STS, 22 de Diciembre de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:7316
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.367.-Sentencia de 22 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Nulidad de sentencia: hechos probados.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de los hechos

declarados probados.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Antonio Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de don Luis Andrés , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; ha comparecido ante esta Sala, dicho Instituto, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, para este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis Andrés , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de

44.984 pesetas mensuales, más las mejoras correspondientes, con efectos del 5-8-82.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de noviembre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Andrés , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora, nacida el 21-7-40, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como ayudante para la empresa o ramo electricista. 2.° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 5-8-82. 3.° Que inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. la que en resolución de fecha 3-10-84 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. que en resolución de fecha 1-1-85 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° Que la base reguladora asciende para la parcial a 52.487 pesetas para laabsoluta a 44.989 pesetas. 5.° Que la parte actora padece (sic).»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Luis Andrés , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I, Como cuestión previa y antes de entrar en el fondo del asunto, esta parte, quiere alegar defectuosa formulación de la sentencia, que imagino que será defecto mecanográfico, y que es dentro de los hechos probados, y en su número cinco, en que se establece literalmente que «que la parte actora padece», sin que se continúe su redacción por lo que a esta parte le resulta imposible entrar en la revisión de dicho hecho quinto, por lo que, convendría completar dicho hecho a fin de tener un conocimiento exacto y perfecto del mismo. II. Al amparo genérico del artículo 166 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y específico del número 5 del artículo 167 del mismo texto legal , por error de hecho de los elementos de prueba resultantes, que obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el quince de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: Conforme una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, pronunciada en ocasión de aplicar e interpretar el alcance del artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los hechos probados de la sentencia de instancia, pieza fundamental de ella, deben constar los datos necesarios para que el juzgador resuelva con posibilidades de acierto y, en su caso, el Tribunal «ad quem» pueda pronunciarse en el correspondiente recurso. Por ello, al no constar en el relato fáctico de la sentencia recurrida cual sea la convicción del Magistrado «a quo» acerca de las lesiones que padece el demandante, base fáctica necesaria para poder calificar, en su caso, cuál sea el grado de invalidez permanente que padece, ya que en el quinto de los probados, en el que al parecer debía recoger tales padecimientos, se limita a enunciar «que la parte actora padece» sin que los explicite, como tampoco lo hace en el fundamento de derecho; procede, de acuerdo con el escrito del recurrente y el dictamen del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones a la Magistratura de origen, para que el Magistrado recoja las dolencias que pueda padecer el actor, pronunciándose seguidamente sobre el fondo con libertad de criterio.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de oficio de la sentencia pronunciada por el Magistrado de Trabajo número 14 de los de Barcelona, el 12 de noviembre de 1985 , en proceso instado por demanda interpuesta por don Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, para que el Magistrado recoja en los hechos probados su propia convicción acerca de las lesiones que afirma padecer el demandante, pronunciándose seguidamente sobre el fondo con libertad de criterio.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Félix de las Cuevas González.- Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

Es copia, conforme a su original al que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia.

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