STS, 9 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1986:6862
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.558.-Sentencia de 9 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo no urbanizable. Edificios e instalaciones de utilidad pública o interés

social.

DOCTRINA: La existencia del interés social, a que se refiere el artículo 85,2 de la Ley del Suelo , no

se limita por norma alguna al supuesto de que el titular de la explotación sea un ente público pues

es sabido que los particulares pueden gestionar actividades en las que concurra interés social, y

que éste no es incompatible con la existencia de beneficio mercantil; por otro lado, el interés social

no es identificable exclusivamente con el interés oficial ni con la gestión de este carácter. En tal

sentido puede afirmarse que es de interés social el abaratamiento de los costes, la descongestión urbanística, el incremento de los puestos de trabajo, etc.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia que el 9 de noviembre de 1984, dicta la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres , en pleito sobre autorización para la construcción de un Hipermercado del Mueble siendo parte apelada don Juan Manuel , representado por el Letrado don Félix Vega Pérez.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Badajoz, el 15 de julio de 1982, concedió a don Juan Manuel , autorización definitiva para la construcción de un Hipermueble- Almacén, en el Km. 395,6 de la Carretera Nacional V Madrid-Lisboa, contra cuyo acuerdo el Ayuntamiento de Badajoz interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Junta Regional de Extremadura, que lo desestimó en 14 de marzo de 1983, ratificando lo acordando ya en 9 de noviembre de 1982, en idéntico sentido.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, el Ayuntamiento de Badajoz interpuso recurso Contencioso-Administrativo, suplicando se anulen y dejen sin efecto alguno los actos recurridos, contestando la demanda la representación procesal de don Juan Manuel y don Carlos María , quienes se opusieron al recurso de contrario interpuesto. El Tribunal dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 82 de 1983, promovido por el Procurador don Juan-C. Serrano y Serrano a nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz, contra Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta Regional de Extremadura de 14 de marzo de 1983, desestimanndo recurso de Alzada interpuesto por la Corporaciónrecurrente contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Badajoz, de 18 de julio de 1982, por la que se autorizaba definitivamente a don Juan Manuel y a don Carlos María , para construir un Hipermercado del Mueble en el lugar discutido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»

Tercero

Con aceptación del primero de los considerandos de la sentencia apelada: Considerando

  1. : Que postulada la inadmisión del recurso por extemporáneo, adviene la prioridad de su estudio y en su examen la Sala advierte que sin embargo no fue notificado al Ayuntamiento hasta el día 14 de octubre como certifica el Registro de Entrada de su Secretaría, por cuanto el plazo de los quince días para la interposición de la alzada ha de computarse desde este día de la notificación con lo que el recurso al ser interpuesto el día 30 del mismo mes y año quedaba deducido dentro del plazo, estimándolo así el órgano superior cuando no estimó la extemporaneidad, lo que determina el rechazamiento de la pretensión de inadmisibilidad del presente.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por el Ayuntamiento de Badajoz con la representación procesal del Procurador señor Reynolds de Miguel, que fue admitido en ambos efectos y sustanciado legalmente, señalándose el día 25 de noviembre del corriente año para la votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta el primer considerando de la sentencia recurrida.

Segundo

El problema litigioso se reduce a determinar si la autorización para construir el hipermercado litigioso en suelo no urbanizable infringe o no la regulación legal que para dicho suelo se establece en el artículo 86, en relación con el artículo 85, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y más concretamente si esa construcción es o no subsumible en el concepto permitido de «edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural».

Tercero

Desde el punto de vista procedimental, será de advertir que se han seguido los trámites previstos en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Ciertamente éste, en su apartado 2,1.°,d) exige una justificación de la utilidad pública o interés social y de la necesidad del emplazamiento en el medio rural. Pero con ello no se está aludiendo a la presentación formal de documentos que directamente acrediten dichos extremos: se trata de conceptos jurídicos indeterminados, con su halo de dificultad y por tanto con un margen de apreciación lo que excluye una directa probanza. Únicamente podrán aportarse datos de hecho que constituyan la base de una posterior valoración.

Tales elementos de hecho fueron alegados -folio 4 del expediente-. Cuestión distinta y ya de fondo es la de si permiten o no llegar válidamente a la conclusión de que la edificación litigiosa está amparada por la previsión del artículo 85,2.ª, antes entrecomillada.

Cuarto

El fondo del asunto ha sido ya resuelto por esta Sala en supuestos análogos al aquí discutido -así, sentencias de 13 de julio de 1984 y 25 de febrero de 1985, referentes a hipermercados en suelo no urbanizable-, con doctrina que puede sintetizarse así:

La declaración de utilidad pública o interés social de la obra o instalación no exige una previa habilitación legal distinta de la contenida en el artículo 85,2 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 44,2,4 del Reglamento de Gestión , dado que la propia norma atribuye la competencia para resolver estos expedientes a la autoridad urbanística (los órganos que la tienen atribuida por aprobar los planes), en cuyo momento de decisión habrá de valorarse la utilidad o interés social de la edificación, cuando dicha utilidad o interés no venga atribuido por aplicación de la legislación específica.

La existencia del interés social no se limita por norma alguna al supuesto de que el titular de la explotación sea un ente público pues es sabido que los particulares pueden gestionar actividades en las que concurra interés social y que éste no es incompatible con la existencia de beneficio mercantil; por otro lado, el interés social no es identificible exclusivamente con el interés oficial ni con la gestión de este carácter. En tal sentido puede afirmarse que es de interés social el abaratamiento de los costes, la descongestión urbanística, el incremento de los puestos de trabajo, etc.

Esta doctrina permite concluir que, dado que el hipermercado litigioso va a producir los beneficios mencionados, su construcción puede calificarse como de interés social.

Quinto

Por lo que se refiere a la racionalidad del emplazamiento rural, preciso será recordar que las normas han de ser interpretadas atendiendo a la realidad social - artículo 3.°,1 del Título Preliminar del Código Civil -, lo que implica un criterio evolutivo que ha de tener en cuenta siempre las nuevas circunstancias. Y hoy, muy concretamente, el problema del paro.

En el supuesto litigioso, independientemente de que la construcción ha sido autorizada por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, ha de advertirse -así lo pone de relieve la sentencia apelada- que el emplazamiento autorizado «por su proximidad a los centros urbanos de Badajoz, Balboa y Villafranca del Guadiana» permite atenuar el paro en esas localidades.

Y en otro sentido, como señalaba la sentencia de 13 de julio de 1984, será de subrayar que los problemas de circulación generados por el hipermercado, dadas sus proporciones, hacen de él un equipamiento «esencialmente extraurbano».

Sexto

Habiéndolo apreciado así con acierto la sentencia recurrida, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional , se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 9 de noviembre de 1984, dictada en el recurso n.° 82/1983 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricado.

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