STS, 8 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1986

Núm. 655.-Sentencia de 8 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marca "Gold de Kanterbrau» y "Gold». Cesión de marca registrada.

DOCTRINA: Desde el momento que se ha acreditado en autos la cesión mediante escritura pública

de la marca "Gold» por su titular "Industrias Refrescantes Valencianas, S.A.», en favor de "BSN.

Gervais Danone», solicitante de la marca "Gold de Kanterbrau», nada obsta a la inscripción de esta

última, siendo pertinente el procedimiento mediante el cual se ha acreditado en autos aquella

cesión.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, "Boussois Souchon Neuvesel Gervais Danone», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 14 de junio de 1983, sobre denegación de protección en España de la marca internacional núm. 436.871.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad "Boussois Souchon Neuvesel Gervais Danone» solicitó en su día del Registro de la Propiedad Industrial, la protección en España de la marca internacional número 436.871, denominada "Gold» (gráfica), cuya solicitud fue denegada por resolución de fecha 2 de abril de 1979, por el parecido con la marca nacional número 451.785 con la misma denominación; contra la referida denegación se interpuso recurso de reposición por la solicitante que fue desestimado por resolución de 16 de abril de 1980, confirmando la resolución recurrida.

Segundo

La representación procesal de la referida entidad interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 14 de junio de 1983 , desestimando el recurso interpuesto y sin imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que interpuesta la apelación a instancia de la sociedad "Boussois Souchon Neuvesel Gervais Danone», contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por la expresada, contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de abril de 1980 que desestimó el recurso de reposición formalizado contra resolución anterior, que denegó la protección en España a la marca internacional núm. 436.871 "Gold de Kanterbrau», consistente en gráfico con la inscripción "Gold», para distinguir cerveza, declarándose incompatible de oficio por el Registro con la marca núm. 451.785 denominada "Gold», para distinguir bebidas gaseosas refrescantes no alcohólicas y otras, al amparo del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , siendo éstas, propiedad de "Industrias Refrescantes Valencianas, S. A.», procede antes de entrar en la cuestión sustantiva, tratar la procesal producida por la aportación a los autos en esta instancia y después del trámite de alegaciones de las partes de documento público notarial sobre escritura de contrato de cesión de marca otorgada en Madrid en 3 de octubre de 1984, por la que don Domiciano Lujan Aguilar, en representación de "Industrias Refrescantes Valencianas, S.A.», cede y transfiere a favor de "Boussois Souchon Neuvesel Gervais Danone», con siglas "BSN. Gervais Danone», en cuyo nombre los adquiere y acepta don Alfonso Diez de Riera y Hoces, todos los derechos y acciones que a la primera corresponden en los Registros de marca anteriormente reseñados, quedando subrogada la cesionaria en el lugar de la cedente para todos los efectos relacionados con los Registros de marca "Gold» relativos a la núm. 370.478 de 14 de noviembre de 1962 y núm. 451.785 de 25 de noviembre de 1964, para distinguir toda clase de bebidas gaseosas y refrescantes no alcohólicas, ni terapéuticas, con excepción de horchatas, zumos y jugos de frutas gaseadas o no, con la excepción de los mostos.

Segundo

La representación del Estado, a la que fue dada vista del documento presentado en 9 de mayo de 1985, sin formular cuestión en cuanto a la realidad de la escritura, entendió como objeción única que no era dable su admisión, al no existir término hábil procesal dado el estado que alcanzaban las actuaciones; que era el trámite posterior al de evacuación de alegaciones; momento procesal en que por tanto no se había citado a las partes para sentencia ni hecho señalamiento para la votación y fallo, por lo que procede recordar que si bien conforme a lo dispuesto en los art. 69.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en relación con los 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe admitir después de la demanda y de la contestación ni al actor ni al demandado, documentos, se excepcionan de los casos que el primero de ellos relaciona y entre los cuales y en primer término figura el de ser de fecha posterior a dichos escritos; mientras el 507 sanciona que no se admitirá ninguno después de la citación para sentencia, precepto que dada su generalidad es igualmente aplicable en la primera que en la segunda instancia, en pleito principal que en los incidentes.

Tercero

Que a la vista de los preceptos invocados, ha de entenderse que aportada la escritura notarial después de los escritos de demanda y contestación, incluso de la sentencia de instancia e interposición del recurso y antes de que se haya señalado para la votación y fallo o citado para sentencia en grado de apelación, por este Tribunal, procede, su admisión al tratarse de documento de fecha posterior al momento en que debió de aportarse en el proceso, con todas las consecuencias que deban derivarse de su contenido, de cuyo examen se deriva que la sociedad actora titular de la marca internacional núm. 436.871 cuya inscripción en el Registro le fue denegada, ha adquirido la titularidad de las prioritarias núms. 370.478, "Gold» y 451.785, "Gold», expedidas en 14 de noviembre de 1962 y 25 de noviembre de 1964, para distinguir toda clase de bebidas gaseosas y refrescantes no alcohólicas con la excepción de horchatas, jugos y zumos de frutas gaseadas o no y excepcionalmente los mostos, de las que correspondía la titularidad a la empresa "Industrias Refrescantes Valencianas, S. A.», subrogándose la cesionaria en todos los derechos de la cedente para todos los efectos relacionados con los registros de la marca.

Cuarto

El hecho nuevo que se produce en el proceso viene a tener una evidente trascendencia a los efectos de la resolución del litigio, hecho perfectamente amparado por la norma y así el art. 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 establece la transmisibilidad en todas las modalidades de aquella propiedad y por todos los medios que el Derecho reconoce, según textual exposición del precepto, transmisión que no requiere ser acompañada por la de la empresa, sino que puede hacerse singularmente de la marca en este caso partiendo de que se trata de un bien autónomo con un valor patrimonial que se convierte en objeto del tráfico; por lo que transferida según se desprende del contenido de la escritura la titularidad de los derechos y acciones en los registros de la marca, se produce la plena enajenación de estos derechos que pasan al patrimonio del cesionario con pérdida para el cedente; y como éste era el titular de la marca prioritaria, cuya protección motivó la denegación del registro de la internacional "Gold de Kanterbrau» al desaparecer la primera y prioritaria del Registro "Gold», en cuanto ésta ha sido transferida,el registro prioritario ya no es obstáculo para la inscripción registral de la marca internacional "Gold de Kanterbrau» que reivindica exclusivamente cerveza, por no resultar de aplicación el art. 124.1 del Estatuto que protege "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros, ya registrados, puedan inducir a error o confusión en el mercado»; por lo que desaparecidas las marcas en pugna, desaparece también la posibilidad de error o confusión en el mercado, al no tratarse de un supuesto de marcas idénticas.

Quinto

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso, sin que sea de observar temeridad o mala fe a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación deducido por don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador, actuando en nombre y representación de la sociedad francesa "Boussois Souchon Neuvesel Gervais Danone», con la sigla "BSN. Gervais Danone, Société Anonyme», contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de junio de 1983 , por la que se desestimó el interpuesto por aquella sociedad contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial de 16 de abril de 1980, confirmando en reposición la de 2 de abril de 1979, por las que se denegó a la actora la inscripción de la marca internacional núm. 436.871, revocando la sentencia apelada.

Declaramos el derecho de la sociedad recurrente a la concesión de protección registral en España a la marca internacional "Gold de Kanterbrau» (gráfica), núm. 436.871, en la clase 32 del Nomenclátor Internacional de marcas vigentes.

No hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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