STS, 15 de Octubre de 1986

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1986:14087
Número de Recurso178/1980
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 685.-Sentencia de 15 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Disciplina de mercado. Sanción y retirada de cupo de aceite de soja por falta

administrativa.

DOCTRINA: Sin perjuicio de confirmarse la sanción de multa, resulta improcedente la retirada del

cupo de aceite de soja que tenía asignado la recurrente toda vez que esto último sólo procede en

los casos de faltas graves y muy graves, siendo así que la impuesta a la recurrente tenía el carácter

de leve.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "Aceites Ripoll, S. L.», representada por el Procurador don Julio Padrón Atenza, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en 29 de enero de 1982 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en el recurso 178/ 1980, sobre control de la comercialización del aceite de soja; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En 24 de enero de 1980 el Gobernador Civil de Baleares, Delegado Provincial de Abastecimientos y Transportes, impuso a la entidad "Aceites Ripoll, S. L.», la retirada del cupo de aceite de soja que tenía asignado, por tiempo de seis meses, ratificando así la medida cautelar adoptada al respecto en los meses de marzo a agosto de 1978, referida en alzada tal resolución, fue desestimada por acuerdo del Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes, de 12 de marzo de 1980.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de "Aceites Ripoll, S. L.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 29 de enero de 1982 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Ignacio Ramis de Ayreflor y López Pinto, en nombre de "Aceites Ripoll, S. L.", contra el acuerdo del Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes, de 12 de marzo de 1980, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Gobernador Civil, Delegado Provincial de Abastecimientos y Transportes de Baleares, de 24 de enero del mismo año, por la que se ratifica y mantiene firme la supresión a la entidad "Aceites Ripoll, S. L", durante los seis meses de marzo a agosto de 1978 de las asignaciones de artículossujetos a la intervención de la CAT., debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo se ajusta a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia, la representación procesal de "Aceites Ripoll, S. L.», interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de dicha sociedad a título de apelante, y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública como apelada; y acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 1986, a las 12 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Fernando Roldan Martínez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, excepto los dos últimos considerandos.

Segundo

Que el debate se centra en esta segunda instancia en los mismos términos en que lo fuera en la primera en la que las cuestiones abordadas han sido dos: la primera, la resolución del Gobernador Civil de Baleares, Delegado Provincial de Abastecimientos y Transportes de 24 de enero de 1980 que acordó retirar a la firma "Aceites Ripoll, S. L.», el cupo que tenía asignado de aceite de soja, durante los meses de marzo a agosto de 1978, de las asignaciones de artículos sujetos a intervención de la CAT., ratificando así la medida cautelar que ya había adoptado en los meses de marzo a agosto de 1978, medida que recurrida en alzada fue ratificada por el Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes de 12 de marzo de 1980, supresión de cupo acordada con independencia de la sanción de 100.000 pesetas que le fuera impuesta a dicha firma comercial por disciplina del mercado a causa de irregularidades en el suministro de aceite de soja recibido por "Aceites Ripoll» en el último trimestre de 1977, por un total de 35 Tm, quedando sin justificar 6 Tm, interesando el expedientado y apelante en el pleito al que la presente apelación se refiere, que se revoque la sentencia apelada, anulándose las resoluciones administrativas impugnadas tanto por infracciones cometidas en la instrucción del expediente en que se adoptó la retirada del cupo de aceite, como por prescripción y caducidad del procedimiento así como por la falta de audiencia de la propuesta por el instructor de la resolución a imponer y ausencia de fundamentación en la resolución del expediente, con infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Procedimiento Administrativo y, la segunda cuestión, es la referente a la reclamación de daños y perjuicios para resarcirse la apelante de los que le causó tal medida de la retirada de cupos por seis meses al no estar justificada en los autos la retirada del cupo de aceite de soja, debiendo pagarlos la Administración demandada.

Tercero

Los fundamentos consignados por el Tribunal a quo en los considerandos aceptados de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por la parte apelante, razonamientos que esta Sala hace suyos sólo en la parte sustantiva que se precisará, en cuanto a la primera de las cuestiones objeto de debate -la infracción contra la disciplina del mercado- por hechos acaecidos bajo el régimen de la legislación anterior a la Constitución Española, sancionados por dicha legislación precedente serán aplicables a las personas o sociedades que los hubieran ejecutado, pues, las normas anteriores sólo deben entenderse derogadas, como todas las preconstitucionales, en cuanto sean incompatibles con las de nuestro primer texto, por ser doctrina del Tribunal Constitucional que los Jueces y Tribunales deben inaplicar la legislación anterior, aunque no haya sido expresamente derogada, en lo que se oponga a la misma, sin que sea necesario un pronunciamiento previo, por lo que el Decreto 3632/1974 regulador de toda la materia correspondiente a las infracciones contra la Disciplina del mercado, en el art. 15 que, con independencia de las sanciones impuestas en los supuestos de infracciones de dicha disciplina, en los casos de infracciones graves o muy graves, que la autoridad competente para imponer la sanción podrá decidir, con independencia de la misma, la retirada por un período de tiempo o indefinidamente, de toda clase de cupos de mercancías administrativas en régimen de intervención o comercio de Estado y desarrollándose la política económica anterior a la Constitución Española en el marco de una política económica dirigida e intervencionista, es claro que al ser graduadas las infracciones contra la disciplina del mercado en leves, graves y muy graves, radicando la competencia para imponer las sanciones, respectivamente, de las leves los Jefes Provinciales de Comercio Interno hasta 100.000 pesetas, de las graves, el Director General de Información e Inspección del Ministerio de Comercio si no exceden de 500.000 pesetas, y el Ministerio de Comercio si exceden de esta suma, y, firmemente, de las muy graves, el Consejo de Ministros, partiendo de esta base es incuestionable que no habiéndose sancionado falta grave ni muy grave por el Gobernador Civil, DelegadoProvincial de Abastecimiento y Transportes de Baleares, en el expediente tramitado a la parte apelante, únicos supuestos en los que el citado art. 15 permite la reiterada de cupos, pues, del testimonio de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 21 de enero de 1982 incorporada a los autos consta que la infracción fue calificada y sancionada como leve con una multa de 30.000 pesetas, debiendo por lo que se acaba de exponer estimar la apelación interpuesta respecto al particular referente a la privación impuesta por el Delegado Provincial de Abastecimientos y Transportes de Baleares a la entidad "Aceites Ripoll, S. L.», el 24 de enero de 1980 durante los meses de marzo a agosto de 1978 de las asignaciones o cupos de aceite de soja confirmada por el Director General de Comercio Interior en las mencionadas resoluciones.

Cuarto

En cuanto al tema de las nulidades formales por las faltas que se dice padecidas en la instrucción del expediente, falta de comunicación de la propuesta del instructor, caducidad del expediente, y falta de audiencia del interesado del art. 91 de la Ley Procedimiento Administrativo y, singularmente, la incompetencia del Gobernador Civil para dictar la resolución de privación del cupo asignado a la entidad apelante de aceite de soja durante los seis meses indicados del año 1978, esta Sala estima que ya fueron suficientemente rebatidos en los considerandos de la Sentencia apelada al haberlos aceptado.

Quinto

Que la anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización según lo dispone el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , no basta justificar la infracción sino que es además necesario acreditar la existencia real y positiva de los daños, que incumbe al que pretende hacer efectivo tal derecho, no siendo suficiente la aportación de datos hipotéticos sino reales y concretos que guarden relación de causa a efecto, en un régimen de economía dirigida intervenida por el Estado la obligación de indemnizar daños y perjuicios por la no entrega de un cupo de mercancía no es consecuencia necesaria del incumplimiento de esa obligación, por su posterior anulación en vía contencioso-administrativa de las resoluciones administrativas al efecto de relevar la prueba de aquéllos, sin que pueda derivarse la misma, en lo relativo a las ganancias dejadas de obtener, de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros, desprovistos de certidumbre, pues, tanto la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal como la de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, exige que la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, sin que tengan valor las que sean dudosas y contingentes.

Sexto

Que no se aprecian circunstancias del art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de hacer una especial imposición de las costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Aceites Ripoll, SL.» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha 29 de enero de 1982 en el recurso núm. 178/1980 de su Registro, debemos revocar y dejar sin efecto los acuerdos impugnados que decretaron la supresión a la apelante durante los meses de marzo-agosto de 1978, de los cupos de aceite de soja, por no ser conforme a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente y apelante, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo publicamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Julio Fernández Santamaría.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Fernando Roldan Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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