STS, 17 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1986:8681
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1623 Sentencia de 17 de diciembre de 1986.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo de población. Separación o independencia física.

DOCTRINA: Procede la apertura de una nueva oficina de farmacia si hay aportados a los autos

prueba cumplida de que, no sólo el núcleo rebasa el tope mínimo poblacional sino que se da

también esa indiscutible separación o independencia física que exige la Orden de 1979.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuesto por don Carlos Alberto , representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección de Letrado, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España con la representación del Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1984 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre apertura de Farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Álava acordó en 21 de noviembre de 1980 denegar a don Carlos Alberto autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Vitoria, Polígono de Lakua. Interpuesto recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, fue desestimado por el Pleno de dicho Consejo en su reunión de los días 18 y 19 de febrero de 1981. interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por el mencionado Pleno en su reunión de los días 26 y 27 de mayo de 1981.

Segundo

Don Carlos Alberto interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso y se anularan las resoluciones impugnadas y se declarase en su lugar el derecho del demandante a que se le otorgase la autorización solicitada de apertura de Oficina de Farmacia. Dado traslado a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contestó la demanda suplicando "la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, desestimándolo». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala acordó declararse incompetente para conocer de la cuestión a ella sometida en el recurso, pasando las actuaciones a la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional por estimar que era de su competencia. La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, en el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Zapata Díaz, en nombre y representación del demandante don Carlos Alberto ; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, demandado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la resolución de dichoConsejo General, de 22 de junio de 1981, así como las adoptadas en reuniones de 18 y 19 de febrero del mismo año, a las que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y por consiguiente anulamos formalmente los referidos actos administrativos, al presente combatidos, mandando reponer las actuaciones del expediente administrativo donde aquéllas y los actos a las que las mismas se refieren se produjeron, a partir del momento en que, presentada la solicitud, el 1 de agosto de 1980, por el hoy demandante, además de cumplir los demás requisitos legales, se debió dar audiencia a los farmacéuticos interesados en tal petición terminando por dictar el Acuerdo que estime conforme a derecho y siguiendo -en su caso-, las demás vicisitudes que en el segundo considerando de esta sentencia se mencionan; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se discute la corrección jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 1984 (Recurso 24.141 ) que anula los acuerdos de 18 y 19 de febrero y 26 y 27 de mayo de 1981 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mandando reponer las actuaciones "a partir del momento en que, presentada la solicitud (de apertura de farmacia) el 1 de agosto de 1980, por el hoy demandante, además de cumplir los demás requisitos legales, se debió dar audiencia a los farmacéuticos interesados en tal petición».

Segundo

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa retener los siguientes hechos: a) En la fecha citada de 1 de agosto de 1980 se solicitó autorización para apertura de farmacia por el señor Carlos Alberto para núcleo de población de 2.000 habitantes, la cual fue concedida en 16 de septiembre de 1980. b) Después, y oyendo a los farmacéuticos interesados, el Colegio de Álava anuló la licencia por el único motivo (sic) de que había error en el cómputo de habitantes. El acto revocatorio es de 21 de noviembre de 1981. c) Contra dicho acto el interesado recurrió en alzada ante el Consejo General, siendo de notar que en su preceptivo informe el Colegio de Álava lo informa favorablemente a la vista de un nuevo informe que prueba que el núcleo de población rebasa la cifra mínima exigida, d) El Consejo General, sin embargo, desestima el recurso en base a que no se cumple la exigencia de la Orden reglamentaria de 1979 que exige la separación del núcleo mediante accidente natural o geográfico. Las resoluciones son de 18 y 19 de febrero de 1981 (en éstas no se invoca causa que el incumplimiento de requisitos legales), y la dictada en reposición (que especifica la causa en la forma dicha) es de 26 y 27 de mayo de 1981 y se notificó en escrito que lleva la fecha de 21 de junio de ese mismo año.

Tercero

Debe decirse que la demanda contencioso-administrativa presentada por el señor Carlos Alberto pide sólo la anulación de las resoluciones revocatorias, en ningún caso la anulación de la del Consejo de Álava que otorgó la licencia. Tampoco el Consejo General que aparece aquí como apelante en esta segunda instancia pide la anulación de ese acto de otorgamiento inicial, sino la confirmación de sus resoluciones y de la revocatoria del Colegio de Álava. Es decir, quedaba fuera del ámbito de este litigio la resolución que otorgaba la licencia la cual, sin embargo, ha sido anulada por la Sala de instancia, con lo que ha rebasado los términos en que había sido establecida la relación procesal por las pretensiones de las partes, y debe ser en cuanto a ello revocada.

Cuarto

Por lo demás, hay aportados a los autos prueba cumplida de que, no sólo el núcleo rebasa el tope mínimo poblacional sino de que se da también esa discutible separación o independencia tísica que exige la Orden de 1979. Por lo que tenemos que, en cuanto al fondo el recurso de apelación debe también prosperar, lo que hace innecesario reanudar una tramitación que -salvo una impensable actuación antijurídica de los órganos corporativos- no puede tener otro resultado que el nuevo otorgamiento de lo ya correctamente dado. De manera que por aplicación del principio de conservación del acto administrativo y también por el de economía procesal que obliga a evitar actuaciones inútiles cuando lo sustancial se respeta, habría que llegar a idéntica solución anulatoria de la sentencia de instancia en cuanto postula iniciar la totalidad de los trámites, por más que es correcta, en cambio, al considerar que la revocación de la licencia otorgada no se ajustaba a derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por don Carlos Alberto , ydesestimar, en cambio, como desestimamos la interpuesta por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, ambas apelaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 1984 (Recurso 24.141 ). En consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y anulamos los acuerdos del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de 18 y 19 de febrero y 26 y 27 de mayo de 1981, así como el del Colegio de Álava de 21 de noviembre de 1980 que revocaron la autorización de apertura de nueva oficina de Farmacia en Vitoria, Polígono de Lakua, concedida al citado don Carlos Alberto .

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José María Reyes Monterreal.- Francisco González Navarro.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

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