STS, 3 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:5931
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.892.- Sentencia de 3 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Seguros voluntarios.

DOCTRINA: Para determinar o no la inclusión en la póliza de seguro, derivada de pacto colectivo,

ha de estarse a la fecha en que la declaración de incapacidad permanente sea establecida por

resolución firme de la Comisión Técnica Calificadora correspondiente.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Octavio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de las de Jaén, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por dicho recurrente contra las empresas Mare Nostrum, S.A., y Land Rover Santana, S.A., habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las citadas empresas, representada la primera de ellas por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, y la segunda, por el Procurador don Antonio Roncero Martínez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Jaén, se presentó escrito de demanda por don Octavio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a los demandados, a ambos o al que proceda de ellos a que le abonen la cantidad de un millón de pesetas que le adeuda por el concepto especificado en los hechos de esta demanda incrementadas con el 10 por 100 por mora en el pago, lo que hace un total de un millón cien mil pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de octubre de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando la demanda formulada por el actor Octavio , frente a los demandados entidad mercantil Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros, y contra la empresa Land Rover Santana, S.A., en reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Primero. Que el actor Octavio prestaba sus servicios para la empresa demandada Land Rover Santana, S.A., desde el 21 de noviembre de 1958, con la categoría profesional de oficial 1.a y una base reguladora de 945.000 pesetas anuales. Segundo. Que confecha 12 de mayo de 1981, el actor causó baja por enfermedad común, iniciando un período de incapacidad laboral transitoria y tramitándose el expediente número 324.799/82 en el que recayó Resolución por la que se vino a declarar en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual de 945.000 pesetas, siendo responsable de dicha prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de iniciación la de 28 de octubre de 1982, fecha de la solicitud. Tercero. Que en cumplimiento de lo dispuesto tanto en el Convenio Colectivo como en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa demandada Land Rover Santana, S.A., concertó con la entidad demandada Mare Nostrum, S.A., con efectos de 1 de mayo de 1979, una póliza de seguro de grupo en la que, entre otras contingencias, se aseguraba la invalidez absoluta y permanente, en cuantía de un millón de pesetas figurando el actor entre los beneficiarios de dicha póliza. Cuarto. Que en virtud de carta certificada remitida por conducto notarial, de fecha 30 de septiembre de 1981, la entidad Mare Nosotrum, S.A., comunicó a la empresa Land Rover Santana, S.A., la rescisión de la póliza de vida número 80.017 con efecto al 31 de diciembre de 1981, que fue comunicada al personal acogido a la misma mediante publicaciones en los 25 tablones de anuncios y avisos existentes en la factoría. Quinto. Que por la empresa Land Rover Santana, S.A., se suscribió con la entidad Mare Nostrum, S.A., nueva póliza de seguro de vida, tal y como propuso la representación de la Dirección en la reunión de la Comisión de Obras Sociales celebrada el 17 de febrero de 1982. Por el Secretario de dicho Comité se reconoció y adveró el escrito de 11 de marzo de 1982, por el que se vino a prestar la conformidad. Séptimo. Que en el IX Convenio Colectivo de la empresa Land Rover Santana, S.A., correspondiente al bienio 80- 81, en su artículo 18.3 se acuerda la suscripción del seguro colectivo de vida para los trabajadores de la empresa en las condiciones que en el mismo se establecen y que figuran en los autos. Octavo. Que por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Jaén, se tramitaron los autos 351 a 353/1985, en reclamación de cantidad por otros trabajadores afectados de incapacidad permanente absoluta, como el actor, en la que específicamente se consigna como hechos probados: "Octavo. Que en 17 de febrero de 1982 se propuso por la empresa a los representantes de los trabajadores contratar el seguro colectivo de vida de personal, excluyendo las indemnizaciones por incapacidades, y cubriendo sólo los siniestros de muerte en sus tres circunstancias: por enfermedad, accidente y accidente de tráfico, lo que fue aceptado por el Comité de Empresa en 11 de marzo de 1982, concertándose en abril de 1982 nueva póliza entre las codemandadas en la que no se cubría los siniestros de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y sí los siniestros de muerte en las circunstancias antes especificadas." Noveno. Que la entidad Mare Nostrum, S.A., por escrito de 10 de julio de 1985, vino a comunicar a Land Rover Santana, S.A., que declinaba la cobertura de la incapacidad permanente absoluta del trabajador accionante, ya que la póliza que cubría tal contingencia fue cancelada el 31 de diciembre de 1981 y dado que la solicitud de invalidez fue posterior a tal fecha, ya que el 28 de octubre de 1982 no existía cobertura ni garantía para el caso de invalidez. Décimo. Que el actor reclamaba en la presente litis la cantidad de 1.100.000 pesetas correspondiente a la indemnización del millón de pesetas obrante en la póliza más el 10 por 100 de interés por la mora. Undécimo. Que se intentó la conciliación previa ante el CEMAC, sin lograrse avenencia.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Octavio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1.568/1980, de 13 de junio , en el análisis del derecho aplicado en la sentencia de instancia, por infracción por no aplicación en la misma del principio jurídico «in dubio pro operario». II. Al amparo del artículo 167.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1.568/1980, de 13 de junio , en el análisis del derecho aplicado en la sentencia recurrida, por infracción por no aplicación del artículo 18.3 del Convenio Colectivo de la empresa Land Rover Santana, S.A. III. Al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1.568/1980, de 13 de junio , en el análisis del derecho aplicado en la sentencia de instancia, por violación por no aplicación de la tesis jurisprudencial de este Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en sentencia de 12 de abril de 1984 (artículo 2.083).

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 27 de octubre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra sentencia absolutoria de reclamación por cantidad deducida contra la entidad mercantil Mare Nostrum, S.A. de Seguros y Reaseguros, y contra la empresa Land Rover Santana, S.A., por el demandante Octavio a quien le fue otorgada, con efecto desde 28 de octubre de 1982 -fecha de solicitud de invali dez- indemnización por incapacidad permanente absoluta a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula el actor tres motivos del recurso con amparo todos ellos en el número 1 del artículo 167 LPL . El primero se refiere a la compañía aseguradora, a la que preten de se condene,aduciendo infracción por no aplicación del principio «pro operario» proclamado por la jurisprudencia sosteniendo que de las fechas que, a partir de la baja del trabajador que desembocó en incapacidad absoluta -la de 12 de mayo de 1981 en que se inició la situación de ILT; la de 28 de octubre de 1982, en que se recabó incapacidad absoluta debe de entenderse que es la primera la que debe prevalecer, por cuanto en la misma existía vigente póliza concertada por la empresa a tenor de Convenio Colectivo de 1979 y del Reglamento de Régimen Interior de la empresa- que reconocía a los trabajadores que resultaran con una incapacidad absoluta 1.000.000 de pesetas, cuya cantidad, a cargo de la compañía de seguros no se reconoce en posterior póliza suscrita con dicha compañía, que entró en vigor en abril de 1982 -tras la rescisión el 31 de diciembre de 1981 de la anterior- y que no comprendía la prestación por incapacidad permanente. No es de estimar el motivo por cuanto, rescindida la póliza en 31 de diciembre de 1981 y solicitada la declaración de incapacidad permanente el 28 de octubre de 1982 (hecho probado segundo) es claro, y no ofrece duda alguna, que en tal fecha de iniciación de la incapacidad permanente no estaba vigente la póliza que la aseguraba, por lo que no corresponde a la compañía de seguros que al acaecer la incapacidad permanente tenía rescindida la póliza y suscrita otra nueva que entró en vigor en abril de 1982 y que no cubría las incapacidades (hecho quinto)- responsabilidad alguna. La Sala, en sentencias de 12 de abril de 1984, 22 de mayo de 1984, 12 de febrero de 1985 y 30 de abril y 13 de junio de 1986, entre otras, sienta la doctrina de que para determinar o no la inclusión en la póliza de seguros, derivada de pacto colectivo, ha de estarse a la fecha en que la declaración de incapacidad permanente sea establecida por resolución firme de la Comisión Técnica Calificadora correspondiente, Por otro lado, y en el presente caso, no puede decirse que el principio «in dubio pro operario» juegue en relación con la compañía aseguradora, pues no existe duda respecto a la fecha de efectos de la invalidez reconocida en vía administrativa que permita tener en cuenta otra en base al principio que se entiende conculcado.

Lo expuesto, en concordancia con el criterio del informe del Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el motivo.

Segundo

El segundo motivo se articula por no aplicación del artículo 18.3 del IX Convenio Colectivo de empresa, correspondiente al bienio 1980-81, en que se acuerda la suscripción de un seguro de vida en las condiciones que en él se establecen y figuran en autos, y el tercero, violación de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencia de 12 de abril de 1984, siendo susceptibles de examen conjunto. Según el tercer hecho probado, con efectos desde 1 de mayo de 1979, se concertó por la empresa demandada, entre otras contingencias, se aseguraba la invalidez permanente y absoluta en cuantía de 1.000.000 de pesetas, y figurando el actor entre los beneficiarios y siendo concertada la póliza en cumplimiento tanto de lo dispuesto en Convenio Colectivo como en Reglamento de Régimen Interior. De lo expuesto se desprende, sin lugar a dudas, que la empresa asumió la obligación de asegurar a los trabajadores -y así lo realizó en 1979- siendo obvio que los beneficiarios del seguro adquirieron por ello derecho a ser indemnizados en caso de incapacidad absoluta, por una mejora voluntaria de la Seguridad Social, debiendo la empresa en supuesto de rescisión de la póliza, gestionar la contratación de otra que cubriera tal contingencia. Mas, es patente y así se refleja en hechos probados: a) que el seguro que cubría invalidez absoluta fue rescindido con efectos de 31 de diciembre de 1981, en uso de las facultades que la póliza confería a la aseguradora que anunció la rescisión en septiembre de 1981, lo que fue comunicado a los trabajadores mediante publicación en el tablón de anuncios existente en la factoría; b) que por la empresa se suscribió nueva póliza con la aseguradora Mare Nostrum, SA, que entró en vigor en abril de 1982, que continúa vigente y que no cubre las incapacidades. Por el Comité de Empresa se prestó conformidad a Land Rover Santana, SA, para dicha nueva contratación, tal y como propuso la dirección de la empresa en la Comisión de Obras Sociales celebrada el 17 de febrero de 1982, adverándose por el secretario del Comité de Empresa el escrito de 11 de marzo de 1982, por el que se vino a prestar conformidad; c) en el IX Convenio Colectivo de la empresa correspondiente al bienio 80-81, artículo 18.3, se acuerda la suscripción de seguro colectivo de vida que no cubría los riesgos de invalidez en ninguno de sus grados; tales datos, que figuran en hechos probados, acreditan que el juzgador no infringió el artículo 18.3 del IX Convenio Colectivo, en virtud del cual se concertó póliza que no cubría los riesgos de incapacidad absoluta, sin que en la suscripción de tal seguro, que se hizo con conocimiento de los trabajadores y anuencia del Comité de Empresa, pueda reprocharse a ésta que la póliza concertada en 1982 no cubriera los riesgos de incapacidad absoluta e incurriera en responsabilidad, a tenor del artículo 1.101 CC , a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de la Sala de 12 de abril de 1984 - a que se refiere el tercer motivoque si bien entiende responsable a la empresa por no aseguramiento -siendo las mismas la empresa y la aseguradora que en el presente caso- parte de supuestos fácticos distintos, pues en sus hechos probados no se recoge la anuencia del Comité de Empresa a la contratación de la póliza que no cubría los riesgos de invalidez; si a ello se añade que la sentencia es única, y que la Sala con posterioridad a la misma (sentencia de 13 de junio de 1986) en caso prácticamente idéntico al de autos, desestimó el recurso formulado contra sentencia absolutoria de la aseguradora Mare Nostrum, S.A., y de la empresa Land Rover Santana, S.A., ha de llegarse a la desestimación del recurso, como propugna también el informe del Ministerio Fiscal.FALLO:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Octavio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de Jaén, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Mare Nostrum, S.A., y Land Rover Santana, S.A.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Lorca García.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

Es copia, conforme a su original al que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

11 sentencias
  • STS 1166/2003, 26 de Septiembre de 2003
    • España
    • 26 Septiembre 2003
    ...carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la ......
  • STS 256/2003, 24 de Febrero de 2003
    • España
    • 24 Febrero 2003
    ...carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de En consecuencia, se desestima el motivo. QUINTO Se imponen al recurrente las costas procesales, y l......
  • STS 343/2003, 7 de Marzo de 2003
    • España
    • 7 Marzo 2003
    ...carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la ......
  • SAP Murcia 142/2008, 24 de Noviembre de 2008
    • España
    • 24 Noviembre 2008
    ...de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 Nov. 1985, 3 Nov. 1986, 25 Jun. 1990 y 31 Oct. 1995 ), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR