STS, 26 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:11396
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.024.-Sentencia de 26 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. "Savito" y "Savid". Compatibilidad.

DOCTRINA: El examen global de las marcas enfrentadas, "Savito" y "Savid", tanto en su conjunto

gráfico como fonético, como tiene dicho la Sala, entre otras, en su Sentencia de 2 de octubre de

1986, hace que no pueda apreciarse identidad obstativa a la inscripción, con arreglo al art. 124.1 del

Estatuto, que pueda originar error o confusión en el mercado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "Dietisa, S. A.", representada y defendida por el Letrado don José Ignacio Ocho Blanco-Recio, y de la otra, como apelada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 31 de mayo de 1983, sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad "Dietisa, S. A.", pretende que se anulen las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de octubre de 1977 y la de 14 de mayo de 1980, que desestimó el de reposición que concedieron la marca núm. 775.622, denominada "Savito", para distinguir "quesos" productos de la clase 29 del Nomenclátor, fundándose en ser titular de la marca número 389.505, denominada "Savid", para distinguir "grasas comestibles, margarinas, mantequillas, productos lácteos, quesos y yoghourt", por haber sido infringido a su entender el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de "Dietisa, S. A.", en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1983, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Dietisa, S. A.", debemos declarar y declaramos por ser conformes al Ordenamiento jurídico, absolviendo a la Administración de la pretensión contra ella ejercitada; sin hacer condena en costas."

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso del día 15 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La doctrina sentada por la Jurisprudencia en numerosas sentencias, de las que cabe citar como exponente la de 27 de septiembre de 1985 y las que en ella se mencionan; reiterada en la de 2 de octubre de 1986 , la de que la comparación de las marcas en contienda ha de efectuarse en su conjunto para apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de su pacífica coexistencia y con esta visión visión del problema seguido por la sentencia apelada, es notorio que entre la marca concedida e impugnada "Savito" y la prioritaria y oponente "Savid", existen suficientes diferencias de sonido y grafía que las individualiza y distingue sin riesgo de confusión, pues en efecto, respecto de la primera se ha de decir, que la semejanza fonética debe manifestarse por la simple prosodia de las palabras tras un examen sumario del conjunto en el que se perciba su audición, que proporcionará los elementos de contraste sobre los que asentar el juicio valorativo consiguiente, que en el caso presente no puede ser otro que el de que las palabras mencionadas tienen un sonido distinto al pronunciarlas que las singulariza y diferencia; y por lo que se refiere al aspecto gráfico, de menor trascendencia para el público consumidor que normalmente demanda el producto y la marca del mismo por su denominación y tratarse de marcas denominativas, también presentan peculiaridades que las distingue y en consecuencia de todo ello, no cabe entender que la concesión de la marca impugnada infrinja la prohibición de acceso al Registro establecido en la regla 1.ª del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Segundo

Por consiguiente procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Dietisa, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 31 de mayo de 1983, en los autos de que dimana este rollo, y no se hace imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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