STS, 24 de Noviembre de 1986

PonenteMIGUEL ESPAÑOL LA PLANA
ECLIES:TS:1986:9826
Número de Recurso718/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 870.-Sentencia de 24 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Principio de legalidad. Sanción a un miembro del Cuerpo de la. Policía Nacional.

DOCTRINA: Supuesto que el art. 512 y concordantes del Reglamento Orgánico de la Policía

Gubernativa de 17 de julio de 1975, establecen que las faltas que pueda cometer el personal de la

Policía Armada serán calificadas y corregidas con sujeción al Código de Justicia Militar, no se

conculca el principio de legalidad (ni tampoco se aprecia falta de tipificación de la infracción)

merced al correctivo impuesto, en cuanto que se ajusta a lo establecido en el mencionado Código

castrense.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 18 de noviembre de 1985, en el recluso núm. 718/1985 sobre correctivo de catorce días impuesto al hoy apelado como resultante de información gubernativa núm. 650/1985. Apareciendo como parte apelada don Imanol , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de don Imanol se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra las resoluciones del Excmo. Sr. General Inspector General del Cuerpo de Policía Nacional, de 21 de junio de 1985, y del Capitán Jefe de la Agrupación de Conductores Sexta Compañía, de 29 de julio de 1985, por las que, respectivamente, se acuerda la imposición al recurrente del correctivo de catorce días por la comisión de una falta leve y se ordena el cumplimiento de la corrección de arresto en su respectivo domicilio y sin perjuicio para el servicio, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, la que previos los trámites procesales de aplicación dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1985 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 718 de 1985, interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Amann, en nombre y representación de don Imanol , contra las resoluciones del Excmo. Sr. General Inspector General del Cuerpo de la Policía Nacional, de 21 de junio de 1985, y del Capitán Jefe de la Agrupación de Conductores Sexta Compañía, de 29 de julio de 1985, en materia de imposición de correctivo de catorce días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, debemos declarar y declaramos que las mismas vulneran derechos fundamentales reconocidos en los art. 17 y 25 de la Constitución , y, por tanto, debemosanular y anulamos los actos administrativos recurridos; con imposición preceptiva de las costas a la Administración del Estado demandada.»

Segundo

Que contra la anterior sentencia el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron a hacer uso de sus derechos el Letrado del Estado, sosteniendo la apelación por él interpuesta; el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Imanol , como apelado y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 18 de noviembre de 1986, a las once horas, con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que frente a la sentencia objeto de apelación en la que se rechaza la inadmisibilidd opuesta por la representación del Estado al amparo del apartado f) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional por supuesta extemporaneidad del recurso, vuelve en esta apelación el Letrado del Estado a insistir en las argumentaciones sostenidad ante la Sala Territorial, por entender que habiéndose notificado al interesado la corrección impuesta en 17 de julio de 1985, al haberse interpuesto el recurso mediante escrito que tuvo su entrada en 8 de agosto siguiente, habían transcurrido los diez días que establece para estos recursos el art. 8.1 de la Ley de Protección de Derechos Fundamentales de 26 de diciembre de 1978.

Segundo

Que la sentencia apelada fundó la denegación de la extemporaneidad en que el acuerdo que puso fin al expediente del Inspector General de fecha 21 de junio de 1985, resolvía exclusivamente la información gubernativa instruida sin poner fin al procedimiento dado el carácter bifásico del Título XXIV del Código de Justicia Militar que distingue la fase de información gubernativa resuelta por el General Inspector a propuesta del Auditor -artículo 519 - del acto de imposición del correctivo que corresponde, ya a aquel General Inspector, ya a los Jefes naturales, culminando el expediente sancionador la resolución del Capitán Jefe de la Unidad y siendo ésta de 29 de julio de 1985 el recurso estaba -a su juicio- interpuesto dentro del plazo.

Tercero

No puede asumirse tal argumentación para la que se parte de la existencia de dos resoluciones, una del Inspector General que pone fin a la información y otra del Capitán de la Compañía que impone la corrección porque conforme se infiere del precepto invocado y resulta de la lectura del acto de imposición del arresto domiciliario de catorce días al Policía que recurre éste lo fue por el Inspector General. Así en la resolución objeto de recurso se constata el examen de las actuaciones por el Capitán Auditor, Asesor Jurídico y la proposición del correctivo; apareciendo debajo la diligencia de conformidad del siguiente tenor: "Conforme.-Madrid, 21 de junio de 1985. El General Inspector General...». Esta es la resolución que no puede confirmarse o revocarse obviamente por otra posterior de un mando inferior como es el Capitán Jefe de la Compañía que se limita a practicar las diligencias de notificación como se desprende de las comunicaciones obrantes en el expediente, o bien señalar el orden de comienzo de la corrección que viene a imponer por mandato legal el General Inspector del Cuerpo.

Cuarto

No obstante las diversas comunicaciones a los Jefes de Unidad de Bandera, o Compañía, no aparece en el expediente diligencia firmada por el interesado de notificación de la resolución sancionatoria con los requisitos legales y con la instrucción de sus derechos. Y si bien existe un escrito en que el propio interesado informa al Capitán de su Compañía habérsele comunicado la resolución informativa, en el mismo escrito solicita de dicha autoridad ser informado de qué tipo de correctivo se trata y modo y lugar donde se ha de cumplir, remitiéndosele otro de 29 de julio de 1985 en que ordenando el cumplimiento del correctivo, se le notifica la forma de cumplimiento y se le instruye de los recursos que le asisten a tenor de los preceptos que se invocan del Código de Justicia Militar; y como desde la notificación de este último escrito del Capitán Jefe de la 6.ª Compañía de la Agrupación de Conductores de las fuerzas destacadas en Bilbao a que pertenece, no había transcurrido el día 8 del siguiente mes de agosto, los diez días de plazo que señala el artículo 8.1 de la Ley especial, ha de convenirse en que lo estuvo dentro de plazo y que al estimarlo así dada la dificultad que la diversidad de notificaciones pueda presentar para el que las recibe a efectos de computar plazos, se cumple en toda su extensión el art. 24 de la Constitución , dando posibilidad a este Tribunal a que pueda examinar el fondo cuestionado, que no es otro que el determinar si el acto sancionatorio vulnera algún precepto constitucional de los que reconocen los derechos fundamentales de las personas y concretamente los art. 25.1 y 17 de la Constitución que la sentencia apelada considera como infringidos, al haberse denegado los basados en la infracción de los art. 19, y 25.3 , también enunciados como vulnerados en el escrito de demanda, con respecto a los que la Sala de instancia hizo un acabadoanálisis sobre los mismos y su no infracción que se acoge en su totalidad.

Quinto

Que ningún problema plantean los hechos reconocidos por el interesado que dieron lugar a la corrección impuesta al recurrente funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional adscrito a la Agrupación de Conductores con sede en Vitoria, el que el día 25 de abril de 1985, encontrándose franco de servicio viajó hasta Pamplona en cuya ciudad permaneció desde las nueve hasta las quince horas de dicho día sin contar para ello con la previa autorización de sus superiores, hechos que se entendieron constitutivos de una falta leve prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar por "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias», y que dieron lugar a la corrección impuesta por el General Inspector General de la Policía Armada en la resolución de 21 de julio de 1985.

Sexto

Que la sentencia recurrida en su sexto fundamento de Derecho llega a la conclusión de que el correctivo impuesto vulnera el principio de legalidad en su variante de exigencia de tipificación previa de las infracciones administrativas, en base a que la sanción impuesta al funcionario de la Policía en fundamento a la estricta imputación de una falta de "inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias» que contiene el art. 443 del Código de Justicia Militar vulnera el principio de tipicidad de las infracciones administrativa garantizadas en el art. 25.1 de la Constitución.

Séptimo

Este precepto viene a constitucionalizar el principio de legalidad penal como se viene a resolver por las resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras, de 30 de marzo de 1987 y 3 de octubre de 1983, en tal forma que se prohibe que la punibilidad del acto está basada en norma de rango inferior a las legislativas, principio éste que es aplicable al Derecho administrativo sancionador según expresa la Sentencia del propio Tribunal de 8 de junio de 1981; en el caso objeto de recurso era de aplicación, al tiempo de cometerse los hechos, el art. 512 y concordantes del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, estableciéndose en el invocado precepto que las faltas que pueda cometer el personal de la policía armada leves o graves "serán calificadas y corregidas con sujeción al Código de Justicia Militar...»; por su parte el art. 12.2 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre establece que dicho Instituto de la Policía Armada será regido por lo dispuesto en la Ley y Reglamento que la desarrollen y supletoriamente en su organización y estructura por el ordenamiento militar incluso en lo que se refiere al sometimiento de sus miembros... a lo establecido en el Código de Justicia Militar, como se ha venido a reconocer por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5 de abril de 1985. Y como la conducta sancionada estaba prevista como falta leve en el art. 443.1 del Código de Justicia Militar y penada en el 416 que establece la posibilidad de correcciones de hasta dos meses, ha de convenirse en que no se ha infringido el art. 25.1 de la Constitución al constituir la acción realizada por el recurrente una infracción administrativa prevista en la legislación vigente al momento de realizarse por "inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias e impuestas por el régimen interior de los Cuerpos».

Octavo

Que si a esta conclusión ha de llegarse en cuanto a la primera manifestación del principio de legalidad del art. 25 de la Norma Fundamental -cobertura legal de la potestad sancionadora- a igual resultado habrá de atenerse a través de la otra manifestación de ese principio que se dice vulnerado que es la tipicidad que se requiere que el acto u omisión se hallen claramente definidos como falta disciplinaria, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1982, sin que ello quiera significar que no se admitan tipos genéricos, siempre que sea posible, llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella conforme cabe apreciar en el supuesto de esta apelación.

Noveno

Que si la falta contemplada en el supuesto del art. 443.1, que motivó la corrección impuesta al recurrente no configura ciertamente un supuesto claro, conciso y sencillo de infracción gubernativa, el propio precepto en la dicción que emplea el Legislador de "inexactitud en el cumplimiento de obligaciones reglamentarias impuestas por el régimen interior de los Cuerpos» nos lleva a través del reenvío al art. 505 del Reglamento Orgánico que obliga al personal a estar permanentemente disponible para el servicio a tipificar la infracción en cuanto que el Policía recurrente cuya permanente disponibilidad para el servicio le reclama el precepto, se ausenta sin permiso, produciéndose la inexactitud en el cumplimiento de la obligación que le incumbe. Y aún podría de otro lado acogerse la fundamentación del Letrado del Estado que estima que si no fuese en éste, la falta quedaría subsumida o tipificada en otro supuesto de la norma legal -art. 443 del Código de Justicia Militar- por "ausentarse por tiempo que no llegue a constituir otra falta o delito», porque la subsunción errónea en un tipo distinto podría configurar un defecto afectante a la legalidad intrínseca pero no quedarían vulnerados por ello ni el principio de legalidad ni el de tipicidad, ni conculcado el derecho a la libertad, es decir, no se producirá tampoco la infracción de los art. 25 y 17 de la Constitución, lo qué conlleva a la estimación del recurso de apelación contra la sentencia que los entendió vulnerados y consecuentemente anuló los actos administrativos recurridos.

Décimo

Que la estimación del recurso comporta de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de laLey 62/1978 la imposición de costas al apelado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación deducido por el Letrado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en 18 de noviembre de 1985, por la que se estimó el interpuesto por don Imanol contra las resoluciones del Excmo. Sr. General Inspector General del Cuerpo de la Policía Nacional, de 21 de junio de 1985, y Capitán Jefe de la 6.ª Compañía, por la que se impuso un correctivo de catorce días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio por entender que vulneraba derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17 y 25 de la Constitución y anulaba los actos recurridos con desestimación del recurso contencioso interpuesto, revocamos la sentencia apelada y declaramos ajustada a Derecho la resolución del General Inspector General del Cuerpo de Policía Nacional, de 21 de junio de 1985, por la que se impuso al recurrente-apelado un correctivo de catorce días de arresto domiciliario. Imponemos las costas del procedimiento al apelado.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretado de la misma certifico.

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