STS, 12 de Noviembre de 1986

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1986:9276
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.436.-Sentencia de 12 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento oficial. Documento oficial. Concepto. Coautoría. Cooperación

necesaria.

DOCTRINA: Aunque el artículo 303 del C. P. no contiene una definición de los documentos

oficiales, ni una enumeración de los mismos, se entienden y comprenden como tales tanto los

expedidos por las autoridades o funcionarios públicos, en relación con su legal competencia y con

la función específica encomendada, como los que teniendo un origen privado se presentan e

incorporan a oficina pública, provocando actividad y trámite de carácter administrativo o judicial,

revistiendo dicho carácter los permisos de conducción de vehículos de motor, según tan copiosa

como uniformemente tiene declarado esta Sala.

El artículo 14 no da una definición global de la autoría, sino que la establece escalonadamente por

la participación, según sea directa, moral o necesaria para la producción del delito. De ahí que el

primer párrafo con fines generalizados consigne: «se consideran autores» a partícipes de distinto

carácter, con lo que da paso a la codelincuencia o, más propiamente, coautoría, comprendiendo en

su número 3.° a los cooperadores, cuando por su eficacia y trascendencia contribuyen al resultado

finalista de la consumación delictiva proyectada.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , Luis , Ángel , Jose Luis , Gema , Franco , Juan Ramón , Narciso , Clemente , Carlos Antonio , Joaquín , Benjamín , Carlos Alberto , José , Verónica , Cesar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que les condenó por delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona instruyó sumario con el número 61 de 1980 contra Jesus Miguel , Luis , Ángel y Jesus Miguel , Gema y Franco , Juan Ramón , Narciso , Clemente , Carlos Antonio , Joaquín , Benjamín , Carlos Alberto , José , Verónica y Cesar , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados don Romeo y Miguel de los delitos de falsedad cuya comisión se les imputaba, declarando de oficio dos diecinueveavas partes de las costas procesales, y que debemos condenar y condenamos a los acusados don Jesus Miguel , don Jose Luis , don Clemente , don Carlos Antonio , don Joaquín , don Benjamín , don Carlos Alberto , don José , doña Gema , don Franco , don Juan Ramón , don Ángel , don Luis , don Cesar , doña Verónica , don Sergio y don Narciso , como autores responsables de sendos delitos de falsificación de documento oficial, sin concurrir en ninguno circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de veinte mil pesetas de multa con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas o fracción de esta suma que dejaren de satisfacer, y también a cada uno al pago de una diecinueveava parte de las costas procesales. Decretamos el comiso de los permisos de conducir mejicano y españoles de los diecisiete condenados. Devuélvase en su caso a los absueltos y a las personas con respecto a las cuales se sobreseyeron las actuaciones los permisos de conducir españoles que les fueron intervenidos. Reclámese del Juzgado el pronto envío de las piezas de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas de prisión abonamos a los reos que estuvieron en tal situación el tiempo de privación de libertad por razón de esta causa. Firme que sea esta resolución, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que informe si procede conceder a los encausados que resultan condenados los beneficios de condena condicional.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que: A) El acusado don Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales residente en España y que durante algún tiempo residió en Francia, pero nunca en Méjico, obtuvo, por medios no precisados, pero desde luego sin someterse a las pruebas necesarias para ello una licencia de conducir número 11.103 que figuraba expedida en la ciudad de Méjico, con fecha 27 de enero de 1979, de categoría equivalente a las clases B, C, D y E del permiso español, para lo que entregó las correspondientes fotografías, licencia cuyo número correspondía a la expedida en aquel país a don Carlos Manuel , y que, por medio de una gestoría, presentó el 17 de marzo de 1980 en España, para su canje por uno español, obteniendo por este medio el permiso de conducir número NUM011 , válido para todas las categorías de vehículos, que le fue expedido por la Jefatura de Tráfico de Navarra. B) El acusado don Jose Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, obtuvo por medios no precisados, pero desde luego sin someterse a las pruebas necesarias para ello, y sí entregando las fotografías correspondientes, una licencia de conducir número NUM012 , que figura expedida en Morelos (Méjico) el 27 de diciembre de 1978, cuyo número corresponde a la que había sido concedida a don Rogelio , y equivalía al permiso de conducir español de clase B; licencia que dicho procesado presentó para su canje en España, por medio de una gestoría, con fecha 25 de junio de 1979, con lo que obtuvo que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera permiso de la categoría indicada con el número NUM013 y fecha 27 de junio de 1979. C) Al acusado don Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, le comunicó un tercero no identificado, en un bar de Pamplona, que mediante el pago de cuarenta mil pesetas podía conseguirle una licencia de conducir mejicana, que más tarde podría canjear por el permiso español de la clase correspondiente; ante tal noticia, el citado acusado se puso de acuerdo con el tercero para obtener aquella licencia, entregando para ello las correspondientes fotografías, y por este medio obtuvo una licencia, equivalente al permiso español de clases B, C y E, que figura expedida en Méjico -Distrito Federal- el 1 de junio de 1979 y lleva el número NUM017 , número que en realidad corresponde a la obtenida por don Serafin , y que el citado encartado, una vez la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, el 21 de agosto de 1979, con lo que consiguió que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera permiso de clase B, número NUM000 . D) Al acusado don Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, se le ofreció un tercero no identificado para conseguirle una licencia de conducir mejicana mediante el pago de una cantidad indeterminada, comprendida entre treinta mil y treinta y cinco mil pesetas, licencia que después podría canjear por el permiso español correspondiente; aceptó el señor Carlos Antonio tal ofrecimiento, entregó al tercero fotografías suyas, y así obtuvo una licencia equivalente al permiso español de clase B, que figura expedida en Morelos (Méjico) el 19 de septiembre de 1978, y lleva el número NUM016 , y nunca ha sido expedida por las autoridades de dicho Estado, licencia que el mencionado procesado, una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 26 de marzo de 1979, consiguiendo de esta forma que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera permiso de clase B número NUM001 . E) El acusado don Joaquín , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente enEspaña, que durante algún tiempo residió en Francia, pero nunca en Méjico, obtuvo por medios no precisados, desde luego sin someterse a las pruebas necesarias para ello, y entregando fotografías suyas, una licencia de conducir número NUM018 que figura expedida en Morelos (Méjico) el 1 de septiembre de 1978, y que en realidad nunca ha sido expedida por las autoridades de dicho Estado, licencia que el citado imputado, una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 22 de febrero de 1979, consiguiendo de este modo que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera un permiso de clase B, equivalente a la categoría de aquella licencia, número NUM002 . F) Al acusado don Benjamín , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, se le ofreció en Pamplona un tercero no identificado para conseguirle una licencia de conducir de la citada nación, que más tarde podría canjear por el permiso español correspondiente, ofrecimiento que aceptó el señor Benjamín , que entregó al tercero unas fotografías y algo después recibió una licencia, equivalente al permiso español de clases B y C, que figuraba expedida en Hidalgo (Méjico) el 24 de enero de 1977 y lleva el número NUM019 , que no había sido expedida por las autoridades de dicho Estado, y que el procesado presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, el 10 de mayo de 1978, consiguiendo de esta forma que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera permiso de clase B, número NUM020 . G) La acusada doña Gema , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, obtuvo por medios no precisados, en todo caso sin someterse a las pruebas necesarias para ello, y sí entregando fotografías suyas, una licencia de conducir que figura expedida en Durango (Méjico) el año 1977 y lleva el número NUM014 , que no se expidió por las autoridades de dicho Estado, licencia que la expresada encartada, una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 11 de enero de 1979, consiguiendo de esta forma que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera el permiso de conducir equivalente a aquella licencia. H) Al acusado don Carlos Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, se le ofreció un tercero no identificado en un bar de Pamplona para obtenerle una licencia de conducir mejicana que después podría canjear por el permiso español correspondiente; aceptó el señor Carlos Alberto tal propuesta, entregó al tercero fotografías suyas y pasado algún tiempo recibió una licencia de esa clase, que figuraba expedida en Méjico con fecha 13 de junio de 1979 y llevaba el número NUM015 , que no había sido expedida por las autoridades de dicho Estado y que el mencionado encausado, una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 12 de septiembre de 1979, consiguiendo así que la Jefatura de Tráfico de Navarra le expidiera un permiso de conducir número NUM003 , de la clase B. I) El acusado don José , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, obtuvo por medios no precisados, en todo caso sin someterse a las pruebas necesarias para ello y sí entregando fotografías suyas para que pudiera confeccionarse el documento, una licencia de conducir que figura expedida en Morelos (Méjico) el 27 de diciembre de 1978, y lleva el número NUM021 , qué no había sido expedida por las autoridades de dicho Estado, y que el mentado señor José , una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 31 de julio de 1979, consiguiendo así que la Jefatura de Tráfico de Navarra le expidiera un permiso de clase B, número NUM004

. J) El acusado don Franco , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, obtuvo por medios no precisados, en todo caso sin someterse a las pruebas necesarias para ello, y sí entregando fotografías suyas para que pudiera confeccionarse el documento, una licencia de conducir que figura expedida en Hidalgo (Méjico) en el mes de enero de 1977 y lleva el número NUM022 , licencia que no había sido expedida por las autoridades de dicho Estado, y que el expresado señor Gema , una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de la gestoría, con fecha 3 de enero de 1979, consiguiendo así que la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra expidiera un permiso de conducir de las clases B y C, número NUM005 . K) El acusado don Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, obtuvo por medios no precisados, en todo caso sin someterse a las pruebas necesarias para ello y sí entregando fotografías suyas para que pudiera confeccionarse el documento, una licencia de conducir que figura expedida en Morelos (Méjico) el 27 de diciembre de 1978, y lleva el número NUM023 , que en realidad había sido concedida a don Luis Manuel , y que el dicho señor Juan Ramón , una vez que la tuvo en su poder, presentó en España, para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 20 de junio de 1979, consiguiendo de esta forma que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera un permiso de conducir de clase B, número NUM024 . L) El acusado don Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, obtuvo por medios no precisados, desde luego sin someterse a las pruebas necesarias para ello y sí entregando fotografías suyas para que pudiera confeccionarse el documento, una licencia de conducir que figura expedida en Méjico el 16 de marzo de 1979 y lleva el número NUM025 , que había sido concedida a don Marco Antonio en el año 1947, y que el citado señor Ángel , una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 26 de octubre de 1979, consiguiendo así que la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra le expidiera un permiso de conducir número NUM006 con fecha 26 de octubre de 1979. M) El acusado don Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca ha tenido residencia en Méjico, obtuvo por medios no precisados, sin someterse a las pruebas preceptivas y sí entregando fotografías suyas para que pudiera confeccionarse el documento,una licencia de conducir que figura expedida en Méjico el 2 de enero de 1979 y lleva el número NUM026 , que en realidad había sido concedida a don Bartolomé en el año 1962, y que el expresado imputado presentó para su canje en España, por medio de una gestoría, el 7 de marzo de 1980, consiguiendo así que la Jefatura de Tráfico de Navarra le expidiera un permiso de conducir de clase B, número NUM007 . N) Al acusado don Cesar , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca tuvo su residencia en Méjico, se le ofreció un tercero no identificado, en un bar de Pamplona, para obtenerle una licencia de conducir mejicana, que después podría canjear por el permiso español correspondiente; aceptó el señor Cesar esa propuesta, y para que el documento pudiera confeccionarse entregó al tercero fotografías y pasado algún tiempo recibió una licencia de esa clase, que figuraba expedida en Morelos (Méjico) el día 20 de septiembre de 1978, llevaba el número 38.000 y no había sido expedida por las autoridades de dicho Estado, licencia que el citado señor Cesar presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, el 20 de septiembre de 1980, consiguiendo así que la Jefatura de Tráfico de Navarra le expidiera el correspondiente permiso de conducir. O) A la acusada doña Verónica , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que nunca residió en Méjico, se le ofreció un tercero no identificado para obtenerle una licencia de conducir mejicana que después podría canjear por el permiso español correspondiente; aceptó dicha señora tal ofrecimiento, abonó la cantidad que por ello se le pidió y, para que el documento pudiera confeccionarse, entregó al tercero unas fotografías suyas, y pasado algún tiempo recibió una licencia de esa clase, que figuraba expedida en Méjico el día 15 de mayo de 1979 y llevaba el número NUM027 , que correspondía en realidad a la concedida a don Bartolomé en el año 1962, licencia que la expresada señora Verónica presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 31 de marzo de 1980, consiguiendo de esta forma que la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra se la expidiera con fecha 31 de marzo de 1980, el permiso de conducir de clase B núm. NUM008 .

P) El acusado don Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Monterrey (Méjico), que residió en dicho país hasta el año 1971 y que con posterioridad ha tenido su residencia en España, sabiendo que en aquella nación hispanoamericana podía obtenerse, con cierta facilidad y siempre que se encontraba un funcionario que, mediante dádiva, se prestara a ello, una licencia de conducir sin practicar las pruebas reglamentarias en el mencionado Estado, decidió aprovechar esas facilidades para proveerse de esa forma de una de tales licencias para canjearla posteriormente en España por el permiso correspondiente; a tal efecto envió a unos parientes, a quienes encargó que efectuaran esas irregulares gestiones, unas fotografías suyas, y algún tiempo después recibió la licencia que deseaba, que figuraba expedida en Monterrey (Méjico) el 25 de noviembre de 1976, lleva el número NUM028 y nunca fue expedida oficialmente por las autoridades del expresado Estado; el señor Sergio , una vez que tuvo aquella licencia en su poder, la presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 26 de noviembre de 1978, y de esta forma consiguió que la Jefatura de Tráfico de Navarra le expidiera un permiso de conducir con el número NUM009 . Q) El acusado don Narciso , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España, que pudo estar en Méjico alguna temporada, pero nunca tuvo su residencia en dicho país, obtuvo por medios no precisados, en cualquier caso sin realizar las pruebas necesarias para ello y sí entregando fotografías suyas para que pudiera confeccionarse el documento, una licencia de conducir que figura expedida en Morelos (Méjico) el 5 de marzo de 1978 y lleva el número NUM029 , que corresponde a la concedida a otra persona, y que el citado encausado, una vez que la tuvo en su poder, presentó en España para su canje, por medio de una gestoría, consiguiendo así que por la Jefatura de Trafico de Guipúzcoa se le expidiera el correspondiente permiso de conducir. R) El acusado don Romeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, que residió en Méjico entre 1970 y 1977, obtuvo durante su estancia en dicha nación una licencia de conducir número NUM030 , que renovó en diversas ocasiones hasta el 1 de febrero de 1977, y que, a su regreso a España, presentó para su canje, obteniendo de esta forma el correspondiente permiso de conducir español. S) El acusado don Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, residió en Méjico durante unos dos años y en el transcurso de esa estancia el patrono para el que trabajaba le gestionó la obtención de una licencia de conducir, que le fue expedida, de forma no precisada, en Pachuca el 27 de abril de 1977, y que el referido procesado, a su regreso a España, presentó para su canje, por medio de una gestoría, con fecha 25 de octubre de 1977, consiguiendo de esta forma que por la Jefatura de Tráfico de Navarra se le expidiera un permiso de conducir de las clases B, C, D y E con el número NUM010 ; dado que su patrono fue quien se encargó de realizar todas las gestiones para la obtención de la licencia mejicana, no consta que el señor Miguel tuviera conocimiento de que en tal gestión se produjera alguna irregularidad. Todos los procesados, para obtener el canje de sus licencias, firmaron impresos oficiales que se incorporaron a los respectivos expedientes de la Jefatura de Tráfico y entregaron las fotografías necesarias para la confección de los permisos de conducir.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: El recurso interpuesto por la representación de los procesados Jesus Miguel , Jose Luis , Gema , Franco , Juan Ramón , Ángel , Luis y Narciso , se basa en los Siguientes motivos: 1.° Alega la infracción del artículo 303 del Código Penal en relación con el número 4 ° Se denuncia el error de hecho en la apreciación de las pruebas al no haber tenido en cuenta la sentencialos documentos obrantes a los folios 222, 223, 227, 228, 230, 236, 237 y 319; El recurso interpuesto por la representación de los procesados Clemente , Carlos Antonio , Joaquín , Benjamín , Carlos Alberto , José , Verónica y Cesar , se basan en los siguientes motivos: 1.° Se señala como infringido el artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal. 2 .° Se alega como infringido el artículo 6 bis, á), del Código Penal. 3 .° Denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la sentencia los documentos obrantes a los folios 219, 220, 221, 222, 229, 233, 234, 234.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día treinta de octubre próximo pasado, con asistencia de los Letrados don Joaquín Gaztearena Erice por José Jesus Miguel y otros cinco y don Juan Orellano Conejo por Clemente y otros siete, que mantuvieron sus recursos, impugnándolos el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Bajo rúbrica general «De las falsedades», el Código Penal tipifica y sanciona en el Título III del Libro Segundo una variada gama de actuaciones, cuya finalidad radica en trastocar y alterar la verdad con el resultado de una falsa apariencia, reprochando criminalmente en abstracto como falsedad la mutación, cambio o sustitución dolosa de formas genéricas de actos que tienen eficacia en el ámbito del Derecho, lo que la Sección Primera del Capítulo IV de aquel Título, en marco más concreto regula con la denominación de falsificación de documentos, entre ellos los oficiales, bien expedidos por funcionario con abuso de su oficio o cargo, o por particulares, conforme al contenido del artículo 303 , a través de las modalidades señaladas en el artículo 302 , invirtiendo material o ideológicamente la verdad en documentos de aquella naturaleza, transgrediendo la esencia, genuidad y certeza de la prueba preconstituida que los mismos representan, con variación de los efectos que debían producir en la seguridad del campo jurídico al que van dirigidos, aunque con tal actividad no se persiga o consiga lucro, ni se perjudique a terceros, por cuanto la incriminación la determina el grave quebranto del interés público y las garantías de veracidad que tales documentos en el ámbito de la convivencia colectiva. Aunque el artículo 303 citado no contiene una definición de los documentos oficiales, ni una enumeración de los mismos, se entienden y comprenden como tales tanto los expedidos por las autoridades o funcionarios públicos, en relación con su legal competencia y pon la función específica encomendada, como los que teniendo un origen privado se presentan e incorporan a oficina pública, provocando actividad y trámite de carácter administrativo o judicial, revistiendo dicho carácter los permisos de conducción de vehículos de motor, según tan copiosa como uniformemente tiene declarado esta Sala (sentencias de 30 de abril y 6 de noviembre de 1981, 23 de junio y 15 de junio de 1983, 16 de julio de 1984 y 7 de marzo y 23 de diciembre de 1985 ).

A tenor de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada sustancialmente acreditan que durante 1979 y 1980 los ahora recurrentes, residentes en su virtual totalidad en Navarra, por medios no precisados y mediante pago por cada uno de cantidades superiores a 30.000 pesetas, y entrega de sus respectivas fotografías, obtuvieron licencias de conducción de automóviles facilitadas en Méjico, que una vez en su poder presentaron para su canje en España, consiguiendo por este procedimiento permisos oficiales de conducir expedidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Pamplona, válidos en todo el territorio nacional; de cuya esquemática transcripción se desprende inequívocamente la consumación por los procesados recurrentes del delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 303 en relación con las modalidades falsarias no sólo del número 4 concretamente estimado, sino asimismo en las comprendidas en los números 2 y 9 del artículo 302 , al concurrir los elementos requeridos para su configuración, consistentes en: la índole de persona particular de cada uno de los recurrentes; en que faltaron a la verdad en la exposición de los hechos, fingieron intervención en prácticas de conducción exigidas, que no realizaron, y presentaron un documento que indujo a error sobre su validez y autenticidad para obtener el facilitado por las autoridades españolas, conforme se razona correcta y debidamente en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida.

Segundo

Contra la expresada calificación y fallo de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona se 'interponen dos recursos fechados el 15 y 17 de mayo de 1984, el primero por la representación de los procesados Jesus Miguel , Gema , Jose Luis , Franco , Juan Ramón , Ángel , Luis y Narciso , y el segundo por la representación de los procesados Clemente , Carlos Antonio , Joaquín , Benjamín , Carlos Alberto José , Verónica y Cesar , aquél sustentado en dos motivos y éste en tres motivos, teniendo los dos motivos del primero idéntica fundamentación y razonamiento que el primero y tercero del segundo, lo que determina el examen conjunto de los mismos.

Tercero

Que, como se indica, el primero de los motivos de ambos recursos acogidos al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reputan infringidos por aplicación indebida el artículo 303 en relación con el 302.4 del Código Penal , alegando en su desarrollo literalmente que «del relato probatorio se deduce que ninguno de los implicados ha estado en Méjico y, en su consecuencia, no pueden ser autores materiales de la falsedad en la licencia de conducir mejicana, ni se hallan incursos dentro de los tres números del artículo 14 del Código Penal , por lo que penando el artículo 303 la autoría, la conducta de aquéllos no se halla penada ni en el precepto indicado ni en ningún otro de dicho Código»; la precedente alegación carece enteramente de consistencia suasoria, tanto fáctica como legal, por cuanto el artículo 14 invocado no da una definición global de la autoría, sino que la establece escalonadamente por la participación, según sea directa, moral o necesaria para la producción del delito, de ahí que el primer párrafo con fines generalizados consigne: «Se consideran autores» a partícipes de distinto carácter, con lo que da paso a la codelincuencia o, más propiamente coautoría, comprendiendo en su número tercero a los cooperadores, cuando por su eficacia y trascendencia contribuyen al resultado finalista de la consumación delictiva proyectada, y si los hechos probados afirman que los recurrentes se pusieron de acuerdo con otro u otros sujetos no identificados, facilitándole sus fotografías personales y sus datos identificadores, que sirvieron para la confección de las apócrifas licencias de conducir mejicanas que recibieron, previo pago de cantidades notorias, es inconcuso que sin esta participación el delito no se habría perfeccionado, cabiendo agregar que la distinción sobre necesidad debe hacerse con criterio de equivalencia de condiciones, de suerte que si suprimiendo mentalmente el acto en que consiste desaparece el resultado, aquélla, sin duda alguna, es indispensable, cuyo criterio se viene matizando por esta Sala con otros complementarios tales como el dominio del acto, poderío de la acción y de los bienes escasos, de forma que cuando la cooperación prestada sea de difícil consecución la misma ha de estimarse necesaria (sentencias de 19 de febrero de 1979, 16 de junio de 1981, 2 de febrero de 1982 y 19, 23 y 31 de mayo de 1985, entre otras), y, por otra parte, si con tan maliciosa maquinación obtuvieron las licencias en el extranjero como medio necesario para su presentación y canje ante las autoridades nacionales, por los permisos de conducción que consiguieron, a través de tal ardid engañoso, su participación directa final no pudo ser más evidente, lo que, en consecuencia, conlleva a rechazar los dos motivos examinados.

Cuarto

El segundo de los motivos en correspondencia con el tercero de ambos recursos, que en su preparación se dice acogidos al número 2 del artículo 849 de la referida Ley Procesal Penal , alega error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del Juzgador, a tenor de los documentos obrantes a los folios 222, 223, 227, 228, 230, 236, 237 y 319, así como el 219, 220, 232, 233, 234 y 235 del sumario, constituidos por las «solicitudes de permisos de conducción presentadas por cada una de los procesados para obtener el canje, que revisten carácter de documentos auténticos en cuanto fueron recibidos y autenticados por el funcionario correspondiente», en los que constaba que la residencia de aquéllos eran distintos lugares de Navarra, circunstancia no tenida en cuenta por la sentencia, por la que se hubiera llegado a la conclusión de que los procesados no estaban capacitados, conforme al artículo 261 del Código de la Circulación , para conseguir el canje del permiso de conducir. Alegación reproducida en su literalidad, enteramente inviable a los efectos casacionales postulados en su doble vertiente formal y sustantiva, puesto que en la interposición del recurso no se cita el precepto procesal al que se acoge, no se designan los particulares de los documentos que muestren el error de hecho de la resolución impugnada y no se encabezan con el breve extracto de su contenido requerido, infringiendo lo ordenado en los artículos 849, 855 y números 1 y 2 del 874, todos de la mentada Ley adjetiva criminal, sin que los documentos indicados tengan autenticidad a los fines casacionales invocados, incurriendo en las causas cuarta y sexta de inadmisión del artículo 884 de la citada Ley procesal, que en este trámite se convierten en causas de desestimación; y respecto a su fondo, es obligado deducir que la alegación transcrita, por su ambigua y confusa redacción, resulta ininteligible y, por ende, sin contenido, pues si lo que pretende argumentar es que si las solicitudes de canje se hubieran rechazado el delito no se hubiese cometido, conforme al artículo 261 del Código de la Circulación , tampoco tiene consistencia, puesto que el apartado d) del número II de este precepto otorga validez a los permisos de conducir extranjeros expedidos de acuerdo con el modelo del anexo 9 de la Convención de Ginebra de 19 de septiembre de 1949, al que se adhirió España el 13 de febrero de 1958, publicándose el texto del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado» del 12 de abril del mismo año, disponiendo el artículo 24 de aquél la facultad de conducir en territorio de un país con el permiso expedido en otro, con tal que ambos Estados hayan ratificado el Convenio y se cumplan las condiciones de que el titular sea mayor de 18 años, disipando la sentencia de este Tribunal de 6 de octubre de 1981 , la que, en un supuesto de permiso de conducir argentino que se intentó canjear por otro español, declaró que «el delito se consuma desde que se confeccionó la inexistente licencia de conducir argentina, dándole apariencia de válida y auténtica», utilizándola para tratar de conseguir el permiso de conducir español, aunque finalmente no se hubiera logrado, cabiendo agregar que esta Sala ha estimado constitutivo de falsedad de documento oficial la perpetrada en cualquier clase de documento destinado a la consecución de carné, título o diploma expedido por autoridades u oficinas públicas nacionales, entre ellos los dirigidos a conseguir carné o permisos de conducción, según se desprende de las sentencias de 12 de marzo y 18 deabril de 1975, 10 de julio de 1977 y 14 de junio de 1982, procediendo en razón a lo expuesto la desestimación, por improcedentes, de los dos motivos contemplados.

Quinto

Finalmente, el segundo de los motivos del recurso del procesado Clemente y los siete coprocesados con igual representación, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley procesal referenciada, alegando infringido por falta de aplicación el párrafo tercero del artículo 6.° bis, a), del Código Penal , por cuanto los procesados no actuaron con malicia, sino bajo la creencia de que lo hacían dentro de la ley al aceptar un permiso de conducir mejicano que después podían canjear por el permiso español correspondiente, pagando al efecto la cantidad que se les requirió por ese concepto, ha de sufrir análoga suerte desestimatoria que los precedentes, toda vez y de una parte, que no se aporta ningún elemento de juicio más o menos convincente o persuasorio en que apoyar tal creencia, quedando en una mera «opinión» personal subjetiva, frente al criterio jurisdiccional sentado en deber y derecho por el Tribunal de instancia, el que se pretende enervar, y, de otra parte, que, acerca del alcance intencional por error en que podían incurrir los procesados para eliminar el delito por el que fueron condenados, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en términos netamente expresivos al declarar que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y que a todos consta que están prohibidas» (sentencias de 4 de octubre de 1982 y 5 de febrero, 22 de mayo, 2 de julio, 18 de septiembre y 28 de noviembre de 1984 ), y que en el caso de «error iures» o error de prohibición impera el principio «ignorantia iures non excusat», no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» (sentencias de 21 de octubre de 1981, 7 de marzo de 1983 y 1 de febrero y 29 de noviembre de 1984 ), lo que, en consecuencia, conduce al rechazo por improcedencia del motivo analizado.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Jesus Miguel , Jose Luis , Luis , Ángel , Gema , Franco , Juan Ramón , Narciso , Clemente , Carlos Antonio , Joaquín , Benjamín , Carlos Alberto , José , Verónica , Cesar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra los mismos y otro por delito de falsificación en documento oficial.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Cotta.-Marino Barbero.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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