STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1986:14676
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 799.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos. Adquisición con

destino a Estación de Servicio de Carburantes. Sujeción. Improcedencia de deducciones.

DOCTRINA: La exención relativa a los terrenos destinados a concesiones administrativas

reversibles no es aplicable a la compra de un terreno para Estación de Servicio de Carburante,

donde el contribuyente es el vendedor que es ajeno al destino ulterior de la finca. Tampoco son

aplicables las disminuciones de valor previstas para los casos de concurrencia de determinados

factores pues, en unos casos, no existen y, en otros, los gastos realizados son posteriores a la

fecha de la transmisión y, por tanto, de devengo, del impuesto.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo dirección letrada, y doña María Milagros , representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, bajo dirección letrada; contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 2 de abril de 1984, sobre Plus Valía.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz giró liquidación núm. NUM000 por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referido a un terreno sito en la carretera N- V Madrid Lisboa, kilómetro 401,800, por un importe de 1.293.888 pesetas. Interpuesto recurso de reposición por doña María Milagros fue desestimado por acuerdo de 6 de diciembre de 1980.

Segundo

Que contra dichos acuerdos se interpuso reclamación, ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Badajoz por doña María Milagros , que con fecha 29 de octubre de 1982 dictó resolución confirmando la liquidación impugnada.

Tercero

Que contra dicho acuerdo se interpuso recurso por la representación procesal de doña María Milagros , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 2 de abril de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo núm. 23 y acumulando núm.50/1983, interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de doña María Milagros , sobre el arbitrio de Plus Valía núm. NUM000 de 1.293.888 pesetas, girado a la actora por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Badajoz de 29 de octubre de 1982 y la liquidación NUM000 de la Corporación expresada, mandando practicarse nueva liquidación con arreglo a las bases del considerando 3.º de esta sentencia, lo que presupone una liquidación de la cuota del impuesto de 578.647,40 pesetas, sin hacer imposición en cuanto a las costas."

Cuarto

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, de las que son sus más recientes manifestaciones las de 19 de septiembre y 3 de octubre del año en curso, por afectar a la competencia de la Sala, que es improrrogable con arreglo al art. 8.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como al orden público procesal, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que se plantean en esta apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.a) de la mencionada Ley Jurisdiccional , en la redacción que le dio la Ley de 17 de marzo de 1973 , las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley , sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Desde el momento que el art. 50.3 de la citada Ley Jurisdiccional establece que "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", es evidente que la apelación resulta admisible en cuanto a las pretensiones deducidas en el recurso 23/1983 seguido ante la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Cáceres, y ha de ser declarada inadmisible en lo que se refiere al recurso, acumulado a aquél, núm. 50/1983 de la misma Sala.

Segundo

Dadas las cuestiones que se plantean en la presente apelación, es preciso comenzar concretando la legislación a que queda sometido el caso que se debate, y, para ello, ha de partirse de la fecha de devengo del tributo, como hecho determinante de la aplicación temporal de aquélla. Así, nadie en el proceso ha puesto en duda que se trata de una liquidación del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, que el Ayuntamiento de Badajoz giró a doña María Milagros por la adquisición de unos terrenos el día 17 de febrero de 1979, a través de la correspondiente escritura pública.

Hay que señalar al respecto que la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 dio una nueva regulación a este tributo en su Base 27, cuyo desarrollo por medio de Decreto quedó autorizado por el Real Decreto-Ley de 23 de diciembre de 1976 . En uso de tal autorización fue inmediatamente promulgado el Real Decreto de fecha 30 del propio diciembre de 1976 y sus Normas complementarias anexas, que le dedican los arts. 87 a 98 , si bien la disposición transitoria 5.2 dispuso que "en tanto no sean aplicables los nuevos tipos unitarios... ni sea ejecutiva la adaptación de los Planes de Ordenación Urbana... tampoco regirán las disposiciones de estas normas relativas al Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos y continuarán vigentes, con carácter transitorio, los arts. 510 a 524, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ".

Sin embargo, posteriormente, el Real Decreto-Ley de 7 de junio de 1978 (que entró en vigor el día 10 siguiente) derogó, mediante su art. 3 .°, la antes citada disposición transitoria 5ª del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , lo que obliga a considerar, como ha hecho esta Sala en sus Sentencias de 20 de febrero de 1984 y 25 de mayo de 1986, que, a partir del mencionado 10 de junio de 1978 , comenzó a regir, en materia de Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, la Base 27 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 y su desarrollo contenido en el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , que constituía la normativa vigente en la fecha de la transmisión (17 de febrero de 1979), sin que pueda entenderse, como hace la sentencia apelada y postulan las partes litigantes, que, en esta última fecha, continuarán vigentes los arts. 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 1955 .Finalmente, debe señalarse que el Real Decreto-Ley de 7 de junio de 1978 contempla dos situaciones: municipios que no tuvieran establecido el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y municipios que lo tuvieren establecido con anterioridad. En el primer caso, el art. 1 .º dispone que los municipios que sean capitales de provincia o que reúnan determinadas condiciones "vendrán obligados a acordar el establecimiento... del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente Real Decreto-Ley"; en el segundo caso, es decir, municipios que con anterioridad ya lo tenían establecido, el Real Decreto-Ley prescribe la entrada en vigor inmediato de las normas de la Ley de Bases de 1975 y del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, merced a la derogación de la disposición transitoria 5.2 de este último, así como la supresión de ciertas exenciones y de determinados requisitos para la implantación del nuevo sistema, que se contenían en las normas que acaban de citarse. No cabe duda que el Ayuntamiento de Badajoz se encuentra en este segundo caso.

Siendo así resulta que en la fecha de adquisición de los terrenos, y, por tanto, de devengo del tributo, es decir, el 17 de febrero de 1979, éste venía regulado por la Base 27 de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y los arts. 87 a 98 de las Normas complementarias anexas al Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 .

Tercero

Centrada así la cuestión que antecede, el primer punto a considerar es el relativo a la posible exención del Impuesto debida a la finalidad que se pretende dar a los terrenos como Estación de suministro de carburantes.

Con arreglo a la Base 27.6.i) de la Ley de Bases de 1975 y el art. 90.1.g) de las Normas complementarias del Decreto de 30 de diciembre de 1976 , están exentos del pago del Impuesto "los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga, como contribuyente, sobre... los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectados a las mismas"; añadiendo el art. 91.1 .c) de este último, que "Están obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes:... En las transmisiones a título oneroso, el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el art. 90 ".

Resulta de lo anterior, y a la vista de la escritura de compraventa que autorizó el Notario de Badajoz don Manuel García del Olmo, el 17 de febrero de 1979 (folios 13 y siguientes del expediente), que don Eduardo vendió a la recurrente, doña María Milagros , el terreno de referencia, de donde el "contribuyente" es el citado Sr. Eduardo y el "sustituto del contribuyente" la Sra. María Milagros , quien, en la fecha de la compra, tampoco ha justificado fuera ya titular de concesión administrativa alguna; y sin que a lo anterior nada afecte, en el orden tributario, la estipulación c) de la mencionada escritura, en cuanto a la asunción por la compradora del pago de todos los impuestos y arbitrios que gravaran la transmisión.

De este modo, el incremento de valor que grava la liquidación impugnada es el que se produjo durante el tiempo que los terrenos pertenecieron al Sr. Eduardo (desde que los adquirió por herencia de su padre hasta que los vendió a la Sra. María Milagros ), de donde para nada puede operar en el presente caso la exención que postula la apelante, doña María Milagros , que, por ende, debe ser rechazada.

Cuarto

El segundo punto que debe ser enjuiciado en este apelación es la posible "incongruencia" de la sentencia apelada, que proponen el Sr. Letrado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz.

En el hecho tercero de la demanda y en sus correlativos fundamentos de Derecho, la actora impugnó la liquidación del Impuesto y, consecuentemente, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial que la confirmó, entre otros motivos, afirmando que "la inexistencia de alcantarillado obliga a hacer una fosa séptica; la carencia de agua nos impone hacer prospecciones para obtener un pozo de 50 metros para conseguir agua potable; y, en fin, hubimos de llevar allá fluido eléctrico para las más elementales necesidades del destino del terreno"; consecuente con lo cual pide en el "suplico" la declaración de no ser conformes a Derecho la liquidación y la resolución impugnadas (petición 1ª) y que sean anuladas y dejadas sin efecto (petición 2ª). Frente a ello, la parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 23 y acumulado núm. 50/1983, interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de doña María Milagros , sobre Arbitrio de Plus Valía núm. NUM000 de 1.293.888 pesetas, girado a la parte actora por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo de Badajoz de 29 de octubre de 1982 y la liquidación NUM000 de la Corporación expresada,mandando practicarse nueva liquidación con arreglo a las bases del considerando 3.° de esta sentencia, lo que presupone una liquidación de la cuota del impuesto de 578.647,40 pesetas, sin hacer imposición en cuanto a las costas."

De lo transcrito resulta la perfecta congruencia entre lo pedido (anulación e ineficacia de la liquidación y resolución económico-administrativa) y lo concedido (declaración de nulidad de una y otra); si bien, al contener el "fallo" una estimación parcial (no absoluta) de la demanda, expresa el correspondiente pronunciamiento. El atento estudio del escrito de demanda (que lleva fecha 5 de julio de 1983) pone de relieve que postula la nulidad de los actos impugnados fundada en tres causas: exención por el pretendido carácter de la obligada al pago de concesionaria de un servicio público; nulidad por haberse tomado como base una cantidad distinta del precio consignado en la escritura, y nulidad por no haberse tenido en consideración determinadas circunstancias jurídico- económicas de los terrenos. La sentencia desestima las dos primeras, y al aceptar en parte la tercera, contiene el pronunciamiento consecuente. No existe, pues, la incongruencia en el fallo que invocan el Sr. Letrado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz, que, por ende, no puede ser acogida.

Quinto

En punto a la posible deducción por falta de alcantarillado, de agua potable y de conducción de energía eléctrica, debe tenerse en cuenta:

  1. Que el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos afecta a "todos" los del término municipal, excepto los que estén destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mineras, e, incluso a éstos, cuando tengan la condición de solares o estén calificados como urbanos o urbanizabas programados o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley del Suelo (art. 87.2 ); de donde no habiéndose acreditado en estos autos que los terrenos transmitidos estuvieran destinados a ningún tipo de explotación de las expresadas, hay que concluir su sujeción al tributo;

  2. Siendo así, la base impositiva viene determinada por la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar el período de la imposición, que en este caso nadie ha discutido fuera 5.280 pesetas, y el valor corriente en venta al finalizar el periodo de la imposición, el cual se fija mediante unos "tipos unitarios" señalados periódicamente por los Ayuntamientos (que, tampoco, nadie ha discutido sea de

    1.620 pesetas metros cuadrado., las cuales, por 2.000 metros cuadrados suponen 3.240.000 pesetas, para el terreno transmitido);

  3. Sobre el resultante de tal tipo unitario (3.240.000 pesetas, en este caso), el art. 92.3 permite un aumento o disminución de hasta un 20 por 100, teniendo en cuenta los siguiente factores: a) configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas; y b) características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él. En relación con el primer grupo de factores (a), en ningún caso aparece acreditado en autos que las líneas de fachada del terreno, su profundidad, su capacidad de aprovechamiento total o parcial, la distribución de las edificaciones ni cualesquiera otras circunstancias análogas, afecten al "tipo unitario" señalado como valor final por el Ayuntamiento, sin que tampoco se haya acreditado que el terreno reuna unas peculiares características (b) que dificulten la cimentación o la elevación de los edificios.

    Ello hace que, como tiene pedido en esta alzada el Sr. Letrado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz, deba declararse improcedente la deducción (que, en otro caso, sería sobre los tipos unitarios finales) del 20 por 100 a que se refiere el art. 93.2 .

Sexto

Particular atención merece, asimismo, la deducción de 456.463 pesetas que por razón de gastos para alumbramiento de agua, fosa séptica, y conducción de energía eléctrica concede la sentencia apelada.

Ante todo, hay que señalar que tales inversiones se hicieron, en todo caso, como consta en el ramo de prueba de la recurrente, en fecha posterior a la compra del terreno por doña María Milagros , y, por tanto, posterior a la fecha del devengo del tributo, de donde para nada afectan al tipo unitario que sirvió para el señalamiento del valor final en la transmisión. Como se expone en el anterior fundamento de Derecho segundo, el incremento del valor aquí gravado es el que se produjo durante el tiempo que los terrenos pertenecieron a don Eduardo , de ahí que no pueda influir el costo de inversiones o servicios de que hayan sido dotados los terrenos con posterioridad al momento en que los enajenó y, por consecuencia, en el tipo unitario que sirvió para establecer el incremento de valor entre el momento de la adquisición y el de la enajenación.

Lo expuesto conduce, asimismo, a estimar la improcedencia de tal deducción por inversiones, sin quesea aplicable la doctrina de esta Sala que se cita en la sentencia apelada, siempre referida a posibles incrementos de valor de los terrenos producido, durante el período de la imposición, por circunstancias ajenas a la acción municipal y directamente imputables a los propietarios.

Séptimo

Con arreglo a lo que disponen el art. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña María Milagros ; y 2) Que debemos estimar en parte y así estimamos el recurso de apelación promovido por el Sr. Letrado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz contra la Sentencia dictada, en 2 de abril de 1984, por la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Cáceres, que se revoca, declarando ajustada a Derecho la liquidación por Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos núm. NUM000 , girada por la mencionada Corporación, así como la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Badajoz, que la confirmó; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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