STS, 16 de Julio de 1987

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1987:5133
Fecha de Resolución16 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.329.- Sentencia de 16 de julio de 1987

PONENTE: Don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y

suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2; y 53.1, de la CE . Artículo 849, 2.°, de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Se viola el artículo 24.2 de la Constitución , que recoge el derecho a la presunción de

inocencia, al haberse condenado sin que exista prueba racional de cargo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Marino Barbero Santos, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de León, instruyó sumario con el número 9 de 1985, contra Benito y, una vez concluso lo elevo a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benito , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Con abono del tiempo de prisión por esta causa. Y a indemnizar a Gerardo en la cantidad de treinta y una mil quinientas pesetas. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a sus respectivos propietarios. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado en la pieza correspondiente.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara: Que el procesado Benito , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado, en múltiples sentencias por delitos contra la propiedad y concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1983, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día, de prisión menor; en la madrugada del día 9 de enero de 1985, rompió el cristal de una ventana, causando daños tasados en 1.500 pesetas, en el taller «Maorla», situado en el Km. 7 de la carretera de Caboalles, término municipal de León y propiedad de Gerardo , penetrando por ella en su interior y apoderándose, del turismo marca Seat-131, matrícula Y-....-E , propiedad de Silvio , valorado en 600.000 pesetas, de tres radio- cassettes y de herramientas, tasadas en 60.000 pesetas, marchando con el reseñado vehículo hasta la localidad deGuardo, donde fue sorprendido cuando estaba cometiendo otro robo, y recuperado el vehículo y dos radio-cassettes tasados en 20.000 pesetas y herramientas por valor de 10.000 pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por Infracción de Ley, al amparo del número 2.° del artículo 839 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el número 2° del artículo 24 y con el número 1.° del artículo 53 de la Constitución Española , por falta de aplicación de los mencionados artículos de nuestra Ley Suprema.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24, 1.° y 2.º del artículo 53 de la Constitución , se articula el único motivo.

Este debe prosperar, ya que no existe prueba racional de cargo. No consta en autos el interrogatorio del procesado, ni su declaración ante el Juez Instructor. En la indagatoria manifiesta que «no es cierto el resultando del auto de procesamiento» y que «se ratifica en su declaración anterior», que, como se ha dicho, no figura en el sumario.

En éste aparecen las declaraciones de dos Guardias Civiles que sorprendieron a Benito cometiendo en Guardo (Palencia) otro hecho delictivo. De acuerdo con el primero de ellos, «al producirse la detención de Benito éste manifestó que se había trasladado hasta el lugar en el vehículo Seat-131, matrícula CY-....-E , que había sido conducido por otra persona, que dicho vehículo había sido denunciado como robado y a él pertenecían el gato y las herramientas utilizadas para introducirse en el lugar del robo (en el del Pub de Guardo). Dicho vehículo se encontraba estacionado, sin que hubiera ninguna otra persona en el lugar, por lo que no puede saber si dicho vehículo fue conducido por el detenido o por otra persona, como éste manifestó» (folio 59).

De acuerdo con el segundo de los Guardias Civiles, «a la puerta del Pub Tisana se encontró un Seat 131, matricula Y-....-E , en el que según manifestaciones del detenido se había trasladado hasta el lugar, conducido por otra persona, lo que no pudo comprobar al no encontrarse a nadie más, en el lugar» (folio

60).

Sobre la base de estas declaraciones, única prueba que en la causa consta, es evidente que no cabe condenar al inculpado como autor de un robo con fractura cometido el día anterior en León, penetrando en un taller y apoderándose del turismo mencionado y de otros objetos. Máxime porque según consta en las diligencia obrantes en los folios 6 y 8 del sumario, firmadas por el sargento del Puesto de la Guardia Civil de Guardo, se había visto circular durante el día este vehículo «a unas velocidades temerarias» e iba ocupado por dos personas.

En el juicio Oral, Benito declaró que «en ese coche Jiabía hecho el viaje desde León, pero no lo había sustraído el declarante; que la persona que le invitó a subir al coche, que no sabe quién es, le había visto en la prisión, y este día coincidieron en «La Tropicana».

Las declaraciones de los Guardias Civiles de Guardo, en el mismo acto, tan sólo atestiguan sobre lo acaecido en Guardo -ya relatado- y no sobre lo ocurrido en León, que es por lo que se condena al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Benito , estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, declaramos de oficio las costas.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Marino Barbero Santos.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo, contra Benito , de 31 años de edad, hijo de Maximino y de María Encarnación, natural y vecino de San Mames de Zalima (Palencia), de estado soltero, de profesión desconocida, de ignorada conducta, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa y declarado insolvente total; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo la Ponencia del excelentísimo señor don Marino Barbero Santos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducido íntegramente, e incorporado al presente, el hecho probado de la sentencia de instancia y que, a su vez, obra transcrito en la sentencia rescindente.

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos en lo necesario y suficientes los de la sentencia de casación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Benito del delito de que era acusado, declarando de oficio las costas. Y desprendiéndose de las actuaciones que el mismo se encuentra en prisión provisional por esta causa, líbrese orden a la Audiencia de León para que sea puesto inmediatamente en libertad por dicho procedimiento si de ella no estuviera privado por otra causa o motivo legal.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente jugando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.- Marino Barbero Santos.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

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