hecho en cuanto a la apreciación que el juzgador hace del hecho de que los integrantes de ambas sociedades -se refiere a la demandada y una tercera en cuyos locales se entregó la mercancía- sean los mismos», invocando como documento auténtico revelador del error cometido la «certificación del Registro Mercantil de Sevilla acreditativo de la composición de los Órganos directivos de ambas Sociedades», el motivo así expuesto es, abiertamente, rechazable ya que, justamente, esta identidad de representación social y dirección de las Sociedades receptora de la mercancía y de la demandada, que la sentencia afirma que hizo el pedido a la actora es lo que con cegadora claridad resulta del documento citado, sobre el que el recurrente, seguidamente argumenta que, siendo dos entidades jurídicas totalmente independientes, no es transferi-ble la responsabilidad patrimonial de la una a la otra, cuestión ésta que por escapar al error de hecho denunciado, ya que lo que pone en cuestión no es un error, sino la conclusión de responsabilidad declarada en la instancia, no es enjuiciable bajo el n.° 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que determina la claudicación del motivo en examen, sin que por otra parte, sea ocioso hacer constar que el argumento que sirve a la Sala de instancia para fundar la condena al pago, no es el de la identidad de los representantes de la Sociedad demandada y la titular del local en que las mercancías se entregaron sino la circunstancia que afirma, de que la petición de dichas mercancías lo fue, precisamente, por la demandada aunque la entrega no se hiciera en su local por razones de trabajo.

Tercero

El motivo articulado como ordinal 1.° es igualmente rechazable, no sólo porque, en su desarrollo, se argumenta con la prueba practicada y con las alegaciones, hechas por la demandada, para combatir la afirmación de la Sala sentenciadora, y antes del Juzgado de 1.a Instancia, de que la mercancía entregada en los locales de «Talleres Tasua S.A.» lo que, como se acaba de decir, por encargo de la demandada, cayendo así en la confusión opuesta a la del motivo anterior, ya que así, lo que se hace es criticar, al amparo, improcedentemente del n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la prueba en la instancia, con denuncia de infracción del apartado 4.º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino por la todavía mas rad'ca' observación de que lo que este precepto estatuye como falta de personalidad en el demandado es la carencia del carácter o representación con que se la demanda, circunstancia meramente procesal, que si apta para fundar un recurso por quebrantamiento de forma, no puede confundirse con la carencia de derecho o de acción que, por constituir el fondo del pleito, no es denunciable al amparo de aquel precepto, como excepción de falta de personalidad, toda vez que en el presente caso la legitimación no es otra cosa que el requisito determinante de la posibilidad de una sentencia de fondo eficaz entre las partes (Sentencias 17 de octubre de 1964, 5 de abril de 1952, 21 de mayo de 1985).

Cuarto

La claudicación de los motivos del recurso determinan la desestimación de ésta con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que para el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Estructuras Robert S.A. contra la sentencia que con fecha 23 de marzo de 1984,dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Rafael Pérez Gime no.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 8 de Febrero de 2001
    • España
    • 8 Febrero 2001
    ...inalterablemente la situación jurídica de su autor, o encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a si mismo (SS.T.S. 27.7.87; 15.6.89; 18.1.90) vincula a las partes que no puede omitir o ignorar su actuación previa y vinculante. Reconocida la relación inter partes a lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR