STS, 20 de Noviembre de 1986

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1986:7973
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 692.-Sentencia de 20 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación; documento auténtico. Contratos en general; interpretación; forma.

DOCTRINA: No constituye el documento del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil un dictamen pericial prestado en los autos en que recayó la resolución que se

impugna. Ha de prevalecer la interpretación hecha en la instancia, en principio objetiva y desapasionada, sobre la hecha, interesadamente, por la parte, sin haber demostrado que aquélla infringió alguna norma interpretativa concreta o conduzca a resultados ilógicos o desorbitados. No puede decirse que el artículo 1.278 del Código Civil haya sido inaplicado en la instancia cuando la sentencia impugnada refiriéndose al contrato en disputa recoge su texto al decir "que reúne todos los requisitos necesarios para su existencia y validez", ni después de esta afirmación puede pretenderse la ineficacia de lo convenido por haber faltado las partes a lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 ya que ni aquel precepto desvirtúa la fuerza obligatoria de los contratos en los que concurren las condiciones esenciales para su validez, ni la validez y eficacia de los mismos está sujeta al cumplimiento de la formalidad prevista para la transmisión de dichos inmuebles por el artículo 1.280.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Ciudad Real, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Olga y doña Diana , representadas por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y asistidas del Letrado don Pedro Antonio Montero Martín, en el que son recurridos don Jorge y doña María Rosario , representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco, y asistidos del Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don José Rodrigo Rico, en nombre y representación de doña Olga y doña Diana

    , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Ciudad Real, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jorge y doña María Rosario sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Las demandantes, en el año 1973, concretamente el día 23 de julio, celebraron con los hoy demandados, y personalmente con el esposo, señor Jorge , un contrato de compraventa, referido a la llamada Finca Extremadura, entre Los Boriles, en el término de Almagro (Ciudad Real). Casi inmediatamente a la compraventa, los hoy demandados comenzaron a incumplir el contrato base, so pretexto de unas hipotecas conocidas, consentidas y obligadas a pagarlas los compradores. Así la vida de la relación contractual, el día 21 de julio de 1975, el Banco de Bilbao, sucursal de Ciudad Real, insta demanda por los trámites de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Pedro Jesús , doña Daniela , doña Olga y doña Diana , ejercitando la acción revocatoria o pauliana de la escritura llevada a cabo entre dichas partes, el día 11 de septiembre ante el fedatario don Alicio Rivera Sola, al n.° 980/1971 de su protocolo. Los autos regresaron al Órgano "a quo", y desde aquel instante fueron firmes. No obstanteello, y para evitar en todo lo posible que hubiera que resolver la compraventa, las hoy actoras llegaron a un acuerdo verbal en principio con sus padres, de satisfacer bajo préstamo aquella deuda que provocaba la anulación de la venta entre ellos, en virtud de la sentencia revocatoria de acción pauliana, y en tal circunstancia se hicieron gestiones con la parte contraria bancaria -siempre y cuando los hoy demandados, esposos señores Jorge - María Rosario hicieren efectivo el talón bancario correspondiente al plazo de 31 de octubre de 1978-. Ante esta circunstancia, lo dilatado y problemático de la apelación, y el acuciante momento de la Entidad bancaria, los demandantes, pese a su buena fe y voluntad, renuncian a la apelación y no se personan ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, y previa la promesa de sus padres de ser reintegradas en el numerario que les corresponda, desisten de mantener una compraventa resuelta. Relacionadas entre sí las circunstancias de nulidad de la escritura entre don Pedro Jesús , doña Daniela y las señoritas doña Olga y doña Diana , y los incumplimientos de los talones de 31 de octubre de 1975 y 1978, es obvio que por parte de los vendedores, procede la acción resolutoria o rescisoria del contrato suscrito entre los hoy demandantes y demandados, ya que la situación planteada, lo mismo por una u otra, inciden en que el contrato de 23 de julio de 1973, es nulo, además de haber sido incumplido por los señores Jorge - María Rosario , y ante, la ineficacia de la conciliación instada, no resta más posibilidad de solucionar el conflicto, que acudir al Juzgado para la satisfacción del Derecho.

  2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día que contenga los siguientes pronunciamientos: Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 23 de julio de 1973 entre demandante y demandados, por haber sido resuelta a su vez la escritura de compraventa entre las señoritas Olga y sus tramitantes don Pedro Jesús y doña Daniela , siendo por consecuencia nulo tal contrato. Declarar resuelto igualmente el contrato de compraventa suscrito el día 23 de julio de 1973, entre actores y demandados, por incumplimiento de estos últimos, señores Jorge y María Rosario , al no satisfacer los pagos aplazados estipulados. Condenar a los demandados a que entreguen la posesión de la finca descrita a las actoras, libre de toda clase de colonos, caseros, jornaleros o trabajadores, así como cuantos enseres, aperos, riegos por aspersión, bombas, tractor, tubos, motores y en fin, cuanta maquinaria se les entregó en su día. Condenar de igual forma a los demandados a recibir tanto las cantidades entregadas por precio, como las satisfechas por hipoteca con sus intereses legales, y a devolver cuantos frutos hayan percibido, desde el 31 de octubre de 1975 al momento en que la sentencia se pronuncie, así como el importe de los daños y perjuicios causados a las actoras, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento.

  3. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jorge y su esposa doña María Rosario , compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Martínez Valencia, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: En esencia resulta cierto el correlativo del escrito de demanda y sólo hay que hacer dos puntualizaciones para salir al paso de otras tantas afirmaciones erróneas que contiene: a) Los demandados no liquidaron el contrato privado de compraventa que se acompaña como documento n.° 1 "a instancia de las actoras" y precisamente el documento n.° 3 lo demuestra, por cuanto se había liquidado coincidiendo sustancialmente con la instrucción del Sumario n.° 18/ 1974 por el Juzgado de Ciudad Real. Cierto que "casi inmediatamente a la compraventa" los demandados comprobaron que habían sido engañados por el vendedor Pedro Jesús y su "asesor" y yerno don Emilio , quienes en presencia de testigos que mediaron de algún modo en la operación de compraventa habían asegurado que la finca "Extremadura" se hallaba libre de cargas y gravámenes, cuando lo cierto es que respondía a tres hipotecas que las hoy actoras habían constituido sobre la citada finca con la Caja de Ahorros de Ronda, sucursal de Almagro, por un importe total de 1.300.000 pesetas. Advertido el engaño, los demandados denunciaron el hecho ante el Juzgado de Instrucción de Ciudad Real, tramitándose el sumario

    n.° 18/1974, en el que se dictó auto de procesamiento contra los citados señores Pedro Jesús y Emilio . Enlazando con lo anterior, hay que señalar que, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real con fecha 17 de marzo de 1977 en autos de juicio declarativo de menor cuantía n.° 164/1974 promovido por el Banco de Bilbao, S.A., contra las hoy actoras y sus padres, ejercitando acción revocatoria o pauliana, confirmada en apelación íntegramente por la Excelentísima Audiencia Territorial de Albacete con fecha 19 de diciembre siguiente, concretaba su fallo a: "... declarar la rescisión por fraude, de la escritura de compraventa de bienes inmuebles otorgada por los dos primeros en favor de las dos últimas, todos demandados, con fecha 11 de septiembre de 1971 ante el Notario de Almagro señor Rivera Sola, escritura que debo declarar y declaro nula, así como en su caso, también la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad de Almagro...". Resulta mas gratuita la afirmación de que "la propiedad no se transmitió, sino solamente la detención o posesión", pues seria el único caso en la historia del Derecho de un negocio jurídico de compraventa de inmueble en que se transmite por precio, no el dominio de la cosa, sino su posesión. La invocación que se hace para corroborarla a la estipulación tercera del contrato de 23 de julio de 1973 no puede ser más desafortunada, pues allí lo que se pactó es que los vendedores se reservarán las facultades de otorgar escritura pública a favor del comprador hasta tener cobrada la totalidad del precio. Conforme a la letra del contrato privado, hasta la fecha en que se presentó la demanda origen de estasactuaciones (2 de octubre de 1979) la cantidad total que hubiera pagado mi mandante seria la de tres millones quinientas mil pesetas, correspondientes a un millón a la firma del contrato y quinientas mil pesetas cada uno de los años 1974 a 1978 ambos inclusive. Pues bien, en la mencionada fecha los demandados tenían pagados, por propio reconocimiento que se hace en la demanda, 2.500.000 pesetas, a las que debemos añadir 1.150.822 pesetas, justificados por esta parte en el hecho segundo de este escrito, sumando un total de tres millones seiscientas cincuenta mil ochocientas veintidós pesetas. Es decir, más de lo que les incumbía obligatoriamente pagar.

  4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día estimando las excepciones propuestas con el carácter de dilatorias, se absuelva libremente a los demandados sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo alternativamente, entrando a resolver sobre dicha cuestión, declare igualmente no haber lugar a la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a los cónyuges demandados, con expresa imposición de costas a los actores.

  5. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado n.° 2 de los de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Rodrigo Rico, en nombre y representación de doña Diana y doña Olga , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, de cuyos pedimentos debo absolver y absuelvo totalmente a los demandados don Jorge y doña María Rosario ; sin hacer expresa declaración sobre costas.

  8. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte de los actores, doña Olga y doña Diana , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1983 , desestimando el recurso, y cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Olga y doña Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Ciudad Real el día 4 de abril de 1981 , confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

  9. Por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre de doña Olga y doña Diana , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del articulo 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.281, párrafo 2." del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo clara la intención de las partes de los términos contenidos en el contrato de 23 de julio de 1973 y de la aclaración de la hojita del calendario de igual fecha, ha de estarse a la intención de los contratantes; sin que sea admisible la interpretación de la

    1. instancia, con exégesis atentatoria tanto a la intención como a su espíritu. Segundo. Por infracción de ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal 7.° de la L.E. Civil ; cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resultara de documentos o actos auténticos, que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Tercero. Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.° de la L.E. Civil ; por infracción de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 en relación con el 1.261 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que habiendo sido anulada la escritura de 11 de septiembre de 1971, no puede llevarse a cabo lo normado en los mentados preceptos, que dejan nulo el contrato de 23 de julio de 1973.

  10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 4 de noviembre actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

    Fundamentos de Derecho

  11. Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete en 6 de abril de 1983 que, al confirmar la apelada, denegó la pretensión de que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por lo litigantes el 23 de julio de 1973 por la ineficacia declarada del contrato que, según los demandantes les confirió, en su día, el dominio de la finca objeto de aquel otro contrato, así como por incumplimiento por los compradores demandados de la obligación de pago contractualmente asumida, aquella resolución denegatoria es impugnada en el recurso a través de tres motivos cuyo orden lógico deenjuiciamiento impone comenzar por el articulado en 2° lugar, en el que, al amparo del n.° 7 del artículo 1.692 L.E.C . se denuncia la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancias cuya decisiva influencia sobre los otros dos obliga a posponer el examen de estos otros en los que, bajo el n.° 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil se acusa la infracción por inaplicación respectivamente de los artículos 1.281, párrafo 2.º y la de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 en relación con el 1.261 del Código Civil todos. 2. La denuncia de haber incidido la sentencia impugnada en error de hecho, que se hace en el ordinal 2.° del recurso, es rigurosamente rechazable a la vista de que la exigencia legal de que se precise el documento auténtico revelador del error acusado, no sólo se pretende cumplido por el recurrente con un amplio razonamiento y exégesis de las probanzas aportadas a los autos y examinadas en la instancia, lo que comporta un esfuerzo interpretativo que nada tiene que ver con el documento auténtico cuya literosuficiencia ha de poner de manifiesto, sin más, el error que se atribuye al juzgador según notoria doctrina jurisprudencial, sino porque, entre los elementos de juicio expuestos en el motivo como reveladores del repetido error, son resaltadas las conclusiones sentadas por la prueba pericial respecto de la cual tiene este Tribunal, repetidamente declarado (17 y 25 febrero, 25 abril, 8 y 10 de mayo de 1986) que, además de que un dictamen prestado en los autos en que recayó la resolución que se censura no constituye el documento a que la norma de casación se refiere ya que deben tenerse por tales aquellos en que se consta un hecho, acto o negocio producido con independencia de los que obren en el proceso documentando actuaciones en él producidas como consecuencia de la utilización de los medios de prueba que autorizan los artículos 1.215 del Código Civil y 578 de la L.E.C ., además de ello, no cabe atribuir a la pericial el alcance documental exigido por la norma de casación invocada ya que el resultado de dicha probanza es de apreciación discrecional según el articulo 632 L.E.C., y todavía menos traer a casación por la vía del n.º 7 del artículo 1.692 de esta Ley el contenido parcial de la prueba practicada para destruir la interpretación del juzgador sustituyéndola por una nueva interesada del recurrente (S.S. de 31 de enero, 30 abril y 27 mayo de 1986).

  12. El motivo articulado como ordinal 1.° en el recurso, a titulo de inaplicación del párrafo 2.° del artículo 1.281 del Código Civil es, igualmente, inestimable una vez patente que, la tesis del juzgador de instancia de que no puede declararse resuelta la compraventa documentada por los litigantes el 23 de julio de 1973, ni por consecuencia de la ineficacia declarada judicialmente de otro contrato "que puede reputarse antecedente remoto pero no directo del discutido..." ya que éste quedó perfeccionado "por reunir todos los requisitos necesarios para su existencia y validez", ni por el incumplimiento, que los vendedores arguyen al haber dejado de pagar los compradores en el plazo convenido, parte del precio, ya que no se dan los supuestos de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , es contradicha en el recurso desde la perspectiva de la intención de los contratantes según el texto invocado en el motivo y si bien, ciertamente ha de prevalecer la intención sobre los términos del convenio, ello no autoriza a postular la casación de la sentencia haciendo una nueva interpretación del contrato, con un análisis "cláusula a cláusula" del mismo así como de su complemento aclaratorio que figura en hoja aparte, para sentar que la intención de las partes fue distinta de la establecida por el juzgador luego de haber examinado éste el mismo contrato y su complemento a lo largo de dos minuciosos considerandos en los que fueron tomados en cuenta el encabezamiento, tres exponentes, diez estipulaciones y dos cláusulas adicionales" del contrato de 23 de julio de 1973 y el manuscrito que como complemento figura en una hojita de almanaque incorporada a aquel documento, porque tal modo de oponerse a la interpretación hecha en la instancia significa negar la prevalencia de ésta en principio objetiva y desapasionada sobre la hecha, interesadamente, por la parte sin haber demostrado cumplidamente que aquélla infringió alguna norma interpretativa concreta o conduzca a resultados ilógicos o desorbitados (S.S. 31 de enero, 12 y 21 febrero y 9 mayo de 1986 entre tantas otras), circunstancias que no aparecen en el caso presente en el que la sentencia impugnada, además de negar el incumplimiento, en el sentido de voluntad tenazmente resuelta a incumplir, por parte de los compradores y, sobre todo, de poner de manifiesto la falta del requerimiento previsto en el artículo 1.504 del Código Civil hace una razonable interpretación de lo convenido, estableciendo una presunción en punto de tanta transcendencia como el tan discutido de la asunción de la deuda hipotecaria por los compradores contraria a lo afirmado por los vendedores demandados que, en este particular, olvidan atacar debidamente la presunción establecida.

  13. El último de los motivos de casación denunciando la inaplicación de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 en relación con el 1.261 del Código Civil todos han de claudicar de igual modo ya que, sobre acumular tan diversos y heterogéneos supuestos de infracción en un solo motivo, contrariando el mandato del articulo 1.720 "in fine" de la L.E. Civil e incidiendo, por ende, en la causa de inadmisión -que en este trámite es de desestimación- del n.° 4 del artículo 1.729 de la misma Ley , no puede decirse que el artículo 1.278 del Código Civil haya sido inaplicado en la instancia cuando la sentencia impugnada, refiriéndose al contrato en disputa recoge su texto al decir "que reúne todos los requisitos necesarios para su existencia y validez" ni después de esta afirmación puede pretenderse la ineficacia de lo convenido por haber faltado las partes a lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 ya que ni aquel precepto desvirtúa la fuerza obligatoria de los contratos en los que concurren las condiciones esenciales para su validez, ni la validez y eficacia delos mismos está sujeta al cumplimiento de la formalidad prevista para la transmisión de dichos inmuebles por el artículo 1.280 ni mucho menos cabe denunciar, como en definitiva concluye el motivo, la existencia de error de derecho en los razonamientos del Tribunal, sin citar norma alguna de interpretación conculcada o ignorada por el mismo.

  14. La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a cosías y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.748 de la L.E. Civil en su redacción aplicable al caso.

    Por lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el representante procesal de doña Olga y doña Diana , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1983 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que dará la aplicación señalada por la Ley. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Ramón López Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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