STS, 31 de Diciembre de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:14580
Número de Recurso475/1985
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.716.-Sentencia de 31 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Proceso contencioso-administrativo. Plazo interposición. Recurso Ley 40/1981. B) Municipios . Competencias. Reestructuración de servicios.

    DOCTRINA:

  2. Es correcto computar el plazo de seis días marcado en el número 3 del artículo 8 de la Ley 40/1981 , a partir de la fecha en que el Gobierno Civil recibió la documentación

    complementaria a que se refiere el número 4 del mismo artículo.

  3. La reestructuración de los servicios de la Administración Municipal, así como la creación de un

    cargo de coordinación de la gestión municipal, no menoscabar las bases del régimen jurídico de la

    Administración Local ni el régimen estatutario de sus funcionarios, que son los valores a respetar

    conforme al artículo 149.1.18 de la Constitución.

    En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 20 de diciembre de 1984, en pleito Sobre impugnación de acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, única parte demandada personada en este recurso.

    Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

    Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona, por acuerdos de 12 y 16 de febrero de 1982, procedió a la estructuración de los Servicios de la Administración Municipal dependientes del Coordinador de Servicios de Régimen Interior, y de Controlador de la Gestión Municipal, con supresión del departamento referente al servicio de valoraciones.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el Abogado del Estado interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de Barcelona formalizando la demanda, con el suplico de declarar la nulidad de los acuerdos impugnados contestando la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona; el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local y doña Mariana , que se oponen a la estimación del recurso.Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1984 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en cumplimiento de la Orden del Gobierno Civil de Barcelona de 29 de marzo de 1982, contra los acuerdos de 12 y 26 de febrero de 1982 del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona; sin especial condena en costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 18 de diciembre de 1986 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nunca tanto como en este caso resulta imperativo y necesario tener que enfrentarse con prioridad con el tema de la inadmisibilidad de este proceso, decretada por el Tribunal "a quo» en la sentencia de que se trata, apartando así el enjuiciamiento del fondo del asunto, a pesar de su gran trascendencia y de la importancia que tiene; lo que haría tan aconsejable su estudio, a pesar de sus dificultades.

Por otra parte, si la doctrina aplaude tanto las soluciones espiritualistas en el manejo de los presupuestos procesales, conducentes a la viabilidad del principio "pro actione», cuando ésta proviene de un particular, referida por tanto a unos intereses individuales concretos, no debe extrañar que ese mismo espíritu anime al enjuiciamiento de estas causas de inadmisibilidad, cuando con ellos se pone en juego la posibilidad de decidir cuestiones que, como la que nos ocupa, tanto influjo han de ejercer en la vida organizativa y en el funcionariado de una Corporación de la magnitud del Ayuntamiento de Barcelona.

Segundo

No queremos decir que, por una tendencia, hayamos ya prejuzgado la cuestión, sino de no ocultar la conveniencia de interpretar los puntos obscuros y dudosos que el tema ofrece, en favor de una solución abierta al enjuiciamiento del fondo del mismo. Obscuridad redicante en las fechas en que se han producido realmente las actuaciones determinantes del cómputo del plazo disponible por la representación del Estado para interponer este tipo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , en relación con el artículo 118 de la de nuestra jurisdicción.

Tercero

Sentado lo anterior, es obligado constatar: 1.° que los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de 12 de febrero de 1982 fueron completados, respecto de uno de ellos, por otro acuerdo de fecha 26 del mismo mes y año; 2.° que estos acuerdos se registraron de entrada en el Gobierno Civil de Barcelona el 10 de marzo siguiente; 3.° que inmediatamente el Gobierno Civil reclamó al Ayuntamiento documentación complementaria de los acuerdos de 12 de febrero; 4.° que esta documentación se recibió en el Gobierno Civil el 25 del mismo marzo; 5.° que el 29 de marzo, el Gobernador interesó de la Abogacía del Estado la interposición de recurso contencioso contra los acuerdos de 12 y 26 de 1982, y 6.° que dicha Abogacía planteó el recurso el 31 de marzo.

Cuarto

Esto quiere decir que si en el citado artículo 8 de la Ley 40/ 1981 se permite hacer la reclamación de antecedentes efectuada por el mencionado Gobernador el 10 de marzo de 1982, con una interrupción del plazo de quince días marcado en este precepto legal (artículo 8.4 ), y, por culpa de los avatares ocurridos, el transcurso de tiempo producido entre la primera fecha de 12 de febrero hasta la de 10 marzo, no existe prueba fiable de que el mismo, o parte del mismo, deba ser considerado como tiempo disponible por esta Autoridad Provincial, es enteramente correcto computar el plazo de seis días marcado en el número 3 del tan repetido artículo 8, a partir de la fecha indicada de 25 de marzo , en que el Gobierno Civil recibió esa documentación complementaria, y, por lo tanto, considerar que el recurso interpuesto el 31 del mismo mes lo ha sido en tiempo hábil.

Consecuentemente, la inadmisibilidad del recurso resulta improcedente, y la sentencia que nos ocupa, al declarar lo contrario, debe ser revocada, por no conforme a derecho.

Quinto

Al encararnos con el fondo del asunto, de lo primero que hemos de ser conscientes es que el mismo depende de la naturaleza y contenido de los acuerdos recurridos y, por interferencia de ello, de la competencia prevalente, entre las diversas Administraciones Públicas, con vocación de intervención en esta materia.

Sexto

En esta concurrencia de Administraciones, la del Estado, la de la Comunidad Autónoma (Generalidad) y la del Ayuntamiento, hay que descartar la segunda de ellas, conveniendo hacerlo desde el principio, puesto que así se contribuye a simplificar la cuestión. Quedan frente a frente las competenciasque pueden tener en este caso el Estado y la Corporación Municipal barcelonesa, puesto que se trata de acuerdos de reestructuración de los principales servicios del Ayuntamiento (los Servicios Generales dependientes del Coordinador de los Servicios de Régimen Interior y de creación del cargo de Controlador de la Gestión Municipal), que hace pensar si con ello se invade la reserva de competencia a favor del Estado en cuanto a las "Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios... », formulada en el artículo 149.1.18 de la Constitución y en el correlativo del Estatuto de Autonomía de Cataluña (artículo 9.8 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre ).

Séptimo

Se trata, pues, de un supuesto de competencias concurrentes, no en el sentido de la necesidad de que concurran las dos para la perfección del acto, sino de concurrencia en un ámbito material de más de una Administración, con división de atribuciones entre ellas, en campos acotados y bien definidos.

En este caso, el Estado con el recurso que nos ocupa, sostiene la tesis que las reestructuraciones y organizaciones efectuadas en los acuerdos en litigio, violan la reserva de competencia que la Constitución hace a su favor en el precepto antes citado, por incidir en esas bases y en el régimen estatutario de funcionarios de carrera de ámbito nacional.

Octavo

Para comprobar si ello es así hay que empezar por subrayar la autonomía que la propia Constitución ha reconocido a los municipios (artículo 140 ), lo que tiene su reflejo en la atribución de potestades reglamentarias y de autoorganización en la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (artículo 4.1 .a) sin perjuicio de reiterar que en cuanto al régimen sustantivo de las funciones y los servicios habrá de regirse por la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, "según la distribución constitucional de competencias», lo cual nos lleva al punto de partida, eso es, a lo dispuesto en el citado artículo 149.1.18 de la Constitución.

Noveno

Por otra parte, para resolver con acierto este juicio de división de límites no se debe olvidar que nos encontramos, no con un municipio cualquiera sino con el de Barcelona, que junto con el de Madrid mereció hace tiempo se le otorgara un régimen de carta especial, mediante la promulgación de una Ley específica, texto articulado de 23 de mayo de 1960 , completada por el Reglamento de 3 de diciembre de 1964. Pues bien, esta Ley, en su artículo 9 , crea la figura del Delegado de. Servicios, poniendo la barrera de que su número no podrá ser superior a seis, e incompatibilizando el cargo con el de concejal. Luego, en el Reglamento, se considera a estos delegados como cooperadores en la función ejecutiva del Alcalde y hombres de su confianza, puesto que ante un cambio de Alcalde el nuevo no está obligado a mantenerlos en el puesto (artículo 16.1 y 2 del Reglamento ), sin exigirse que pertenezcan al funcionariado municipal (artículo 19.3 del mismo Reglamento ) y atribuyéndoles la jefatura inmediata de los servicios agrupados en su área (artículo 17 ).

Décimo

Como puede apreciarse, con esta nueva figura se ha pretendido dar con fórmulas para un grande municipio, que respondan mejor que las tradicionales a las nuevas demandas de la sociedad en el tiempo actual a las que, en otros países más avanzados, ya se había dado acogida con técnicas gerenciales o de "management».

Y si esto fue lícito en el régimen anterior, y nada menos que en la década de los sesenta, a nadie podrá extrañar que en la de los ochenta, con una nueva Constitución y con una concepción del municipalismo acorde con sus principios, la Corporación barcelonesa insistiera en la misma línea, recogiendo las experiencias de la fórmula anterior y, sobre todo, intentando coordinar mejor los distintos servicios, agrupándolos por sus afinidades. Debiendo anotarse, para encuadrar mejor el problema, que, aparte de ese antecedente más remoto de la Ley de 1960 , los acuerdos recurridos ya habían sido precedidos por anteriores decisiones que han servido de base a los mismos.

Undécimo

Las razones expuestas sirven para evidenciar que la nueva reestructuración de los servicios mencionados y la creación de un cargo de coordinador de la gestión municipal no menoscaba las bases del régimen jurídico de la Administración Local ni el régimen estatutario de sus funcionarios, que son los valores a respetar conforme al tan repetido artículo 149.1.18 de la Constitución española.

Duodécimo

Sin embargo, para que lo último sea verdaderamente cumplido, se recuerda al Ayuntamiento demandado su obligación de compatibilizar las nuevas estructuraciones y organizaciones, con la salvaguardia de las funciones genuinas de sus funcionarios de carrera de carácter general (Secretario General, Interventor de Fondos), aunque en una interpretación acorde con la realidad burocrática y social del tiempo presente; teniendo en cuenta también la magnitud de los servicios municipales y su compleja organización, y la capacidad de trabajo que una persona, por muy cualificada que sea, puede desarrollar;pero, eso sí, con respeto absoluto a las competencias esenciales de estos funcionarios, recogidas en el artículo 92 de la citada Ley de Bases de 2 de abril de 1985 .

Decimotercero

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte en la presente apelación, revocar la sentencia de que se trata, declarando la admisibilidad del recurso. Y entrando en el examen del fondo del mismo, declarar la conformidad a derecho, en lo sustancial, de los acuerdos municipales impugnados en este proceso, con la reserva formulada en el precedente fundamento; desestimando la apelación en esta parte. Sin que se aprecien motivos suficientes para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso ordinario de apelación número 475/1985, promovido por la representación del Estado frente a la sentencia de la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de diciembre de 1984 , debemos declarar y declaramos la admisibilidad del proceso que nos ocupa, revocando por tanto dicha sentencia por contraria a derecho. Y entrando en el enjuiciamiento de fondo de la litis, debemos declarar y declaramos la validez de los acuerdos municipales aquí cuestionados del Ayuntamiento de Barcelona, con la reserva formulada en la precedente motivación. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín. - Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricado.

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