STS, 26 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:9984
Número de Recurso1128/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 882.-Sentencia de 26 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Procedimiento de la Ley 62/1978. Falta de emplazamiento de la Administración

demandada. Tutela judicial efectiva. Nulidad de actuaciones.

DOCTRINA: La falta del requerimiento preceptivo establecido en el art. 8.2 de la Ley 62/1978, en

relación con los art. 271 y 1.693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina una situación de

indefensión en la Administración demandada, cuyo resultado no puede ser otro que la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del momento en que el vicio se cometió, reponiéndolas a dicho momento para que el proceso se sustancie con arreglo a Derecho.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la Diputación Provincial de La Coruña, representada por el Procurador don Jorge García Prado, bajo dirección letrada, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 19 de abril de 1986, en el recurso núm. 1.128 de 1985, sobre aprobación de estatutos. Siendo partes apeladas don Bartolomé , don Eugenio y don Isidro , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección letrada; el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, contra silencio administrativo por parte de la Diputación Provincial de La Coruña a escrito de los recurrentes de 18 de julio de 1985, sobre petición de que se publicasen los acuerdos por los que se constituyó la Fundación Pública "Hospital Médico-Quirúrgico Provincial" y la aprobación de los Estatutos; dictándose Sentencia por dicha Sala en 19 de abril de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armando , Eugenio y Isidro , contra la no publicación por parte de la Excma. Diputación Provincial de los Estatutos de la Fundación Pública "Hospital Médico Quirúrgico Provincial", aprobados en el Pleno de 25 de agosto de 1984, cuya falta de publicación viola los derechos de los solicitantes contenidos en el art. 24 de la Constitución Española ; debemos acordar que por el Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña se proceda a la inmediata publicación de los Estatutos por los que se rige la Fundación Pública "Hospital Médico-Quirúrgico Provincial" aprobados en sesión de 25 de agosto de 1984; con expresa imposición de costas a la Excma. Diputación Provincial de La Coruña".

Segundo

Que notificada dicha sentencia la representación procesal de la Diputación Provincial de La Coruña interpuso recurso de apelación por escrito de 10 de mayo del mismo año, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Procurador Sr. García Prado, en representación de la Corporación, como apelante; el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en representación de don Armando y otros;la Administración Pública, representada por el Letrado del Estado, y el Ministerio Fiscal, apelados; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar al acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el recurso contencioso-administrativo núm. 1.128 a 1985, seguido por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, lo fue por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en cuyo proceso se impugnaba, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución , un acto presunto de la Diputación Provincial, de La Coruña, que denegaba la petición de los allí recurrentes para que se ordenase la publicación de los acuerdos de dicha Corporación Provincial que aprobaron la constitución de la Fundación Pública "Hospital Médico-Quirúrgico Provincial» y sus Estatutos, recurso contencioso que fue estimado en la sentencia que ahora se apela por la mencionada Diputación Provincial, la cual se personó en este proceso el 2 de mayo de 1986, después de que por la Sala Territorial se había dictado ya la precitada Sentencia, que es de fecha 19 de abril anterior, solicitándose en el escrito de personación la notificación de la indicada sentencia, lo que, una vez efectuada, le permitió posteriormente interponer este recurso de apelación, en el que el primer y fundamental motivo de impugnación del fallo recurrido se basa en una nulidad de las actuaciones procesales, dado que a la Diputación Provincial no le fue practicado por el Tribunal a quo el requerimiento preceptivamente establecido en el art. 8.2 de la Ley 62/1978 , a los efectos de que dicha Corporación pudiera personarse y alegar lo que estimara procedente como fundamento del acto impugnado, requerimiento que es equivalente al emplazamiento del Órgano de la Administración de quien procede el acto administrativo, como demandado en el proceso especial de la mencionada Ley 62/1978.

Segundo

Que la alegación de la Corporación apelante es evidentemente un hecho procesalmente grave, por cuanto aquélla se ha visto seriamente afectada y situada en situación de indefensión, al no haber sido requerida o emplazada para que, como demandada, se opusiera al recuerdo; la omisión cometida por el Tribunal a quo, al no efectuar el requerimiento preceptivo establecido en el art. 8.2 , es de uno de los requisitos esenciales del proceso, cuyo quebrantamiento supone, además, vulneración de lo dispuesto en los arts. 271 y 1.693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando todo ello, en suma, el que este Tribunal en esta segunda instancia, velando por la pureza del procedimiento y la inexcusable exigibilidad de las normas de orden público procesal, y ante el incumplimiento de una norma de dicha naturaleza de imperativa observancia, acuerde dejar sin efecto las actuaciones procesales practicadas en la primera instancia, a partir del momento en que se cometió la falta u omisión procesal apuntada, que ha producido indefensión en la Corporación Provincial demandada, nulidad de actuaciones que incluye, por consiguiente, la sentencia ahora apelada, que en consecuencia, debe ser revocada, debiendo continuar las mencionadas actuaciones, con notificación a dicha Corporación de la interposición del recurso en los términos preceptuados en el aludido art. 8.2 de la Ley 62/1978 . A esta conclusión no es óbice, el que en la providencia de 3 de septiembre de 1985, teniendo por interpuesto el recurso, se ordenara reclamar el expediente administrativo a la Diputación Provincial demandada, para su remisión en el plazo de cinco días, toda vez que, si bien con ello se indicaba implícitamente que se trataba de un recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la normativa contenida en la Ley 62/1978 , no se efectuaba, sin embargo, el requerimiento para que se hicieran alegaciones sobre la fundamentación del acto impugnado, con lo que, el funcionario administrativo receptor de la reclamación del expediente, cumplió el mismo con su envío, pero sin efectuar el correspondiente traslado a los Servicios Jurídicos de la Corporación para que se pudiera la misma personar y alegar lo que a su derecho conviniera, dado que nada se expresaba en la providencia de 3 de septiembre, en cuanto a este fundamental extremo.

Tercero

Que por lo expuesto, y con estimación de la presente apelación, debemos dejar sin efecto las actuaciones procesales tramitadas en la primera instancia, a partir del momento en que se cometió la omisión señalada, a fin de que salvada la misma y requerida la Diputación Provincial demandada en los términos establecidos en el art. 8.2 de la Ley 62/1978 , continúe el proceso conforme a Derecho, nulidad de actuaciones por consiguiente que supone igualmente la de la sentencia apelada, que debe por ello ser revocada, sin analizarse los pronunciamientos de la misma, y sin que, por lo tanto, sea ahora el momento de valorar lo aducido por la Diputación Provincial en el punto 2 de la alegación cuarta de su escrito de apelación, en relación con la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" del día 7 de septiembre de 1985, del acuerdo de constitución de la Fundación Pública "Hospital Médico-Quirúrgico Provincial" y aprobación de sus Estatutos, lo que sí podrá ser tenido en cuenta en la nueva sentencia que deberá ser pronunciada en la primera instancia de este proceso, si interesare a los recurrentes la prosecución del mismo a la vista de la aludida publicación, declaración de estimación del recurso que no comporta, sin embargo, una especial declaración sobre costas, al no estimarse la concurrencia de los requisitos señaladosen el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de La Coruña, contra la Sentencia dictada el 19 de abril de 1986 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, recaída en el recurso núm. 1.128 de 1985, sentencia que procede revocar y, en consecuencia, debemos anular las actuaciones procesales tramitadas en la primera instancia, a partir del momento en que se tuvo por interpuesto dicho recurso. Sin hacer imposición de costas por lo que a las de ambas instancias se refiere.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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