STS, 8 de Julio de 1987

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1987:4823
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 980.-Sentencia de 8 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes Municipales. Dominio Público. Uso del Subsuelo. Concesión o licencia.

Cláusulas de Precariedad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 59 y 61 del Reglamento de Bienes .

DOCTRINA: La utilización del subsuelo para la instalación de una línea de alta tensión es un uso

común, porque no impide el uso por los demás interesados, es especial por la especial intensidad y

peligrosidad y es normal porque no desvirtúa ni altera el destino del suelo. Por todo ello es correcto

que se haya utilizado la figura de la licencia y no la de la Concesión.

La Concesión no excluye radicalmente las cláusulas de precariedad que pueden resultar o no

válidas según las circunstancias del caso, de la oportunidad y razonabilidad de la revocación.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 1 de octubre de 1985 en pleito sobre licencias para construcción de líneas eléctricas, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada, en sesiones correspondientes a los días 14 de junio, 21 del mismo mes y 12 de julio, otorgó las licencias solicitadas por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., para la construcción de unas líneas de alta tensión subterráneas y centros de transformación, con la limitación recogida en el apartado A) del ordinal segundo, cuyo particular fue recurrido en reposición por la citada Compañía y desestimado los recursos en las sesiones de 9 de agosto y 13 de septiembre de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con el suplico de declarar nulos los Acuerdos impugnados, contestando la demanda el Ayuntamiento de Granada que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Compañía Sevillana de Electricidad contra los acuerdos de 9 de agosto y 13 de septiembre de 1983 -dos-, todos ellos del Ayuntamiento de Granada, que desestimaron otros tantos recursos de reposición interpuestos contra la concesión de otras tantas licencias en los que aparecían insertas las cláusulas de precario, por aparecer los citados acuerdos conformes a derecho, y sin perjuicio de las acciones a que dicha Compañía correspondan en su caso para impugnar los actos municipales de revocación o modificación que pueda llegar a adoptar el citado Ayuntamiento. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de Compañía Sevillana de Electricidad, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de junio de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 1 de octubre de 1985 (Recurso 502/83) que declaró ajustados a derecho tres acuerdos del Ayuntamiento de Granada, de 9 de agosto de 1983, el primero, y de 13 de septiembre del mismo año, los otros dos, continentes licencias para el tendido de líneas eléctricas subterráneas con inclusión de cláusula de precariedad y exclusión de indemnización por posible cambio de instalaciones.

Segundo

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa destacar lo siguiente: a) La cláusula cuya validez niega el apelante, discrepando de lo sostenido por la sentencia impugnada, dice lo siguiente: «La licencia se concede bajo las siguientes condiciones: a) Se hace en precario y si fuere preciso el cambio de las instalaciones, el gasto que ello originare será de cuenta exclusiva de la Compañía, sin derecho a indemnización.» b) La licencia solicitada - en cuanto lo es para una instalación de línea subterránea de alta tensión- implica la correspondiente licencia de obras.

Tercero

El apelante plantea dos cuestiones: a) Que la precariedad de que se habla no puede referirse más que a la licencia de tendido de la línea y no a la urbanística, b) Que estamos en presencia de un uso privativo de dominio público que, en consecuencia, requiere para su otorgamiento de concesión administrativa, con la que es incompatible la cláusula de precariedad. Debe decirse, sin embargo, que la primera cuestión se plantea no con el propósito de que recaiga decisión judicial sobre la misma -es obvio, desde luego, que la cláusula de precario se refiere sólo a la instalación de la línea-, sino con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión que es por tanto, ésta; ¿estamos ante un uso privativo del dominio público?, cuestión que mejor será plantear así: ¿requiere el uso del subsuelo de que aquí se trata el otorgamiento de concesión o basta con la licencia. Es ahora cuando, de verdad, está centrada la cuestión.

Cuarto

Para la correcta decisión de la cuestión litigiosa conviene tener presente lo que disponen los artículos 59 y 61 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 , de los que resulta que el uso común, especial y normal de los bienes de dominio público podrá sujetarse a licencia, la cual sólo exige licitación cuando por cualquier circunstancia se limitare el número de licencias, y es el caso que aquí estamos ante un uso común, especial y normal, en el sentido que a estos adjetivos da el artículo 59 del Reglamento . Es común porque no impide el uso por los demás interesados, es especial por la intensidad del uso, y es normal porque es conforme con el destino de los bienes. Pero es necesario aclarar -puesto que el razonamiento del juzgador debe ser, hasta donde es posible, persuasivo- que, en realidad, y pese a lo que dice la norma citada, uso común propiamente dicho, o uso común sin más es sólo aquél en que no concurre ninguna circunstancia singular y se ejerce con arreglo al destino primario y normal de esos bienes, por lo que no exige ningún título en el usuario, siendo ese uso libre y gratuito, sin que necesite licencia ni autorización ni ningún acto administrativo previo para su utilización. Por eso el uso común especial de que habla la norma, es común solo convencionalmente, es podríamos decir común... pero menos. En realidad este uso común especial es un grupo o modalidad autónoma que está muy cerca del uso privativo pero que no se identifica con él. Y es que ya no es libre o público sino que, por la especial intensidad en el caso (peligrosidad, etc., en otros, y quizá también en éste) exige de una intervención administrativa concretada en el acto de licencia. Y que es normal, el uso de que aquí se trata, no parece que exija mayor razonamiento, pues no desvirtúa ni altera el destino del subsuelo. Por todo lo cual, es correcto que el Ayuntamiento haya utilizado la forma de licencia y no de concesión.

Cuarto

Por lo que respecta a la precariedad debe añadirse que tampoco es pacífico que una concesión no pueda contener cláusula de precariedad y nuestra práctica administrativa ofrece más de un ejemplo de concesiones en precario. Pero lo que importa, subrayar es que la exclusión de indemnizaciónque suele unirse a cláusulas de precariedad puede o no ser válida, según las circunstancias del caso, de la oportunidad y razonabilidad de la revocación, etcétera. Y como esto lo tiene afirmado reiteradamente esta Sala, y como el principio de conservación del acto y el de interpretación conforme al ordenamiento en vigor, permiten mantener aquella cláusula de exclusión limitando su aplicación a los casos en que el derecho vigente así lo permite, no es necesario anularlo tampoco en este extremo. Por donde también en cuanto a este punto debe confirmarse la sentencia apelada.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Granada de 1 de octubre de 1985 (Recurso 502/83), la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricado.

1 temas prácticos
  • Bienes de la Administración Local
    • España
    • Práctico Entidades Locales Bienes, actividades y servicios
    • 12 de fevereiro de 2019
    ...del uso o la peligrosidad (aprovechamiento especial). En relación con este último, ha señalado la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 8 de Julio de 1987 [j 1] lo siguiente: Este uso común especial es un grupo o modalidad autónoma que está muy cerca del uso privativo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR