STS, 8 de Octubre de 1986

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1986:14079
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 656.-Sentencia de 8 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marca «D.A.U.P.E.R.» y «Daper, Sociedad Anónima».

Incompatibilidad.

DOCTRINA: Se aprecia semejanza fonética entre las marcas enfrentadas (que impide la inscripción

de «Daper, Sociedad Anónima») sin que las diferencias gráficas sean suficientemente significativas

desde el momento que la nueva consta de un mapa de la Península Ibérica en el que están

inscritas las letras «d-p» con un punto en el seno de cada una.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante «DAPER, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 28 de junio de 1983, sobre inscripción de las marcas núms. 853.029 y 853.030.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad «Daper, Sociedad Anónima«, con fecha 4 de julio de 1977 solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de las marcas núms. 853.029, clase 3º del Nomenclátor con gráfico, y 853.030, clase 39ª con gráfico, ambas con la misma denominación «Daper, Sociedad Anónima«; publicada la solicitud en el «Boletín de la Propiedad Industrial», se presentaron oposiciones, entre otras, por las entidades «Daber, Sociedad Anónima» y «Dauper» propietarias de las marcas núms. 215.466, denominada «DAUPER» y 329.563, «Dabeer», y el Registro de la Propiedad Industrial por acuerdo de 17 de mayo y 5 de julio de 1979 denegaron la inscripción solicitada, e interpuestos recursos de reposición contra estos acuerdos, fueron desestimados por resoluciones de 28 de abril y 8 de mayo de 1980.

Segundo

La representación procesal de «DAPER, Sociedad Anónima» interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 28 de junio de 1983 , desestimando el recurso, y sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones: señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar elacto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de «Daper, Sociedad Anónima«, reiterando en lo expuesto en su demanda, impugna la sentencia de primera instancia, que desestimó su recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de julio de 1979 (confirmada en reposición por la de 8 de mayo de 1980), y 17 de mayo de 1979 (confirmada en reposición por la de 28 de abril de 1980) por las cuales se denegaron, respectivamente, las marcas 853.029 y 853.030, denominadas «DAPER, Sociedad Anónima», con la silueta de un mapa de la Península Ibérica en el que van inscritas las letras «d-p» con un punto en el seno de cada una.

Segundo

La parte apelante insiste en primer lugar en la nulidad de actuaciones, y sobre esto aceptamos los argumentos expresados en la sentencia apelada, que coinciden con los criterios sentados por esta Sala -en Sentencias de 5 de noviembre de 1983, 10 de febrero y 29 de mayo de 1984 , entre otrasy en la que en casos como el examinado no se aprecian vicios formales de omisión de informes, propuestas y motivaciones, pues se estima que en el impreso extracto usado por el Registro aparecen cumplidos los requisitos del art. 153 del Estatuto de la Propiedad Industrial , aunque ciertamente no con la extensión y claridad que el sentido de responsabilidad debería reclamar del citado Registro, aunque a efectos del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo son suficientes con la referencia sucinta de hechos y citas legales que se consignan en las resoluciones recurridas, con lo que se evidencia que los trámites formales esenciales para alcanzar su fin se cumplieron, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada, al no haberse originado indefensión en quien alegó y se opuso en el expediente y pudo acudir a impugnar en vía jurisdiccional.

Tercero

También aceptamos los razonamientos de la sentencia apelada en orden a la cuestión de fondo, es decir, a estimar que las marcas citadas son incompatibles con la prioritaria «DAUPER»; aunque, a mayor abundamiento, convenga hacer las siguientes precisiones: a) que aunque exista un amplio criterio admisivo cuando el signo que se pretenda inscribir coincida con la razón social de la firma peticionaria, es evidente, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 18 de junio de 1983 y 27 de abril de 1984 , que una cosa es la marca en sí y otra el nombre comercial o razón social, y por ello el que se tenga un nombre o razón social registrado, no es suficiente por sí solo como para amparar y tener derecho a registrarlo como marca, pues es indispensable someterse a las disposiciones contenidas en el título III del Estatuto , ya que aquella circunstancia no prejuzga el régimen aplicable ni exime del examen de su compatibilidad con otras marcas anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 124.1 ; b) aunque las marcas que se pretenden inscribir son por su grafismo de naturaleza mixta, no debe olvidarse que si bien es cierto que por regla general la comparación entre las marcas enfrentadas ha de considerar la totalidad de los elementos que integran los distintivos en colisión, no lo es menos -como ha resaltado la doctrina de esta Sala en Sentencias de 10 de octubre de 1977, 7 de marzo de 1982 y 18 de junio de 1983 , entre varias más- que las semejanza fonética de los vocablos en pugna es decisiva a la hora de valorar la incompatibilidad tabular entre ellos, ya que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en las marcas; c) que en el artículo 124.13 del citado Estatuto y en el art. 10.bis del Convenio de la Unión de París en su acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967 , se destaca como entre los elementos que pueden originar error y confusión están aquellos que hacen referencia a la procedencia del producto, y en el caso examinado el grafismo de las marcas denegadas no es suficiente a evitar dicha confusión, toda vez que debajo de la silueta aparece muy destacado también vocablo «DAPER, Sociedad Anónima», que sin duda, por su semejanza con el vocablo DAUPER. puede originar perplejidad y el error de atribuir a todos los productos amparados por esos signos la misma procedencia.

Cuarto

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que hagamos expresa condena de costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «DAPER, Sociedad Anónima», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 28 de junio de 1983 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Francisco Pera Verdaguer.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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