STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:13953
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 806.-Sentencia de 10 noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Libertad de residencia. Extranjeros. Expulsión del territorio nacional. Improcedencia.

DOCTRINA: La simple imputación -sin prueba alguna- de actividades ilícitas en el territorio nacional

hace improcedente la medida de expulsión acordada; así como también obsta a ella el hecho de

que, aun cuando el extranjero hubiere entrado ilegalmente, al tiempo de acordar la sanción se

hallaba dentro del término de tres meses que otorga la disposición transitoria de la Ley 7/1985, de 1 .º de julio, para regularizar su anómala situación.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública; contra Sentencia dictada por la Sección Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de mayo de 1986, sobre expulsión y prohibición de entrada en el territorio español. Siendo parte apelada don Jose Carlos , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo dirección letrada, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Gobierno Civil de Gerona, por delegación del Director de la Seguridad del Estado, dictó resolución con fecha 30 de julio de 1985, por la cual se expulsó de España a don Jose Carlos , con prohibición de entrada durante tres años, basada en que dicho señor residía en España ilegalmente y que venía desarrollando actividades ilícitas.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso al amparo de Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por la representación procesal de don Jose Carlos , ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado del Estado, y estimando en parte el presente recurso interpuesto por don Jose Carlos contra la resolución del Gobierno Civil de Gerona de fecha 30 de julio de 1985 que decretó su expulsión de España con prohibición de entrada durante tres años, debemos declarar y declaramos tal resolución contraria a Derecho, y, en su consecuencia, la anulamos, y declaramos, primero, que don Jose Carlos tiene derecho a volver al territorio español, y, segundo, que tiene derecho a que se tramite y se resuelva la solicitud que formuló en sus alegaciones presentadas en la Comisaría de Figueras el 13 de julio de 1985 de regulación de su situación al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 1 de julio. Y sin costas.»Tercero: Que para el anterior fallo sirvieron de base los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Se impugna en este recurso la resolución del Gobierno Civil de Gerona (dictada por delegación del Director de Seguridad del Estado), de fecha 30 de julio de 1985, por la cual se expulsó de España al actor don Jose Carlos , con prohibición de entrada durante tres años; resolución que basa la Administración en dos datos, a saber, en primer lugar, que dicho señor residía ilegalmente en España, y, por otro lado, que venía desarrollando actividades ilícitas. 2.º La causa de inadmisibilidad que esgrimen el Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado del Estado (interposición extemporánea de este recurso) no puede ser aceptada, porque la notificación que se hizo del acto recurrido no indicó al interesado como procedente el recurso especial de la Ley 62/1978 -y, por lo tanto, ni indicó plazo para interponerlo ni órgano judicial ante el que cabía recurrir-, sino que sólo indicó el recurso contencioso ordinario (y, aun éste, sin especificación de plazo y órgano), y ello quiere decir, a tenor de lo que dispone el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que el plazo para recurrir no empezó a correr sino hasta el preciso día en que se interpuso este recurso que nos ocupa. 3.° Tampoco puede aceptarse (como quiere el Sr. Letrado del Estado) que el presente recurso carezca de contenido constitucional. La parte actora alega que el acto recurrido viola los derechos de presunción de inocencia, de legalidad y el de libertad de residencia, y éstos son derechos fundamentales cuya protección puede integrarse por la vía de este proceso especial. Y, en concreto, debemos tener presente que el art. 13.1 de la Constitución garantiza a los extranjeros las libertades públicas "en los términos que establezcan los Tratados y la Ley», de donde se deduce que una infracción de la Ley se traduce a renglón seguido en una violación de las libertades públicas de los extranjeros, que tienen un derecho constitucional a no soportar limitaciones distintas a las dispuestas en los Tratados y en las Leyes. 4 .º Toca ahora estudiar la cuestión de fondo. La primera causa por la que se expulsó al subdito italiano fue la de "estar ilegalmente en España». Sin embargo, tal causa no era casua de expulsión, según la Ley 7/1985, de 1 de julio, porque si bien es verdad que el art. 26.1 .a) de la misma prevé como causa de expulsión de un extranjero la de "encontrarse ilegalmente en territorio español», no puede olvidarse que la disposición transitoria segunda dispone que "la situación de los extranjeros que se encuentran en España, insuficientemente documentados, a la entrada en vigor de la presente Ley, podrá ser regularizada, salvo que hubieran incurrido en causas de expulsión previstas en los apartados c), d) y f) de art. 26.1 , siempre que los extranjeros o los empleadores, en su caso, así lo solicitan, presentando la documentación necesaria dentro del plazo de tres meses a contar desde la indicada fecha». Como el interesado, en su escrito de alegaciones presentado en fecha 13 de julio de 1985, solicitó expresamente tal regularización, y como no estaba incurso en ninguna de las causas de expulsión citadas (como más adelante se verá), se sigue de ello que no podía ser expulsado por causa de estancia ilegal sino hasta que transcurrieran los tres meses previstos en la citada disposición transitoria segunda . No es conforme a las Leyes, por lo tanto, esta causa de expulsión en que se basa el acto recurrido. 5.º La otra causa de expulsión fue la de haber venido realizando el interesado actividades ilícitas. Pero de ello no hay (como dice el Ministerio Fiscal) ninguna prueba en el expediente administrativo. La Administración se basó en un informe policial - páginas 5, 6 y 7-que sólo formula dudas acerca de la conducta de don Jose Carlos , pues dice, por ejemplo, que "ante estos hechos cabe formularse la duda de si los beneficios pudieran haber sido evadidos de España», o que por Cadaqués se ha observado la presencia de un subdito italiano del que se dice pudiera ser el jefe de algún clan organizado, "extremo éste que hasta la fecha no se puede asegurar ni demostrar», o que "si así hubiera ocurrido, se hubiera cometido una defraudación fiscal», o que "aun sin poderse demostrar documentalmente, el interesado se caracteriza como un hombre "paja" de las inversiones realizadas, posiblemente, por extranjeros con gran capital», etc., todo lo cual, como puede comprenderse, no es suficiente para concluir que el actor haya venido realizando actividades ilegales, y, por lo tanto, tampoco concurre esta causa de expulsión en que se basó el acto administrativo que se recurre. 6.° La Administración, por lo tanto, expulsó de España al Sr. Jose Carlos sin un motivo válido, y, al obrar de esa forma, violó su derecho a fijar libremente su residencia en territorio español (art. 19.1 de la Constitución, comprendido en el ámbito del art. 13.1 de la misma), y, en su consecuencia, este recurso debe ser estimado, tal como solicita el Ministerio Fiscal. 7.° La estimación de este recurso no puede ser total, ya que la petición de daños y perjuicios que se contienen en la súplica de la demanda excede del contenido constitucional de este proceso, y ello porque una cosa es un violación de un derecho fundamental (lo que sí es materia de la Ley 62/1978 ) y otra muy distinta la indemnización que pueda corresponder por violación de tal derecho fundamental, pues tal derecho a indemnización no tiene ya contenido constitucional propio que pueda ser tramitado en este proceso especial, sino que es un derecho que tiene su base en los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, que son preceptos que para nada se refieren al contenido material de los derechos y libertades dichos en el art. 53.2 de la Constitución. Y una interpretación analógica de los arts. 54 y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 , deben llevar a la misma conclusión, pues en tales preceptos se dice que la sentencia "preservará o restablecerá estos derechos o libertades», o que restablecerá al recurrente en la integridad de su derecho o libertad "con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación», y ninguna cabe que tal preservación o conservación son algo sustancialmente distinto a la indemnización de daños y perjuicios, la cual no tiene por ello contenidoconstitucional que pueda ser dilucidado en este proceso sumario y especial. 8 .° En cuanto a la otra petición que se hace en la súplica de la demanda (a saber, que se reconozca el derecho del actor a la obtención de la residencia solicitada, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985 ) no puede accederse a ella en la forma que se solicita, porque para ello ha de iniciarse y tramitarse un expediente, y acompañar determinados documentos, de forma que lo único que pueda declararse ahora es el derecho del actor a que se tramite y resuelva tal expediente. 9.º No estimándose todas las pretensiones formuladas por la parte actora, no procede hacer una condena en costas, tal como previene el art. 10.3 de la Ley 62/1978 para los únicos casos de aceptación o rechazo total de las respectivas pretensiones».

Cuarto

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de la Administración Pública, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Letrado del Estado, como apelante, y el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Jose Carlos , y el Ministerio Fiscal, como apelados; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos jurídicos

Se aceptan y se reproducen los fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

Por el Letrado del Estado, al impugnar, en apelación, la sentencia dictada por el Tribunal a quo en el procedimiento especial y excepcional, previsto por la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , concurriendo en el recurrente en la cualidad de apelado, queda en consecuencia delimitado el recurso al aspecto en que fue objeto de estimación parcial, ya que la parte interesada, al adoptar la postura procesal de apelado, se aquietó respecto de aquellos extremos en que sus pretensiones -obtención de una indemnización de daños y perjuicios, y que se le reconociera el derecho a la fijación de domicilio en territorio español- fueron desestimadas, de ahí que reitere sus peticiones el Letrado del Estado en cuanto fueron objeto de análisis los derecho de presunción de inocencia, legalidad y libertad de residencia, como cuestiones de carácter sustantivo, manteniendo la virtualidad de las causas de inadmisibilidad invocadas -interposición extemporánea del recurso e inadecuación del procedimiento en función de las pretensiones deducidas.

Segundo

En el examen que de los óbices previos de procedibilidad se lleva a efecto por el Tribunal de instancia, se pone de manifiesto con la claridad y simplicidad que proporciona un evidente rigor jurídico, que pone de manifiesto la improcedencia de los obstáculos invocados sin que por el apelante se hayan alegado razón alguna que desvirtúe la fundamentación de la resolución objeto de apelación, limitándose únicamente a dar por reproducido el escrito de contestación en el extremo que llevó a efecto la formulación de los obstáculos invocados, por lo que procede la desestimación.

Tercero

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, el estudio que se lleva a efecto en la sentencia apelada examinando el doble aspecto que presenta la cuestión suscitada como consecuencia de la resolución dictada por el Gobernador Civil de Gerona de 30 de julio de 1986, por la cual se acordó la expulsión de España del subdito italiano Jose Carlos , con domicilio en Cadaqués, PARAJE000 , NUM000 , y la prohibición de retornar en un plazo de tres años con un especial análisis de las causas motivadoras de la doble medida acordada: la entrada ilegal, y la imputación de actividades ilícitas que se pone de relieve en la sentencia apelada la posibilidad del acogimiento a la regularización de la situación de ilegalidad de los extranjeros que habiendo entrado ilegalmente al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 1 de julio , en un período de tres meses a contar desde la entrada en vigor de dicha Ley, período no precluido cuando se interesó, en 13 de julio de 1985 , la legalización de su anómala situación, corriendo igual suerte la segunda argumentación, ya que como se expone en la sentencia apelada no se ha demostrado, pues no son suficientes las meras conjeturas de una actividad ilícita en la tampoco se establece su posible naturaleza, desvirtuándose por sí misma la afirmación de que los extranjeros no tienen la dispensación de los derechos fundamentales que se reconoce a los nacionales porque el art. 13.1 de la Constitución cuando expresamente dispone: "Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos en que establezca los Tratados y la Ley», por todo lo cual procede la desestimación de la sentencia apelada.

Cuarto

Que habiendo sido objeto de desestimación la apelación, procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en segunda instancia a la Administración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración, el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1986 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de las costas en esta apelación a la Administración.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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