STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:13987
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 798.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto general sobre sociedades. Deducción de las cantidades destinadas a la

dotación del Fondo de Previsión de Insolvencias en Navarra.

DOCTRINA: Aceptado que el Real Decreto de 3 de mayo de 1977 y la Orden de 23 de junio

siguiente eximen de tributación las dotaciones destinadas a Fondos de Previsión de Insolvencias,

especie de autoseguro de créditos de dudoso cobro, cuyo origen se remonta al art. 32 del Real Decreto-ley de 25 de febrero de 1977 , hay que entender aplicables a dichas normas en el Régimen

Foral navarro en virtud del Texto Refundido de dicho impuesto y la norma para su exacción

aprobada por la Diputación Foral, máxime teniendo presente que la actividad de la sociedad se

desarrolla en territorio de régimen común.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 27 de abril de 1984, referente a Impuesto General sobre la Renta de Sociedades. Siendo parte apelada la entidad "Eguaras, S.A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que "Eguaras, S.A.", presentó el 18 de julio de 1978 ante la Excma. Diputación Foral de Navarra la declaración del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades correspondiente al ejercicio 1977. Como consecuencia de esa declaración se giró liquidación núm. 6.716 de fecha 31 de marzo de 1980.

Segundo

Que "Eguaras, S.A." presentó reclamación por entender improcedente el aumento practicado en la base imponible de 6.224.273 pesetas, correspondiente a la cuenta de Provisión para Insolvencias, que fue desestimada, el interpuesto recurso de reposición fue desestimado por el Órgano de Informe y Resolución de la Excma. Diputación Foral de Navarra, por acuerdo de fecha 28 de febrero de 1983.

Tercero

Que contra dicho acuerdo se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 27 de abril de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Eguaras, S.A.", debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, la resolución del Órgano de Informe y Resolución de la Excma. Diputación Foral de Navarra, de 28 de febrero de 1983, en cuanto desestimó la solicitud del actor de que en la liquidación objeto del expediente 406/1982, correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1977, se dedujera de la base imponible, la cantidad de 6.224.273 pesetas, con que fue dotado el Fondo de Previsión de Insolvencias. Y declaramos que la recurrente tiene derecho a que le sea practicada una nueva liquidación, en la que la base imponible sea reducida con la antes indicada cantidad; con devolución, en su caso de las que hubiera satisfecho el contribuyente en exceso. Sin costas."

Cuarto

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos jurídicos

Se aceptan y se dan reproducidos los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Se interpone recurso de apelación por la representación de la Administración contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia que estimando el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la Diputación Foral de Navarra de 1983 que rechazó en parte el recurso de reposición interpuesto por la empresa recurrente -"Eguaras, S.A."- contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de Sociedades ejercicio 1977 -expediente 406/1982-, confirmó el acuerdo de 31 de marzo de 1980 en cuanto denegó la deducción de la base imponible, de la cantidad de 6.224.273 pesetas con que fue dotado el Fondo de Previsión de Insolvencia, consecuencia que en la sentencia que se impugna la resuelve en sentido excluyente, quedando, los límites del tema a decidir en esta apelación reducidos a establecer la procedencia o improcedencia de la deducción realizada, pues se trata de una cantidad que por razón del destino se estima está exceptuada por el Real Decreto núm. 1010 de 3 mayo de 1977 y Orden de 23 de junio de 1977 que desarrollan el art. 32 del Real Decreto-ley de 25 de febrero de 1977 , de ordenación económica, como una especie de autoseguro de créditos de dudoso cobro, instituto que se estima, según tesis de la Administración, como no aplicable a la zona afectada por la normativa del Régimen Foral de Navarra, en la época en que se llevó a efecto la liquidación, al no encontrarse y aplicarse como vigente, y sí solamente en el territorio sometido a la legislación común.

Segundo

Que teniendo en cuenta los razonamientos llevados a efecto por la sentencia apelada, aceptados íntegramente por esta Sala, en orden a la especial significación del art. 13 de las Normas para la exacción del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, aprobadas por acuerdo de la Diputación Foral de 16 de enero de 1970 cuya correlación con el Convenio Fiscal Estado-Diputación, Decreto-Ley de 24 de julio de 1969, en su art. 7, párrafo 7 .°, se destaca, con las consecuencias, que, en unión a los supuestos de hecho que se establecen conducen a través del adecuado y acertado razonamiento que se hace por el Tribunal a quo a la conclusión que cristaliza en el proceso final que todo prologino conlleva, con una secuela que explícitamente se pone de manifiesto en el considerando 2.°, in fine, de la resolución, que, dictada en reposición constituya, en definitiva, el objeto específico de este recurso de apelación como hemos destacado y se hace constar expresamente en el primer considerando de la sentencia impugnada, al delimitar lo que constituye el thema desdicendi, procediendo a un análisis ponderado y en perfecta adecuación, entre la valoración del lugar de la generalidad, de la actividad mercantil desarrollada por la empresa afectada -en territorio común (en el acta de inspección de la Hacienda Pública, Delegación de Navarra, de fecha 7 de diciembre de 1979, folio 19 de los autos, se hace constar "Dado que la empresa actúa exclusivamente en territorio de Derecho común")- y la normativa vigente en la materia, poniéndose de manifiesto el actuar correcto y procedente que, en razón a la función teleológica que se asigna a la "previsión de insolvencia" -normativa citada en relación con el 17, p. 6, del Texto Refundido del Impuesto de Rentas de Sociedades, vigente en territorio Foral Navarro en 1977, y 24, p. 3, de las Normas Forales del Impuesto de Rentas de Sociedades, acuerdo de 1970- debe seguirse la conclusión establecida en la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuada en el escrito de alegaciones evacuado por la representación de la Administración, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, y en consecuencia, como se propone la práctica de una nueva liquidación.

Tercero

No apreciándose la existencia de causa o motivo suficiente, no procede hacer especialimposición en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez; celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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