STS, 24 de Julio de 1987

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1987:5441
Fecha de Resolución24 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 515.-Sentencia de 24 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. No es de apreciarlo cuando las afirmaciones

fácticas de la sentencia son producto de la ponderación global o conjunto de todas las pruebas

aportadas al proceso. Alcance de la fe pública que depara el Registro de la Propiedad.

NORMAS APLICADAS: 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 38 de la Ley Hipotecaria y 1.101 y siguientes y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero de 1947, 18 de enero de 1957, 16 de mayo de 1964, 8 de mayo de 1965 y 4 de julio, 8 de noviembre y 26 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: No es de apreciar error en la apreciación de la prueba fundado en determinados documentos cuando las afirmaciones fácticas de la sentencia son producto de la ponderación global o conjunta de todas las pruebas aportadas al proceso.

La fe pública del Registro actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas, operando tan solo en beneficio del inscrito y del tercero en cuanto atañe a los derechos que en dichas inscripciones regístrales se consignen. A los daños y perjuicios derivados o con motivo de una obligación contractual no es aplicable el artículo 1.902 del Código Civil, sino los 1.101 y siguientes del Código Civil , al ser aquél el regulador de la procedencia de tal indemnización cuando no proceda el daño de la preexistencia de un vínculo obligacional entre el agente dañador y el perjudicado.

La fijación de la indemnización es materia reservada a la discreccionalidad del Tribunal de Instancia, cuya valoración o fijación es cuestión de hecho, salvo la incidencia de un error de esta naturaleza, denunciable en casación por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma por don Constantino y don Victor Manuel , mayores de edad, casados, contratista de obra y propietario y vecinos de Santa Cruz de la Palma contra don Millán y su esposa doña Juana , mayores de edad, Maestro Nacional y sus labores y vecinos de Santa Cruz de la Palma y doña Mercedes , mayor de edad, casada y vecina de Santa Cruz de la Palma y Caja de Ahorros Insular de la Palma, sobre declaración de dominio; y seguido en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Raimundo Ignacio Cova Barrero, habiéndose personado la parte demandada don Millán representada por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y con la dirección del Letrado don Eugenio González Pérez y la también parte demandada Caja de Ahorros Insular de la Palma representada por el Procurador don ArturoPulin Melendreras y con la dirección del Letrado don José María Desantes Quanter.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alvaro Manuel Santos Díaz en representación de don Constantino y don Victor Manuel formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma demanda de mayor cuantía contra don Millán y su esposa doña Juana y doña Mercedes y Caja de Ahorros Insular de la Palma, sobre declaración de dominio y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, el demandado don Millán dirigió al entonces señor Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros Insular de la Palma escrito en el que ofertando la adquisición de solares para la construcción de viviendas sitos en esta ciudad, calle número treinta y seis. Segundo. Consecuencia de la anterior oferta y de diálogos con la Caja, pocos día después un Perito reconoce los terrenos ofrecidos propiedad de don Millán y de su hermana doña Mercedes , establece su superficie en seiscientos sesenta metros cuadrados, los delimita y los valora en un millón seiscientas cincuenta mil pesetas a razón de dos mil quinientas pesetas el metro cuadrado y los describe. Tercero. La oferta es llevada al Consejo de Administración de la Caja que tomó acuerdo de adquirir los mencionados solares en el precio indicado y el pago se efectuará: un cincuenta por ciento en el momento de la firma de la escritura y el otro cincuenta por ciento dentro del presente año. Cuarto. Así el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por escritura notarial los hermanos señores Millán Mercedes venden a la mencionada Caja la finca de autos que describe. Quinto. Que satisfecho en su totalidad el precio el diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve la compradora encargó al Arquitecto un proyecto de locales comerciales, oficinas y viviendas, sobre los terrenos adquiridos que ha servido de base, previas las oportunas licencias administrativas, a las obras llevadas a cabo posteriormente en los expresados terrenos. Sexto. Que el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tresveintiuna mil trescientas tres sus mandantes don Victor Manuel y don Constantino , compraron a la Caja de Ahorros Insular de la Palma exactamente las mismas dos parcelas o trozos de terreno que ésta había adquirido de los hermanos Millán Mercedes por dos millones quinientas veintiuna mil trescientas treinta y una peseta, en cuyo precio iba incluido el proyecto de edificación mencionado. Séptimo. Que en esa misma escritura los compradores, señores Constantino Victor Manuel , agruparon los dos trozos de terrenos que había adquirido, formando una nueva finca que describe. Octavo. El tres de julio de mil novecientos sesenta y tres y ante Notario se otorga escritura aclaratoria de la de veinticuatro de mayo, en la que se especifica que la entrada a los solares adquiridos por los señores Victor Manuel Constantino es por la calle Sebastián Arocena. Noveno. Que sus representados y con respecto a su proyecto de edificación había solicitado del Ministerio de la Vivienda, los beneficios de viviendas de Protección Oficial y treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y tres otorgó la correspondiente cédula de calificación provisional que se estableció como plazo de terminación de las obras el de diecinueve meses contados a partir de la iniciación: Décimo. Que replanteadas las obras sobre el terreno por los Técnicos con absoluta sujeción a los proyectos, el demandado don Millán interpone ante el Juzgado interdicto de recobrar y retener en diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en la que se viene a afirmar que las obras se estaban realizando, al menos en parte, en el jardín y patio de su casa, interdicto, que terminó por sentencia de tres de julio de mil novecientos setenta y cuatro, que dio lugar a los interdictos de retener y recobrar interpuesto con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad. Decimoprimero. Que en el interdicto, don Millán

, con mala fe pretende convertir en patios y jardines de su casa terrenos que había enajenado ya que las obras se han realizado no en patios o jardines de casas ajenas, sino dentro de los límites de los terrenos comprados a la Caja que ésta había adquirido, a su vez, de los demandados don Millán y doña Mercedes , con estricta sujeción a los planos del proyecto. Decimosegundo. Según el lindero establecido en la sentencia de interdicto la «casa» del señor Millán aumenta en trescientos dieciséis metros con setenta y dos decímetros cuadrados (más de la extensión que le corresponde según derecho) los que, sumados a los anteriores, dan por dicha casa una extensión total de mil diez metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. En esta misma medida han disminuido, por supuesto, los metros adquiridos por los señores Victor Manuel Constantino y la superficie edificable. Decimotercero. Que esta actitud del señor Millán ha ocasionado a los señores Constantino Victor Manuel perjuicios: Primero. Costas y gastos en el interdicto por un importe de ciento noventa y una mil cincuenta y ocho pesetas. Segundo. Imposibilidad de realización de las obras del proyecto adquirido de la Caja en su tercera fase, hoy paralizadas, y que, por valor de dos millones ciento cuarenta y dos mil treinta y cinco pesetas con cuarenta y cuatro céntimos. Tercero. El encarecimiento de materiales y mano de obra cuyo importe se establecerá en ejecución de sentencia. Cuarto. Realización de obras extraordinarias para acceso a las edificaciones por lugar distinto a la calle Sebastián Arozena, cuyo importe también se establecerá en ejecución de sentencia. Quinto. La posible pérdida de los beneficios de Viviendas de Protección Oficial por no terminación de las obras dentro de los plazos. Decimocuarto. La Caja de Ahorros tiene conocimiento de todo cuanto antecede por dos escritos en que se le pedía que mantuviese a los señores Victor Manuel Constantino en la posesión quieta y pacífica de la totalidad del solar que, por dicha Caja, les había sido vendido. Decimoquinto. Se ha celebrado conciliación. Añade los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicandosentencia por la que: A) Se declare: Primero. Que a los demandantes don Victor Manuel y don Constantino les pertenece el pleno dominio y la posesión de las dos fincas que se describen separadamente en el hecho cuarto de esta demanda y agrupadas en una sola finca en el hecho séptimo de la misma, por haberlas adquirido a título de compraventa de la Caja de Ahorros Insular de la Palma, que a su vez, las había comprado a don Millán y doña Mercedes a razón de dos mil quinientas pesetas el metro cuadrado de superficie edificable. Segundo. Que la superficie edificable de los terrenos que se acaban de expresar es de seiscientos sesenta metros cuadrados, que la Caja de Ahorros Insular de la Palma y los demandados don Millán y doña Mercedes están obligados a entregar a los hermanos don Victor Manuel y don Constantino , con la delimitación y forma que resultan del plano acompañado con esta demanda como documento número cuatro del proyecto que se adjunta como documento número ocho; y, en otro caso que dichos demandados, solidaria o mancomunadamente, están obligados a indemnizar a los demandantes en el importe a fijar en período de ejecución de sentencia, de la disminución de la expresada superficie edificable. Tercero. Que se anulan y dejan sin efecto alguno las sentencias recaídas en el interdicto de recobrar y, alternativamente, de retener la posesión, número ciento veintiséis de mil novecientos setenta y tres de este mismo Juzgado, interpuesto por don Millán contra don Victor Manuel y don Constantino , declarando, en consecuencia, que a dichos señores Victor Manuel Constantino , pertenece el pleno dominio y la posesión definitiva de los terrenos ocupados por don Millán a virtud del expresado interdicto y que se reflejan en el acta de ejecución de sentencia del repetido interdicto, según se dice en el hecho decimosegundo, letra B), de esta demanda. Cuarto. Que el demandado don Millán está obligado no sólo a restituir a los demandantes la posesión definitiva de los terrenos que ha ocupado por virtud del interdicto indicado, sino, además, a reintegrar a los mismos demandantes las costas y gastos que se le ocasionaron en el interdicto de referencia, y que asciende a ciento noventa una mil cincuenta y ocho pesetas. Quinto. Que los demandados están obligados a dar entrada o acceso a los terrenos de que trata la precedente petición primera, propiedad de sus mandantes, por la calle número treinta y seis, hoy Sebastián Arozena; o, en otro caso, que la Caja de Ahorros Insular de la Palma está obligada a indemnizar a los demandantes por los perjuicios, cuyo importe se fijará en período de ejecución de sentencia, que se han ocasionado a dichos demandantes por incumplimiento de los pactos relativos a la expresada entrada. Sexto. Que, en todos los supuesto, los demandados don Millán , doña Mercedes y la Caja de Ahorros Insular de la Palma están obligados, solidariamente y mancomunadamente, a indemnizar a don Victor Manuel y don Constantino por los perjuicios que a estos últimos les han ocasionado con el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y, concretamente, los especificados en el hecho decimotercero de esta demanda, bajo los números dos y cinco inclusive cuyo importe se fijará en período de ejecución de sentencia. Séptimo. Que, alternativamente y con carácter subsidiario, que los demandantes tienen derecho a deslindar y amojonar los terrenos de que trata la precedente petición del número uno, respecto de la finca propiedad de los esposos demandados don Millán y doña Juana , colindante con aquellos terrenos por el lado del naciente, llevándose a cabo las correspondientes operaciones de deslinde y amojonamiento en período de ejecución de sentencia por las normas de los artículos trescientos ochenta y cuatro y siguientes del Código Civil , y debiendo dichos demandados reintegrar a los demandantes la propiedad y posesión de los terrenos que les correspondan de acuerdo con tal deslinde. B) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, con expresa imposición a los mismos de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Millán y señora compareció en los autos en su representación el Procurador señor Valcárcel Jaubert que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que su representado, don Millán es dueño con su esposa de la finca urbana en que desde hace muchísimos años habita y que describe. Segundo. Su representado adquirió por herencia de su padre mediante escritura pública particional la finca que describe y asimismo doña Mercedes y también por herencia de su padre mediante la misma escritura particional, adquirió la finca urbana que describe. Tercero. Que por escritura pública otorgada en veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por su representado don Millán , doña Mercedes y el Director Gerente de la Caja de Ahorros don Millán y doña Mercedes vendieron a la mencionada Entidad las fincas urbanas de su propiedad descritas en el hecho segundo y cuyas fincas, desde el momento de la venta, fueron entregadas a la Entidad compradora. Cuarto. Que su representado y doña Mercedes , lo único que convinieron fue la venta de las dos fincas que en la escritura de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve se describieron y por tanto nunca pactaron ni convinieron en venderles a ésta metros de superficie edificable ni precio por unidad de medida, ni que la entrada a las fincas sería por la calle Sebastián Arozena. Que más tarde la Caja de Ahorros vende por dos millones quinientas veinte y una mil trescientas treinta y una pesetas con cuarenta y nueve céntimos a don Constantino y don Victor Manuel , los hoy actores, las dos tan repetidas fincas urbanas, cuyos compradores, efectuaron la agrupación de ambas fincas urbanas en una nueva. Pero niegan categóricamente, que por medio de esa misma escritura los señores Victor Manuel Constantino adquirieran también de la Caja de Ahorros proyecto de clase alguna. Sexto. Que como claramente resulta, se trata de tres fincas totalmente distintas, independientes entre sí y perfectamente diferenciadas. Que tales fincas urbanas son fincas totalmente distintas e independientes y también fincas regístrales distintas. Séptimo. Que las tan repetidas fincas urbanas siempre han tenido perfectamente establecido y señalizado de modopreciso, patente y ostensible el lindero o línea de separación entre ambas, ya que el mismo lo constituye una pared de piedra seca que discurre aproximadamente en dirección Norte-Sur, y que es el límite o lindero por el Poniente del patio y jardín posterior de la finca urbana de la propiedad de su representado el señor Millán , de cuya pared de piedra seca en la actualidad sólo quedan restos, como consecuencia de la destrucción que de la misma llevaron a cabo, con la mayor mala fe, los hoy actores. Octavo. Que desde el mes de julio del pasado año mil novecientos setenta y tres, los hoy actores comenzaron a efectuar diversos actos de despojo en los patio y jardín que se encuentran en la parte posterior o del Poniente de la finca de su representado, y su representado, en veintiséis del mismo mes de julio, efectuó requerimiento notarial lo que dio lugar a que durante más de tres meses no efectuaran ningún nuevo acto de despojo pero en el mes de noviembre del mismo año reanudaron la ejecución de tales actos por todo lo cual mi representado promovió ante este propio Juzgado contra los hoy actores, demanda de interdicto de recobrar y retener. Que terminó por sentencia de la Audiencia que confirmó la del Juzgado en que acogen el interdicto de recobrar «por haber sido despojado don Millán de la posesión de la parte del patio y jardín existentes al Poniente de la finca descrita en el hecho primero de la demandada ...». Noveno. Que en ejecución de la aludida sentencia se dio posesión a su representado de la parte de patio y jardín de los que había sido despojado. Décimo. Que la actora basa en síntesis, su demanda, en que los hermanos Millán Mercedes vendieron a la Caja de Ahorros las fincas por precio por unidad de medida, por metros edificables partiendo de esos supuesto exentos de toda verdad. Decimoprimero. Que resulta francamente riscible el énfasis y la importancia que de adverso se quiere dar al hecho de que al vender su representado, al describirse la finca urbana se la describiese que por el Este o izquierda entrando, lindaba con la casa de don Millán , para, basándose en ello, tratar de sostener que lo vendido llegaba por el Éste a lindar con la propia edificación de la finca que habita. Decimosegundo. Que admiten el acto de conciliación. Decimotercero. Que niegan el hecho decimotercero. Su representado no ha ocasionado ningún tipo de perjuicio a los señores Victor Manuel Constantino . Decimocuarto. Que niega, todo lo afirmado por la actora en cuanto no esté expresamente admitido en el presente. Añade los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando sentencia desestimando la expresada demanda, absolviendo en consecuencia de la misma a sus representados, por las razones y motivos que han quedado expuestos en la presente contestación e imponiendo las costas del juicio a la parte actora.

Tercero

El Procurador don Luis Alberto Hernández de Lorenzo en nombre y representación de la Caja de Ahorros Insular de La Palma contestó la demanda alegando: Primero. Que mediante comunicación escrita de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, don Millán , ofrece a su representada la adquisición de solares para la construcción de viviendas. Que los vendedores suministran con claridad y conformidad verbal la delimitación llevada a cabo, en su presencia, sobre el plano del aparejador. Tercero. Que al establecerse por don Millán con la asistencia técnica del Aparejador la línea de separación de su propiedad donde tiene construida la casa, con las que iban a ser objeto de la venta, quedaron aclarados los límites de las propiedades que iba a adquirir la Caja e identificados dichos solares, ya que el límite de las calles era conocido y, por tanto, de todo ello resultaba la superficie edificable que señala el señor Ildefonso . De ahí, el acuerdo de la Caja de Ahorros de adquirir por un millón seiscientas cincuenta mil pesetas. Con una superficie edificable de seiscientos sesenta metros cuadrados. Con entrada por calle Sebastián Arozena, que era la de la oferta-situación de los solares. Si esto ahora no es así don Millán ha dada lugar a un error mayúsculo que, en buenos principios lógico jurídicos no deben beneficiarle, ya que: hubo una oferta del mismo. Hubo un plano a escala en el que estable una línea de separación indicada por él mismo. Hubieron medidos por un técnico, seiscientos sesenta metros cuadrados útiles para edificación. Hubo un acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad ofertada. Hubo una escritura pública a la que se incorporó el acuerdo de la Caja. Quinto. Que mediante escritura pública de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve, la Caja de Ahorros adquiere las propiedades que se describen en la misma. Sexto. Por escritura de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres la Caja de Ahorros vende a su vez, a don Constantino y don Victor Manuel , las propiedades, las cuales agrupan los vendedores para formar nueva finca. Séptimo. Que el precio de las anteriores compraventas los constituyeron cantidades alzadas y globales, y no a razón de un tanto por unidad de medida o metro cuadrado. Pero en el precio de la compra a los señores Constantino Victor Manuel se incluyó el proyecto de edificación. Noveno. En virtud de escritura pública de tres de julio de mil novecientos setenta y tres se complementa y aclara la de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres en el sentido de que los solares transmitidos tienen su entrada por la calle de Sebastián Arozena. Que si se sostuviera lo contrario, resultaría que don Millán ofreció a la caja que se hiciera dueña de su solar en el lugar, cuya entrada que es la que él tenía, si la niega, no llegamos a comprender que es lo que quiso ofrecer para la venta en ese lugar idóneo de la calle número treinta y seis, hoy Sebastián Arocena, vendiendo, en definitiva, su solar sin entrada, contradiciendo todas las reglas al efecto establecidas por las legislación vigente. Décimo, que el padre de los vendedores titular de la finca segregó dicha finca: un solar de 307,03 metros cuadrados, que pasó a ser propiedad de don Millán en cuyo solar construyó una casa. Un trozo de terreno de 485,60 metros cuadrados, que pasan a ser de la propiedad de don Millán y un trozo de terreno de 557,40 metros cuadrados, que pasan a ser de propiedad de doña Mercedes y las anteriores segregaciones son las únicas que correspondieron a losvendedores don Millán y doña Mercedes procedentes de dicha matriz registral. Decimoprimero. Que ninguna de las propiedades segregadas se encuentran, en documento público alguno, relativo a esas fincas, limitadas con muro de piedra seca de ninguna especie. Ni la que vendió a la Caja a los señores Victor Manuel , tampoco se Constantino por el Este, lindero inverso al anterior, con ninguna pared que le sierva de tope. Decimosegundo. Que rechazan el contenido del hecho décimo tercero, en cuanto a la indemnización de unos perjuicios que no ha ocasionado. Que los demandantes, antes de proceder a la edificación debieron proyectar su adquisición sobre el terreno, con audiencia de los propietarios de las fincas colindantes, en caso de discrepancia. Decimocuarto. Que admiten el acto de conciliación. Decimoquinto. Que rechazan lo expuesto en la demanda, en cuanto no esté expresamente reconocido. Añade los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando sentencia absolviendo de ella a su representada, con imposición de costas a los actores.

Cuarto

Y como la codemandada doña Mercedes no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

Quinto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Octavo

El señor Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma dictó sentencia con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por don Victor Manuel y don Constantino contra don Millán y su esposa doña Juana y doña Mercedes y su esposo don Franco , debo absolver a éstos de la misma, sin hacer expresa declaración de las costas causadas, y estimando en parte la demanda interpuesta por don Victor Manuel y don Constantino debo condenar a la Caja de Ahorros Insular de la Palma, a la indemnización de todos los daños y perjuicios que para los mismos se hayan derivado de que la entrada a las fincas que le compraron con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres no sea a través de la calle Sebastián Arozena, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia, imponiendo a la Caja de Ahorros Insular de la Palma el pago de las costas causadas.

Noveno

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante y demandada tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto desestima las pretensiones deducidas contra los demandados don Millán , su esposa doña Juana y su hermana doña Mercedes , así como en cuanto condena a la Caja Insular de Ahorros de la Palma a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los actores debidos a la causa que expresa, con la adición de que esta indemnización, a fijar en ejecución de sentencia, tendrá los límites que se expresan en el cuarto considerando de esta resolución, y estimando en parte el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros expresada debemos revocar la sentencia en cuanto le impone el pago de las costas de primera instancia en parte, no haciendo especial imposición de las mismas en ninguna de las instancias.

Décimo

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don Constantino y don Victor Manuel ha interpuesto recurso de casación por infracción de la Ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en el documento constante en autos como documento número cuatro aportado por la representación de don Millán y doña Juana con su escrito de contestación a la demanda, como certificación literal del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de la Palma, expedida a petición de don Millán , que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. A) La certificación del Registro de la Propiedad aportada por la representación de los demandados, dice: «Urbana. Trozo de terreno en el lugar conocido por 'la Portada' de este término municipal con medida de cuatrocientos ochenta y cinco metros con sesenta centímetroscuadrados, que linda: Norte, calle número treinta y siete; Sur, Mercedes y terreno en el que está enclavado el Cuartel de la Guardia Civil; Este, casa de don Millán , y Oeste, doña Mercedes ». Procede remarcarse, que en el lindero Este, designa su casa don Millán . No designa terreno sino la propia casa. B) El documento aportado con el número uno por los demandados es una certificación registral que acredita la titularidad de los señores Millán Mercedes de la finca que se describe. Linda fondo u Oeste, finca de don Eugenio , de donde se segregó el solar. Se remarca, que el lindero Oeste, que se describe como «fondo» de la casa, corresponde al lindero Este de la finca descrita en el antecedente A), por lo que «la casa» tiene su «fondo» lindando con el terreno que restó de la finca matriz y fue adquirido el diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, o sea que la casa, existía como tal cuando por partición, don Millán resulte adjudicatario del terreno contiguo que lindaba con la casa. El Tribunal de Instancia incurre en el error de no estimar probada la posesión legal derivada de las antecedentes constancias regístrales del lindero Este de la finca a que se refiere el expresado documento número cuatro aportado por los demandados con su contestación a la demanda.

Segundo

Fundado en el apartado quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimarse infringido, por no aplicación, el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , y la Jurisprudencia que lo interpreta. Establece el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria una presunción, de que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles, tiene la posesión de los mismos. Se estima infringido por la sentencia recurrida el artículo expresado, en cuanto a que frente a la descripción de la finca número tres mil ciento treinta del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de la Palma, inscrita a nombre de mis representados, nuestra adversa parte no ha practicado prueba alguna que desvirtúe aquélla. Particularmente, y por ser punto de fricción el lindero Este que se dice es «La casa de don Millán », no se ha practicado prueba alguna que descarte tal lindero como cierto. Es evidente, que si «la casa» no fuera el lindero real por el Este, de la finca de mis representados, habrían de ser los demandados quienes así lo probaran. La inversión de la carga de la prueba, consecuencia procesal de las presunciones «juris tantum» establecidas por la Ley, ha sido inaplicada como exigencia por el Juzgador.

Tercero

Fundado en el apartado quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimarse infringido, por violación, el artículo mil novecientos dos del Código Civil. La limitación de la responsabilidad por daños y perjuicios a la Caja de Ahorros demandada, en relación con el acceso convenido a los solares vendidos, infringe el principio de responsabilidad contractual, como consecuencia el daño causado por negligencia. La Caja de Ahorros demandada no cuidó de que el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración, se incorporase a la escritura de compraventa en el condicionamiento propio del contrato celebrado entre aquélla y los vendedores Hermanos Millán Mercedes . Las consecuencias derivadas de tal negligencia, han de ser reparadas íntegramente, sin que quepa reducir la dimensión de la responsabilidad económica a límites tan etéreos, que resultaran en la práctica una auténtica exoneración.

Undécimo

Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La litis fue promovida por los actores con ocasión de haber comprado a la Caja de Ahorros Insular de la Palma, dos solares que seguidamente agruparon para formar una sola finca y edificar sobre el terreno y cuyos solares había adquirido la precitada Caja de Ahorros en escritura de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve de los otros dos demandados, que a su vez los habían adquirido por título de herencia de su padre, en virtud de partición elevada a escritura pública el quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, habiendo tenido lugar la transmisión de la Caja a los demandantes y ahora recurrentes el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres y aclarada por otra de tres de julio siguiente que complementaba la primera. La demanda mantenía como principal tema de debate, que la compraventa en virtud de estos último títulos, por los que los actores adquirieron el dominio de las fincas agrupadas era a razón de dos mil quinientas pesetas metro cuadrado de superficie edificable y que éste, es decir, la superficie adquirida era de seiscientos sesenta metros cuadrados; que se declararan nulas las sentencias del interdicto de recobrar habido entre precedentemente las mismas partes, salvo doña Mercedes y la Caja de Ahorros por lo que debe restituir el demandado don Millán el terreno del que fueron desposeidos por virtud del interdicto, en la inteligencia que la extensión de las fincas adquiridas delimita con las propias paredes de la casa del referido don Millán y no con patios o jardines y en concreto con el muro de piedra seca que sirvió de límite en la diligencia de ejecución de la sentencia interdictal; que los demandados están obligados a dar acceso a los terrenos comprados por los actores por la calle número treinta y siete, hoy Sebastián Arozena, o indemnización en otro caso, por los perjuicios irrogados, que sefijarán en ejecución de sentencia; y la indemnización de daños y perjuicios que igualmente se fijen en ejecución de sentencia, derivados de la suspensión de las obras como consecuencia de las sentencias del interdicto de recobrar y determinadas operaciones de deslinde y amojonamiento.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción conforme a la Ley treinta y cuatro/ochenta y cuatro, de seis de agosto , denuncia el error en la apreciación de la prueba, a cuyo propósito señala la certificación del Registro de la Propiedad, documento número cuatro de la contestación a la demanda por los señores Millán Mercedes y el documento número uno de la misma contestación a la demanda consistente también en certificación registral, ambas descriptivas de las fincas. El motivo que va enderezado a determinar que son las propias paredes de la casa de don Millán las que delimitan la superficie de las fincas de los recurrentes por el viento Éste y no terrenos anejos a la casa-edificio que constituye la finca propiedad del referido don Millán que adquirió para su sociedad ganancial por título de compraventa a su padre don Eugenio en diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, no puede prosperar por las siguientes razones: a) La finca que permanece en propiedad de don Millán adquirida de su padre, juntamente con las de los hoy recurrentes, constituían una sola finca de la que era dueño el precitado don Eugenio y siendo colindantes la de don Millán y la parcela que es ahora de los recurrentes, pero que tuvo un tracto sucesivo anterior consistente en transmisión por herencia de don Eugenio a su hijo don Millán y de éste por compraventa a la Caja de Ahorros Insular de la Palma y finalmente a los recurrentes referidos; pues bien, decimos que, esa colindancia |o es por los vientos Oeste y Este respectivamente, pero sin que la terminología empleada en el Registro de la Propiedad «casa de don Millán », signifique otra cosa que propiedad, en términos generales como así lo afirman las sentencias de instancia, cuya declaración se funda no sólo en estas certificaciones regístrales perfectamente conocidas y valoradas en dichas sentencias, lo que ya de por si las descalifica casacionalmente para acreditar el supuesto yerro del Juzgador recurrido, sino en todos los numerosos instrumentos de prueba obrantes en las actuaciones por lo que el pretender como hacen los recurrentes, prestar mayor relieve probatorio a unos medios sobre otros, cuando las afirmaciones fácticas de las sentencias a este respecto son producto de la ponderación global o conjunta de todas ellas, es incurrir en defecto procesal en casación proscrito por la Jurisprudencia (sentencias de dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete, ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco y cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres); b) No obstante lo dicho, es lo cierto que, esos documentos o certificaciones registrales, no son literosuficientes para acreditar el error que se imputa, porque, dado que son fincas urbanas, reguladas en su inscripción por el artículo nueve-primero de la Ley Hipotecaria y cincuenta y uno-primera, tercera y cuarta reglas del Reglamento Hipotecario, la determinación de los lindero se hace usualmente por el nombre del propietario de la finca colindante pero sin que ello especifique circunstancias físicas concretas de dicha pertenencia que sólo sirven para su identificación, máxime, cuando la propia certificación registral de la finca de don Millán en su descripción dice: «... una bajo la rasante de la calle, con una medida de unos ciento ochenta metros cuadrados incluidos patios y otra en alto de ciento noventa y un metros cuadrados, destinándose el resto del solar, hasta una extensión superficial de trescientos siete metros, tres decímetros cuadrados a patios y jardines...» por lo que no estando constituida la finca solamente por edificaciones no es procesalmente correcto atribuir especificaciones a ningún documento derivados de un vocablo o frase, desglosándolo del contexto litera! total del mismo; y c) Sabido es que la doctrina científica y jurisprudencial, de antiguo niega el privilegio hipotecario de sus principios de legitimación y fe pública registral incardinados fundamentalmente en los artículos treinta y dos, treinta y cuatro, y treinta y ocho de la Ley Hipotecaria a las inscripciones regístrales, en cuanto se refiera a los datos físicos, operando tan sólo en beneficio del inscrito y del tercero en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, por lo que no pueden arrogarse a favor de su derecho los recurrentes la frase «Este, casa de don Millán », en el sentido de que la linde de su propiedad alcance los muros de la edificación propiamente dicha, por ser un concepto de carácter físico, además de antiguo en su expresión.

Tercero

El segundo motivo, con sede en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo treinta y ocho de Ley Hipotecaria. No puede prosperar, porque siendo consecuencia del primer motivo ha de seguir el mismo estimo, ya que en efecto, aparte de que volvemos a insistir-, desde antiguo la doctrina sostiene que, (véase sentencia de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y siete) la fe pública del Registro actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derecho reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas, la presunción «juris tantum» que se ofrece en el precepto que se dice violado, ha sido aquí en el proceso totalmente desvirtuado en cuanto a ese dato físico de colindancia en que apoya la parte recurrente su tesis casacional, de suerte que esa inversión de la carga de la prueba que tan tenazmente se argumenta en el motivo, se ha producido en la fase de instancia sin eficaz impugnación en el motivo primero, por lo que las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida que dicen lo contrario de lo que los recurrentes entienden de !as certificaciones regístrales, al permanecer incólume, ha dado una versión de la colindancia de las fincas que sin destruir la descripción registral de las mismas, distingue ymatiza sus expresiones en acto soberano, que como tal no contraria ni puede violar el mandato del precepto hipotecario supuestamente infringido, sino que por el contrario está acorde con las consecuencias anejas a toda simple presunción legal «juris tantum» y desde luego con el contenido el artículo uno-tres de dicho texto legal .

Cuarto

El tercer motivo, residenciado en el ordinal quinto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil imputa la violación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , y ello en punto a la responsabilidad por daños y perjuicios irrogados por la Caja de Ahorros al no incorporar a la escritura de compraventa el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración relativo al acceso a las fincas vendidas a los recurrentes por la calle número treinta y seis, hoy Sebastián Arozena. El motivo ha de decaer: a) Precisamente por ser los daños y perjuicios derivados o con motivo de una obligación contractual, no es aplicable al supuesto dicho precepto sino los artículos mil ciento uno y siguientes del Código Civil , conforme a la doctrina unánime de esta Sala, siendo el artículo mil novecientos dos el regulador de la procedencia de tal indemnización cuando no proceda el daño de la preexistencia de un vínculo obligacional entre el agente dañador y el perjudicado; y b) La fijación de la indemnización es materia reservada a la discreccionalidad del Tribunal de instancia, cuya valoración o fijación es cuestión de hecho, salvo la incidencia de un error de esta naturaleza, denunciable en tal caso por la vía del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo supuesto no acontece aquí (sentencias dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres).

Quinto

Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el artículo mil setecientos quince «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Constantino y don Victor Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Rafael Casares.-Matías Malpica González Elipe.- Gumersindo Burgos.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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