STS, 16 de Diciembre de 1986

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1986:7112
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 736.-Sentencia de 16 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Revisión.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Retribuciones. Coeficientes. Proceso

contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Artículo 102.1 b) L. J .

DOCTRINA: Dado el carácter extraordinario de estos recursos, como medio de atacar la

intangibilidad de la cosa juzgada, deben ser objeto de una interpretación estricta, de suerte que no

se abra esta vía sino cuando las sentencias en examen hayan atendido para fundar sus fallos a

aspectos tácticos y jurídicos coincidentes y sustancialmente iguales.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos de recurso extraordinario de revisión, promovidos por la Diputación Provincial de Sevilla, representada en esta instancia por el Procurador don Alfonso Palma González, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 4 de abril de 1984, en recurso número 285/82 , deducido por doña María Rosa y otros funcionarios del Cuerpo Técnico de la Corporación Provincial, anulando acuerdos de 29-12-81 y 2-2-82 y concediendo el coeficiente 5 para determinación del haber pasivo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia de la que se solicita revisión contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de doña María Rosa , doña Aurora , don Rodolfo y don Diego

, por no ajustada a Derecho la resolución dictada en 29 de diciembre de 1981 por la Corporación demandada, Diputación Provincial de Sevilla, ratificado en reposición el 2 de marzo de 1982, y en su lugar se declare que los recurrentes mencionados tienen derecho a que se les determine su haber pasivo conforme al coeficiente 5 en lugar del 4, a cuyo efecto se les girarán así las liquidaciones sucesivas y las diferencias de las anteriores. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Segundo

Por escrito del Procurador don Alfonso Palma González, en representación de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, dirigido a esta Sala se solicitó tener por interpuesto en tiempo y forma, por parte de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 4 de abril de 1984, dada en autos número 285/82 , ordenando la formación de actuaciones para su sustentación en las que se tenga por personado y parte recurrente al Procurador que suscribe, en nombre de quien comparece, ordenando se entiendan con el mismo las sucesivas diligencias, y previos los trámites de Ley, se dicte sentencia por la que declarando procedente el recurso de revisión interpuesto se rescinda o anule la sentencia contra la que el mismo se deja interpuesto, declarando la corrección de los acuerdos dictados porla Excma. Diputación Provincial de Sevilla por dicha sentencia anulados, y ordenando expedir certificación del fallo que se dicte, así como la devolución del depósito constituido. Por otrosí solicitaba la suspensión de la sentencia recurrida en revisión.

En dicho escrito hacía constar como motivos del recurso el contenido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que transcribía. Se interesaba la revisión de la sentencia dada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 4 de abril último, dándose las circunstancias siguientes en relación con la dictada en 30 de marzo de 1983 por la Audiencia Territorial de Sevilla en autos 105/82: Los recurrentes en ambos son Técnicos de Administración General de la Excelentísima Diputación Provincial de Sevilla. Las pretensiones en ambos es que se diera aplicación retroactiva al coeficiente 5 -concedido a partir de 3 de diciembre de 1980 por la Diputación de Sevilla- desde el 1 de enero anterior. Los fundamentos en ambos recursos son los mismos. Los pronunciamientos de las sentencias confrontadas son totalmente opuestos. La única diferencia existente en ambos supuestos estriba en que mientras en el recurso 105/82 las pretensiones eran deducidas por funcionarios en activo, en el recurso 285/82 son deducidas por jubilados a lo largo del año 1980, pero cuyo haber regulador, a efectos de prestaciones, son precisamente las retribuciones básicas entre ellas el grado inicial determinado en función del coeficiente- percibidas en activo.

Tercero

Por providencia de cinco de junio de 1984 se acordó pasar el escrito y documentos acompañados al Fiscal por término de diez días, a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien evacuó el trámite por su escrito de 13 de junio de 1986, en el que dice: «Que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a la legitimación y plazo de interposición exigido por la Ley, no se opone a la admisión de! presente recurso.»

Cuarto

Conferido traslado de la demanda formulada al Letrado del Estado para que la contestara en el plazo de seis días, evacuó el trámite por escrito en el que dijo: «Que carece de postulación procesal en este recurso ( artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).»

Quinto

El día quince de diciembre en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Diputación Provincial de Sevilla pretente, como recurrente y al amparo de lo previsto en el artículo 101.2, b), de la Ley Jurisdiccional , la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 4 de abril de 1984 (autos 285/1982 ) por estar en contradicción con la pronunciada por la misma Sala en 30 de marzo del mismo auto (autos 105/82).

Segundo

Sobre la existencia de la contradicción de las sentencias conviene recordar una vez más que constituye doctrina reiterada de esta Sala que «el motivo b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional obedeció al designio de unificar los criterios jurisprudenciales en contradicción, contribuyendo de este modo a la función asignada a la jurisprudencia entre las fuentes del Derecho y sirviendo así al principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución , por lo que exige, dado el carácter extraordinario de esta clase de recursos, como medio de atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, una interpretación estricta, de suerte que no se abra esta vía sino cuando las sentencias en examen hayan atendido, para fundar sus fallos a aspectos fácticos y jurídicos coincidentes o sustancialmen-te iguales, lo que exige partir de las identidades procesales expresamente exigidas en el citado artículo 102.1, b)» (sentencias de 18 de marzo y 18 de febrero de 1985, entre otras). Y asimismo, que para que prospere el recurso es preciso que «la sentencia recurrida en revisión sea contraria a otra u otras distintas en igual situación y que se refieran al propio objeto, igualdad sustancial de hechos, fundamentación jurídica y pretensiones contenidas en el suplico de las respectivas demandas, requisitos éstos que han de darse conjuntamente, porque de faltar alguno ya no serán idénticas las resoluciones ni existirá la contradicción que se trata de remediar, siendo rigurosa su exigencia» (sentencia de 5 de marzo da 1985).

Tercero

Examinadas las sentencias que el recurrente considera contradictorias se advierte: a) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 4 de abril de 1984 , que se pretende revisar, se. dictó como consecuencia de un recurso promovido por unos funcionarios técnico-administrativos de la Diputación Provincial de dicha ciudad, todos ellos jubilados, siendo el objeto de la pretensión la anulación del acuerdo de la misma de 2 de marzo de 1982, desestimatorio de la reposición promovida contra el de 29 de diciembre de 1981, que les denegó con efectos económicos desde el 1 de enero de 1980 el coeficiente 5 en lugar del 4 para la determinación de sus pretensiones, o en otro caso, sedetermina que a los efectos económicos en la mejora de sus haberes pasivos se tenga en cuenta el acuerdo de la misma Corporación de 3 de diciembre de 1980, que otorgó dicho coeficiente a los funcionarios de la Escala Técnica Administrativa. La sentencia de la misma Sala de 30 de marzo de 1983, que se dice contraria, se pronuncia como consecuencia de un recurso promovido por un grupo de funcionarios técnicos de la Administración General de la misma Diputación, con la pretensión de que se deje sin efecto el acuerdo de ésta de 1 de diciembre de 1981, denegatorio de la reposición del que lleva fecha 2 de junio del mismo año, y en consecuencia, se declare que los efectos económicos del de la propia Diputación de 3 de diciembre de 1980, que decidió otorgar con carácter graciable el coeficiente retributivo 5 a todos los funcionarios suyos con título superior que venían ostentando el coeficiente 4, se retrotraigan a 1 de enero de 1980, con base en que así $f había resuelto respecto de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en un acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979. b) La sentencia que se pretende revisar estima el recurso y declara que los recurrentes tienen derecho a que se les determine su haber pasivo conforme al coeficiente 5 en lugar del 4, «a cuyo efecto -añade literalmente- se les girarán así las liquidaciones sucesivas y las diferencias de las anteriores». La sentencia que se dice contraria desestima el recurso, c) La que se pretende revisar para estimar el recurso se apoya en la sentencia de 26 de febrero de 1981 del Tribunal Constitucional , dictada en el recurso de amparo número 88 de dicho año (considerando tercero), y asimismo que a la vista de la doctrina equitativa y justa que encierra resulta evidente «que los actores tenían suficiente razón no sólo moral, sino jurídica, a que se les satisfaga su pretensión sustancial de que se les tenga en cuenta el coeficiente 5, y no el 4, para la fijación de sus pensiones de jubilación». La sentencia que se dice contraria apoya la desestimación del recurso, en síntesis (considerando sexto), en que la pretensión no se basa en una norma jurídica concreta cuya infracción hubiera resultado de modo claro y manifiesto; en que esta norma no se menciona en los fundamentos de Derecho; en que todo se reduce a esgrimir un acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979, cuya naturaleza y subsiguiente eficacia inmediata son más que dudosas al desconocerse sus términos precisos, pues ni siquiera fue publicado; disposición que sólo indirectamente podría ser aplicable a los funcionarios de la Administración Local, y en que la Corporación Provincial hizo ya lo suficiente, llevado de un loable espíritu de equidad.

Quinto

Lo expuesto anteriormente, interpretado a tenor de la doctrina jurisprudencial de que hemos hablado en el segundo de los razonamientos de esta sentencia, pone de manifiesto que no se dan entre las sentencias que se dicen contrarias las identidades exigidas por el artículo 102.1, b), de la Ley Jurisprudencial , habida cuenta: a) Los recurrentes en el recurso 285/82, que dio lugar a la sentencia de 4 de abril de 1984, que se intenta revisar, son funcionarios jubilados. Los que promovieron el recurso 105/82, que originó la de la misma Sala de 30 de marzo de 1983, son funcionarios en activo, b) Los primeros pretendían que se les concediera el coeficiente 5 con efectos económicos desde el 1 de enero de 1980 o, en otro caso, que se tuviese en cuenta a dichos efectos en la mejora de sus pensiones el acuerdo de la Corporación de 3 de diciembre de 1980, que otorgó dicho coeficiente a los funcionarios de la escala técnica en activo. Los que promovieron el recurso 105/82 pretendieron tan sólo que los efectos económicos de dicho acuerdo se retrotrayesen al 1 de diciembre de 1981. c) La sentencia que se intenta revisar, al fundamentar la estimación del recurso con base en la doctrina del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1981, hace referencia exclusivamente a la pretensión de la elevación del coeficiente 4 al 5, sin dar razón alguna concreta sobre la retroactividad solictada. La que se dice contraria fundamenta la pretensión en que no se alegó norma alguna especialmente infringida y que todo se reducía a esgrimir un acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979, cuyos términos precisos reconoce que le eran desconocidos, d) Debe destacarse, finalmente, que la sentencia que se pretende revisar, después de declarar en el fallo el derecho de los recurrentes a que se les determine el coeficiente 5, ordena que se giren las liquidaciones sucesivas y «las diferencias de las anteriores», saliendo al alcance de esta última frase ante la falta de razonamiento previo sobre la retroactividad de la naturaleza propia del recurso de revisión.

Quinto

La desestimación del recurso lleva consigo la expresa imposición de costas por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 4 de abril de 1984, en recurso número 285/82 , deducido por doña María Rosa y otros funcionarios del Cuerpo Técnico de la Corporación Provincial, anulando acuerdos de 29-12- 81 y 2-2-82 y concediendo el coeficiente 5 para determinación del haber pasivo; con pérdida del depósito constituido y expresa imposición de costas a la recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Luis A. Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego RosasHidalgo.-Ángel Rodríguez García.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.-Francisco J. Hernando Santiago.-Enrique Cáncer Lalan ne.-Ángel Falcón García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Ventura Fuentes Lojo en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR