STS, 19 de Julio de 1987

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1987:5226
Fecha de Resolución19 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 621.- Sentencia de 19 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Revisión: Circunstancias para que se produzca.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero y 15 de noviembre de 1983, 14 de junio de 1986, 18 de enero de 1983, 30 de octubre de 1930, 17 de enero, 20 de marzo y 23 de noviembre de 1983, 30 de enero, 20 de febrero, 14 de marzo y 3 de mayo de 1984, 30 de septiembre de 1985 y 12 de noviembre de 1986. DOCTRINA: El recurso de revisión es un proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia firme en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada haya sido dictada, sino extrínsecas a él.

La maquinación puede constituir en la ocultación de elementos dentro del proceso, esenciales en el mismo, y no es equiparable, sin más, a un vicio del procedimiento.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 15 de Barcelona como consecuencia de autos de juicio verbal de desahucio, por falta de pago, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marisol , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y como recurrido personado doña Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca.

Antecedentes de hecho

Primero

En los autos seguidos en el Juzgado de Distrito número 15 de los de Barcelona, por doña Ángela con doña Marisol , sobre desahucio por falta de pago, se dictó sentencia por el expresado Juzgado con fecha 4 de octubre de 1985, dando lugar a la demanda.

Segundo

Por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre de doña Marisol , promovió nulidad de actuaciones desde la providencia de 25 de septiembre de 1985, en la que dándose a la demandada como en «paradero desconocido», se ordena su citación en los Estrados del Juzgado, con las prevenciones que contiene el art. 1.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de doña Marisol , ha interpuesto, contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 1985 dictó el Juzgado de Distrito del n.° 15 de los de Barcelona , recurso de revisión, alegando: que es totalmente falsa la manifestación de la actora en el juicio de desahucio, cuando afirma que tiene noticias de que efectivamente el local de autos se halla cerrado, habiendo la demandada abandonado el mismo. Ese pretendido abandono y ese concepto de hallarse cerrado el local son los que, incomprensiblemente, han servido a la parte actora en aquel procedimientopara conseguir fraudulentamente, que la demandada, es decir, su principal fuera citada y notificada «en los estrados del Juzgado». Terminó suplicando se dicte sentencia por la que, admitiendo y estimando el presente recurso, se rescinda en todo la sentencia de fecha 4 de octubre de 1985, dictada por el Juzgado de Distrito n.° 15 de Barcelona, en los autos de juicio verbal de desahucio, seguidos bajo el n.º 353/85 , promovidos por doña Ángela contra su principal, doña Marisol , con imposición de las costas de este recurso a la expresada doña Ángela , expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, a los efectos del artículo 1.807 de la Ley Procesal Civil .

Cuarto

El Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre de doña Ángela , ha contestado al recurso de revisión, oponiéndose al recurso y suplicando se dicte sentencia no dando lugar al mismo, desestimándolo en todas sus partes, condenando a la recurrente al pago de las costas y en la pérdida del depósito.

Quinto

Practicada la prueba admitida y declarada pertinente se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal, quien emitió dictamen estimando procedente se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para fallo el día 5 de julio del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de revisión, deben esclarecerse los siguientes antecedentes y puntualizaciones: A) Ángela cedió en arrendamiento a Marisol y según el documento privado de 15 de diciembre de 1959 (folio 8 del juicio de deshaucio por falta de pago a que se hará referencia), la tienda segunda de los bajos del inmueble número 8 de la calle Enrique Granados, de Barcelona. En dicho documento se expresa que Marisol es vecina de Barcelona habitante en la calle de Sicilia, número 198, cuarto, primera. Allí, en efecto, continúa viviendo en la actualidad del presente juicio de revisión, según resulta del Padrón de Habitantes, al menos desde el año 1955. B) Por hallarse al descubierto de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a julio de 1985, a razón de

8.945 pesetas los meses de febrero a marzo, 8.815 abril, 8.605 mayo, 12.475 junio y 9.250 julio, en total

56.135 pesetas, se dedujo contra Marisol por la expresada arrendadora, demanda de juicio de deshaucio por falta de pago, del que conoció el Juzgado de Distrito número 15 de Barcelona. En el escrito de la demanda se señala como domicilio de Veneranda, la ciudad de Barcelona y la calle Enrique Granados, número 8, tienda segunda de cuyo local es arrendataria; solicitando se la cite en el «domicilio indicado». C) En dicho juicio se hizo señalamiento para el día 9 de septiembre a las 10,30 horas, intentándose la citación de la demandada en el local de la demanda, con la inexactitud en cuanto al número del local que luego se dirá; siendo el resultado de la diligencia de citación que, según se hace constar (6) «las puertas en número de tres que tiene la finca está cerrada (sic) desde hace mucho tiempo por la gran cantidad de polvo existente, a excepción de la parte central en la que hay una iglesia de San Cayetano y que nadie contestó a las llamadas que fueron efectuadas». D) Habiéndose dado vista a la parte demandante del resultado de dicha diligencia, mediante escrito de 7 de dicho mes instó de nuevo señalamiento, manifestando que «por error, se hizo constar en la demanda como domicilio de la demandada, calle Enrique Granados número 6 cuando es realmente el número 8, tienda segunda, como así consta en el contrato de arriendo que se acompaña con este escrito para su unión a los autos», aportándose, en efecto, una copia del contrato de arrendamiento de 15 de diciembre de 1959. E) Esta segunda citación se efectuó el 16 de septiembre de 1985, en el local número 8, tienda segunda; documentándose (10) que tiene lugar «sin que nadie conteste a las llamadas que fueron efectuadas» y que «averiguándose por los vecinos» resulta que «dicha tienda está cerrada desde hace más de un año» y que ignora (sic) el paradero de la demandada». F) Dada vista del resultado de dicha diligencia a la parte demandante, ésta solicitó el 20 de septiembre la citación en los estrados, «teniendo notiticias de que efectivamente el local de autos se halla cerrado habiendo la demandada abandonado el mismo». La providencia de 25 del mismo mes (vuelto del 11) y «dado el paradero desconocido del demandado» (sic) dispuso la citación para el juicio practicándose la citación «en los estrados del Juzgado, con las Prevenciones Que contiene el artículo 1.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». G) Citada la demandada mediante edicto, no habiendo comparecido a la hora señalada y en vista de su incomparecencia, se dictó la sentencia el 4 siguiente, dando lugar a la demanda y condenando a la demandada a desalojar el local, bajo apercibimiento de lanzamiento; sentencia que fue notificada en los estrados del Juzgado. H) Mediante escrito de 15 de noviembre del mismo año se instó la ejecución solicitando el apercibimiento de lanzamiento de no desalojar el local en el plazo de quince días; diligencia ésta que igualmente se efectuó en los estrados del Juzgado (21). Solicitado el lanzamiento al haber transcurrido dicho plazo sin producirse el desalojo, el 12 de diciembre de 1985 se llevó a efecto dejándoseel local libre y vacío entregándose las llaves al procurador de la parte demandante (23). I) El 16 de enero de 1986 (89 y 90), Veneranda dirigió al administrador de la propietaria, por conducto notarial, acta de dicha fecha, carta por la que, dándose por enterada del lanzamiento del local arrendado y alegando no haber tenido antes noticia del mismo, con lo cual que quedado en el juicio en la «más absoluta y total indefensión» (según dice), la requiere para que no disponga del local arrendado e informe a la propietaria y para «que me indique (folio 55 del presente recurso), sin dilación, el Juzgado y número de los autos a que corresponde aquel juicio de desahucio». No consta, por lo demás, que, a través de las incidencias del lanzamiento o según otro juicio ejecutivo seguido contra Veneranda y su marido, conociese la existencia del juicio de desahucio a que este recurso se refiere. El requerimiento al Administrador fue contestado por éste el 27 de enero de 1986 indicando (sin más precisiones) que el juicio se había seguido en el Juzgado número 15 de Barcelona (90). J) Mediante escrito fechado el 31 de octubre de 1980 al que se proveyó el 3 de noviembre del mismo año, se tuvo a Veneranda por comparecida y parte en el juicio de desahucio por falta de pago; y, como pedía, en el mismo día se le pusieron de manifiesto los autos y entregó copia de las actuaciones (vto. del folio 29, mediante escrito de 10 de diciembre promovió la nulidad de las actuaciones; avisándose a la parte actora por seis días y acordándose por la providencia de 9 de diciembre de 1986 no haber lugar a la admisión de la nulidad, contra dicha providecia se interpuso recurso de reposición, que también fue desestimado por auto de 16 de enero de 1987. K) El escrito de la demanda del presente juicio de revisión se presentó el 29 de enero de 1987.

Segundo

Frente al presente recurso de revisión, la parte demandada o sea la arrendadora que ganó la sentencia ejecutoria de desahucio, alza la alegación de la caducidad de la pretensión rescisoria ya que (según razona), la arrendataria supo la existencia del desahucio al tiempo de ser lanzada del local y expresamente cuando, siendo el 16 de enero de 1966 y con la fehaciencia que la imprime la intervención notarial, le requirió para que se abstuviese de disponer nuevamente del local y le indicase el Juzgado y el juicio que se había sustanciado en su rebeldía. También el Ministerio Fiscal, al ser oído conforme a lo previene el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende que debe darse aplicación al 1.798 y desestimarse por ello la pretensión. Para la parte recurrida como para el Fiscal, el plazo de tres meses debe computarse a partir del 16 de enero de 1986 y por lo tanto había transcurrido cuando se dedujo la demanda de revisión siendo el 29 de enero de 1987. Cierto que la arrendataria tuvo noticias de que había sido lanzada del local, en fecha que no consta pero anterior al 16 de enero de 1986 en que se dirigió al Administrador de la arrendadora en los términos antes referidos; y que con ocasión del requerimiento estuvo la noticia de que el juicio seguido a sus espaldas se hallaba pendiente en el Juzgado de Distrito número 15. Sin embargo, el conocimiento de las incidencias de dicho juicio de desahucio por falta de pago en que, según se examinará a continuación, consiste la «maquinación» alegada como motivo de la revisión, es patente que no lo obtuvo antes de personarse en dicho juicio y de que se le tuviera por parte en el mismo, poniéndoselo de manifiesto y entregándole copia del mismo, lo que no ocurrió hasta el 31 de octubre de 1986 en que lo solicitó y por tanto es visto que no había transcurrido el plazo de los tres meses cuando, el 29 de enero de 1987, dedujo la demanda de revisión. Las actuaciones sobre nulidad que tuvieron efecto entre las dos fechas, si bien no impidieron el decurso del plazo, pero no eliminan la conclusión de haberse dado satisfacción a lo dispuesto en el articulo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

La arrendataria tiene alegadas diversas infracciones de procedimiento perpetradas en el juicio de deshaucio por falta de pago. Por el examen de dicho juicio se comprueban, en efecto, diversas infracciones. Así, las notificaciones en estrados se hacen sin la intervención de los dos testigos del art. 262; así, la de la providencia de 25 de septiembre de 1985 (vto. del 11), la de la sentencia (vto. del 15), y la de la providencia de 15 de noviembre de 1985 (vto. del 20). En el edicto convocando al juicio no se contiene la expresión prevista en el artículo 1.575 o sea la de que, no compareciendo la parte demandada, «se declarará el desahuicio sin más citarlo ni oírlo». Además, se omite expresar en el mismo que la demandada podrá comparecer, «por legítimo apoderado». La notificación edictal de la sentencia no se ajusta a lo prevenido en el artículo 248 de la Ley del Poder Juidicial ya que, sin dar cumplimiento a su número cuatro, se omite la expresión de los recursos y del órgano ante el que pueden interponerse y plazo para ello (18). Finalmente, falta toda notificación (siquiera edictal) de la providencia de 5 de diciembre de 1985 (vto. del

22). acordando el lanzamiento, a la parte demandada; notificándose únicamente a la actora. Sin embargo, la alegación céntrica y en que se basa la demanda de revisión no es otra que la de no haber sido citada personalmente para el juicio. La demanda de revisión alega que existió autorización escrita para la ejecución de las obras de acondicionamiento del local y por tanto constaba a la desahuciante el origen de la situación de cierre y aparente abandono del mismo. La afirmación que se hizo en el escrito de 20 de septiembre de que tenía noticias de que el local cerrado se hallaba abandonado, conociendo la realidad antes dicha, era falsa y tendente a que la citación se hiciese por edicto; conociendo la razón del cierre porque se hallaba enterada de las obras que había autorizado, así como la no realidad del abandono, y constándole el verdadero domicilio, existe «un silencio intencionado, culpable y claramente doloso, constitutivo, junto con su anterior manifestación, de la maquinación fraudulenta». No ha quedado acreditada la autorización por escrito para la realización de las obras; quedando en pie el dato de no haber sido laarrendataria personalmente citada para el juicio, pudiendo serlo ya que constaba en el contrato su verdadero domicilio, sabido por la propietaria, afectuándose la citación por edicto de que no tuvo conocimiento, colocándose, en rebeldía y siguiendose al juicio y ganándose la sentencia en su ausencia, con la consiguiente indefensión.

Cuarto

El recurso de revisión, extraordinario y excepcional, ha de fundarse en alguna de las causas que, en elenco cerrado, ofrece el articulo 1.796 de la misma. Según la sentencia de 21 de febrero de 1983 la causa de la revisión, incluida la «maquinación fraudulenta», corresponden a vicios ajenos al proceso». La de 15 de noviembre de 1983 insiste en que, «los hechos determinantes de la revisión en el supuesto del número 4.° del artículo 1.796, han de deducirse de circunstancias ajenas al pleito y ocurridas fuera de él». Para la de 14 de julio de 1986 ocurre la revisión «cuando la decisión que la entraña se ha originado con existencia de vicios ajenos al proceso, determinantes de un esencial error». El juicio de revisión, según la sentencia de 18 de octubre de 1986 es un «proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia firme, ante el grado supremo de la jerarquía jurisdiccional, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por tanto, la existencia de vicios trascendentes a él». Sin embargo, pues, de que no haya de equipararse, sin más, un vicio del procedimiento, por grave que aparezca, con la «maquinación fraudulenta», se viene admitiendo desde fechas ya alejadas (sentencia citada por la de 18 de enero de 1983 a partir de la de 30 de octubre de 1930; y, entre las últimas, las de 17 de enero, 28 de marzo y 23 de noviembre de 1983, 30 de enero, 20 de febrero, 14 de marzo, 3 de mayo de 1984, 30 de septiembre de 1985 y 12 de noviembre de 1986), que la «maquinación» puede consistir y de cierto ha consistido en la mayoría de los casos en que se ha concedido la revisión, en la ocultación del domicilio de la parte demandada o del nombre de los demandados a pesar de no ignorarlos o en el empleo de cualquier ardid que impida a éstos el conocimiento de la existencia del pleito. El emplazamiento o la citación por edicto, aun siendo improcedente, no es bastante para la revisión que exige «conducta dolosa de la parte vendedora» (sentencia de 17 de julio de 1983); o como dice la de 13 de noviembre de 1985, «ha de tener por móvil dificultar o impedir que llegue al demandado el emplazamiento o citación para el juicio con el deliberado ánimo de provocar su indefensión»; pues «la ocultación del domicilio y consiguiente práctica de emplazamiento por medio de edicto es sobre la base de que el demandante haya procedido con finalidad maliciosa encaminada a impedir, coartar o dificultar al demandado el conocimiento del planteamiento del juicio o a ocultárselo» (27 de enero y 25 de septiembre de 1986). La recurrente ha evidenciado en el presente juicio que la arrendataria conocía el verdadero domicilio de la arrendataria; por tanto, es claro que al no ser hallada ésta en el local arrendado, debió solicitar del Juzgado, en el escrito de 20 de septiembre de 1985, que se efectuase la citación en aquel domicilio y personalmente; y al no haber procedido así observó una conducta procesal que, dentro de las singularidades del caso, ha de conceptuarse «maquinación fraudulenta» a los fines del presente recurso.

Quinto

La estimación de la demanda con el contenido que es propio del fallo de ese signo, artículos 1.806, 1.807 y 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apareja la devolución del depósito constituido para interponer la demanda del presente «iudicium rescindens», artículo 1.799; sin que haya méritos para la imposición de las costas a la parte opuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando la procedencia de la revisión solicitada por haberse obtenido la sentencia de 4 de octubre de 1985, circunstanciada, en virtud de maquinación fraudulenta, rescindiéndola en todas sus partes, con devolución del depósito constituido; y sin imposición de las costas que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. Devuélvanse al Juzgado de Distrito número 15 de Barcelona, de procedencia, las actuaciones del juicio de desahucio por falta de pago que fue traído a la vista, junto con Certificación literal de la presente sentencia, para que las partes usen de su derecho, según las convenga, en el juicio correspondiente, sirviendo de base al nuevo juicio las declaraciones que se han hecho en el presente recurso de casación, las cuales no podrán ya ser discutidas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario,certifico.

10 sentencias
  • STS 436/2006, 12 de Mayo de 2006
    • España
    • 12 May 2006
    ...al Juzgado, ni el inicio del Procedimiento a mi representada para que esta se pudiera defender. Asimismo destacar Sentencias Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1987, 18 Noviembre 1988, 30 Mayo 1.989 y Sentencia Tribunal Constitucional 37/84 de 14 de Marzo "que el derecho a la defensa implic......
  • STSJ Andalucía 79/2020, 9 de Enero de 2020
    • España
    • 9 January 2020
    ...apreciadas en el concreto desarrollo profesional de la recurrente; y tras invocar dos sentencias del Tribunal Supremo de 20-07-85, 19-07-87, a cuyo tenor la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio, sosti......
  • STS 241/2010, 30 de Abril de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 April 2010
    ...defender sus derechos a una pensión compensatoria para ella como los alimentos adecuados para su hijo menor de edad. Cita las SSTS 19 julio 1987, 18 noviembre 1988, 30 de mayo de 1989, las cuales, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en la sente......
  • SAP Córdoba 37/1999, 7 de Junio de 1999
    • España
    • 7 June 1999
    ...respecto a que los efectos aprehendidos proceden de la perpetración de un delito contra los bienes ( SSTS 23-10-84, 23-1-85, 5-5 y 16-12-86, 19-7-87, 27-11-89, 17 y 22-10-90, 9-5-91, 17 y 20-2-92 ) "El conocimiento o estado anímico de certeza constituye un hecho psicológico que debe inferir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Depósitos bancarios de dinero
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de captación de pasivo
    • 28 October 2007
    ...actualmente, con acierto, la teoría que la califica como prenda de créditos, frente a las tesis de la prenda irregular (vid. STS 19 de julio de 1987, 19 de abril de 1997, 7 de octubre de 1997 y 25 de junio de 2001; sobre la prenda de depósitos bancarios, me remito, entre otros, a SANCHEZ-CA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR