STS, 3 de Octubre de 1986

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:14115
Número de Recurso139/1982
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 621.-Sentencia de 3 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Sanción por infracción de Ordenanza. Improcedencia.

DOCTRINA: Desde el momento que únicamente ha quedado probado que uno de los trabajadores

de la empresa, en determinada jornada, realizó una hora extraordinaria (permitiendo el Estatuto de los Trabajadores hasta dos ), y que otro realizó funciones de superior categoría a las que le

correspondían (lo que sólo desencadena efectos económicos para el interesado), no procede la

imposición de sanciones a la empresa.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en el recurso núm. 139/1982, referente a sanción por infracciones de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974. Siendo parte apelada «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Inspección Provincial de Trabajo de Baleares levantó acta de infracción el 5 de junio de 1981 a «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», en la que se hace constar literalmente: «Que en virtud de comunicaciones de 26 y 27 de mayo de 1981 de la Gerencia Local del Puerto de Mahón y posteriores actuaciones se ha comprobado que la empresa ha infringido los artículos: a) 106 de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1974 y 35.4 de la Ley de 10 de marzo de 1980, al haber, en la jornada del 26 de mayo de 1981 y en el Puerto de Mahón, realizado el personal contratado del Censo una hora extraordinaria, no concurriendo las circunstancias presupuéstales que señala el art. 106 citado, ni habiendo sido autorizada tal actividad extraordinaria, y habiendo efectuado tales servicios por presión inductora hacia los afectados, exteriorizada en forma de coacción y amenazas, b) 29, 31 y 36 en relación con el art. 18.G.1.b) y G.2 .b), todo ello en relación con el art. 14 de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1974 y acuerdo 3 .° y anexo I de la sección 3/ 1981 de 28 de abril de 1981 del Consejo Local del Puerto de Mahón, por haber, en fecha 27 y 28 de mayo de 1981, la empresa, realizando las funciones de recepción, clasificación y entrega de mercancías transportadas en contenedores, no mediante un clasificador ad hoc, contratado a tal efecto del Censo portuario, sino por un capataz fijo de empresa.»

Segundo

Que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares el 18 de marzo de 1982 impuso a la entidad «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», la multa de 65.000 pesetas en virtud delacta de la Inspección a que se ha hecho mención, e interpuesto recurso de alzada, la Dirección General de Trabajo lo desestimó por acuerdo de 23 de junio de 1982.

Tercero

Que contra dichos acuerdos se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Baleares, por la representación procesal de «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia el día 13 de mayo de 1983 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Cristina Ripoll Calatayud, en nombre de "Isleña Marítima de Contenedores, S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de junio de 1982, que desestimó el recurso de alzada formulado contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 18 de marzo del mismo año, que le impuso la multa de 65.000 pesetas por infracciones de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no son conformes a Derecho y, en consecuencia, los anulamos; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1986; en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La situación de hechos acabada de exponer, deducida del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo de Baleares, y la prueba en contrario aportada por la empresa sancionada, que prevalece sobre aquélla, según los arts. 16 y 24 del Reglamento de Inspección de fecha 23 de julio de 1971 y reiterada jurisprudencia de esta Sala, porque tratándose de acta sin visita se prescindió de requerimiento a la empresa para aportación de datos y de otro acreditamiento del supuesto en el expediente administrativo, evidencian la falta de todo motivo para haber sido impuesta a «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», la sanción de 65.000 pesetas de multa por incumplimiento de normas laborales. Así es, en primer lugar, porque la realización, el día 26 de mayo de 1981, en el Puerto de Mahón, por uno de los obreros de la empresa de una hora extraordinaria de trabajo -única prueba resultante del expediente-, no requiere la previa autorización de la Delegación Provincial de Trabajo, pues el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores de fecha 10 de marzo de 1980 permite realizar hasta dos horas al día sin tal exigencia; y, segundo, porque el haber realizado un capataz fijo de la empresa, durante los días 27 y 28 de marzo de 1981, en dicho puerto marítimo, funciones superiores de «clasificador», aparte de la insuficiencia de pruebas del expediente, no constituye motivo de infracción pues el art. 23 del referido Estatuto solamente atribuye a estos hechos la consecuencia de obtener el trabajador determinados beneficios profesionales y económicos, pero nunca sufrir la empresa sanción alguna.

Segundo

Estos razonamientos conducen a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, y confirmar la sentencia impugnada.

Tercero

No se hace especial imposición de costas, según el art. 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 13 de mayo de 1983 , referente a sanción de multa impuesta a «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», por infracción de normas laborales, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencias anuladora de la resolución administrativa que impuso la sanción, y no hacemos especial condena de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández; celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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