STS, 10 de Noviembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1986

Núm. 805.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Tutela judicial efectiva. Suspensión preventiva disciplinaria de empleo y sueldo, sin

audiencia del interesado. Procedencia

DOCTRINA: La imposibilidad de la Administración de notificar el acuerdo de suspensión (pese a

haberlo intentado en diversas ocasiones y en el domicilio que éste tuviera) debido a hallarse en

paradero desconocido, impide que pueda estimarse la violación constitucional denunciada, que, de

existir, sólo sería imputable al comportamiento antijurídico (ausencia injustificada) del expedientado.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por don Carlos Alberto , representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudadela, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, con fecha 12 de junio de 1986.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Carlos Alberto , con fecha 7 de abril de 1986, interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ciudadela de 19 de marzo de 1986, imponiendo al recurrente la sanción de plano y sin audiencia consistente en que "con efectos de 1 de marzo de 1986 , don Carlos Alberto , Secretario General de esta Corporación, con suspensión preventiva de empleo y sueldo, no perciba haber alguno de esta Corporación, por haber infringido ostensiblemente el deber de residencia exigido por el art. 127.4 del RFAL

Segundo

Tramitado dicho recurso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en donde se siguieron los trámites legales correspondientes, recayó Sentencia con fecha 12 de junio de 1986 , desestimando el recurso, al no vulnerar el acto impugnado derecho fundamental de la persona alguno, imponiendo las costas al actor, y alzando la suspensión de la ejecución del acto impugnado decretado por la Sala.

Tercero

Don Carlos Alberto interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, el que se tramitó con arreglo a la normativaestablecida en la Ley 62/1978 ; habiendo tenido intervención en el mismo además las partes apelante y apelada, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, y señalado para votación y fallo del recurso del día 4 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Alberto , declarando que no vulnera derecho fundamental de la persona la resolución recurrida de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca, de fecha 19 de marzo de 1986, por la que se resuelve que el actor, Secretario titular de dicho Ayuntamiento en situación de suspensión preventiva de empleo y sueldo, no perciba haber alguno de esa Corporación por quebrantar ostensiblemente el deber de residencia exigida por el art. 127.4 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local .

Segundo

La sentencia apelada llega a la anterior conclusión, en razón a que, según el art. 105 .c) de la Constitución, el trámite de audiencia no es preceptivo para todos los procedimientos, sino "cuando proceda», determinando su falta simple anulabilidad si produce indefensión, lo que no acaece cuando los interesados han podido acudir al recurso de reposición y después al contencioso-administrativo y han tenido oportunidad de alegar en ellos lo que entienden convenientemente a sus intereses.

Tercero

Frente a ello, la parte apelante sostiene que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al haberse omitido la audiencia al interesado, con la consiguiente indefensión.

Cuarto

La medida cautelar de suspensión administrativa preventiva, adoptada como aneja a un procedimiento disciplinario, delineada en los arts. 116 y 125 al 128 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952 , atribuye al Alcalde de los Ayuntamientos una modalidad decisoria informada de un cierto margen de discrecionalidad, que se hace radicar en la apreciación personal de la concurrencia de circunstancias plasmadas en el citado art. 116 , como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1980 ; ahora bien, no puede olvidarse que la suspensión preventiva es una medida precautoria y de excepción, por lo que sólo excepcionalmente debe ser adoptada, lo que impide convertirla en norma general e inseparable de todo expediente administrativo, y, por tanto, para acomodar ese acto a la legalidad se exige que esté suficientemente motivado.

Quinto

La sentencia de primera instancia rechaza la pretensión del recurrente, hoy apelante, por las siguientes razones: a) el art. 127.4 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local "dispone» que el suspenso administrativamente quedará sujeto al deber de residencia. Mientras quebrantare éste o se hallare en ignorado paradero, no percibirá haber. Esta última medida no es más que una prolongación o complemento en su caso de la básica, de la que administrativamente tras causa y que nace cuando se da su presupuesto fáctico -quebrantamiento de residencia-, y si la medida básica no vulnera la presunción de inocencia, según dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1984 , tampoco puede vulnerarla la medida de privación de haber, que es prolongación y consecuencia de aquella básica; b) el trámite de audiencia, no es preceptivo para todos los procedimientos, según el art. 105 de la Constitución, determinando su falta simple anulabilidad cuando produce indefensión, lo que no acaece cuando los interesados han podido acudir al recurso de reposición y después al contencioso-administrativo en los que han tenido oportunidad de defender sus intereses.

Sexto

La medida recurrida es diferente por su característica de la que trae causa, ya que en la privación del haber no concurre aquel matiz o margen de discrecionalidad, sino aplicación simple y pura en cuanto al suspenso quebrantare el deber de residencia o se hallare en ignorado paradero; pero esta comprobación exige un juicio de valor respecto a la voluntad o intencionalidad quebrantadura, y tal comprobación ha sido la adecuada y razonable, pues el acuerdo se ha tomado después de transcurrir veintiún días de acreditarse que el Sr. Carlos Alberto abandona la isla de Menorca, sin hacer comunicación alguna al Ayuntamiento de Ciudadela, con diversos intentos por parte de este organismo de puesta en contacto con el recurrente pretendiendo notificarle determinadas resoluciones, incluso en gestiones directas con su suegra, que fue localizada por dos veces. Por tanto, nos encontramos con las dos situaciones tenidas en cuenta en el art. 127.4 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, pues el declarado suspenso preventivo ha marchado de la isla de Menorca, quebrantando su deber de residencia, y encontrándose en ignorado paradero, y la intencionalidad quebrantadura surge indiscutible por el hecho de que durante veintiún días no se tiene noticia alguna del mismo en el Ayuntamiento, comunicando y justificando su ausencia; y es el día 19 de marzo de 1986 -precisamente la fecha de adopción del acuerdo recurrido- cuando dirige comunicación certificada de autorización al Ayuntamiento, que tuvo entrada el día22, haciendo saber que al objeto de entretener el dolce farniente que implica su situación de suspensión preventiva de empleo y sueldo, ha decidido aprovechar el tiempo y trasladarse alternativa y circunstancialmente a Palma de Mallorca, dado que le ha sido posible matricularse en la Facultad de Derecho de la Universidad de las Islas Baleares donde vivirá en el domicilio que especifica.

Séptimo

Reiterando en los fundamentos de la sentencia apelada, que aceptamos sustancialmente, no cabe alegar en el caso concreto que examinamos que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y la exigencia de trámite de audiencia, con la consiguiente indefensión, consagrados en el art. 24 de la Constitución, pues por parte del Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca se realizaron gestiones razonables para comprobar si el funcionario, en situación de suspenso preventivo, había quebrantado un deber de residencia o se encontraba en paradero desconocido, antes de acordar la medida de privación de haberes, con alcance condicionante y temporal a mientras el suspenso quebrantare el deber de residencia, según el mencionado art. 127.4 ; y en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Alberto , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en el recurso 123/1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el día 12 de junio de 1986 ; con expresa condena de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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