STS, 16 de Octubre de 1986

PonenteMIGUEL ESPAÑOL LA PLANA
ECLIES:TS:1986:13999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 692.-Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Energía eléctrica. Compensaciones por el consumo de carbón en centrales térmicas.

DOCTRINA: Siguiendo anterior doctrina, la Sala entiende que la determinación del factor precio viene determinada por el realmente abonado a la suministradora, en Parque Central, siendo determinante de las compensaciones por consumo de carbón en centrales térmicas que correspondan a la recurrente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada en 17 de mayo de 1982 por la Sección Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 21.914; apareciendo como parte apelada la "Sociedad Anónima Compañía Eléctrica de Langreo", representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Rico-Avelló.

Antecedentes de hecho

Primero

La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica propuso a la Dirección General de la Energía, las compensaciones por consumo de carbón en la Central Térmica de Lada, propiedad de dicha "Sociedad Anónima Compañía Eléctrica de Langreo", durante el período 1 de mayo de 1973 y el 30 de junio de 1976. Dicha Dirección General de la Energía aceptó la propuesta de oficio y la autorizó para abonar las cantidades precisas para completar la cifra de 372.849.520 pesetas, a que ascendían las compensaciones por consumo. La "Compañía Eléctrica de Langreo, S.A.", recurrió en alzada y en 15 de abril de 1980 fue desestimado.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de la "Sociedad Anónima Compañía Eléctrica de Langreo", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 17 de mayo de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, de "Compañía Eléctrica de Langreo, S.A.", declaramos no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministerio de Industria y Energía, de 15 de abril de 1980, confirmatoria de otra de la Dirección General de la Energía de 23 de febrero de 1978, sobre forma de abonar las compensaciones por consumo de carbón en centrales térmicas y cantidades a abonar por tal concepto, a la empresa recurrente, en cuanto para el cálculo de compensaciones se ha señalado valor al factor "P", diferente, en ambos términos de la actuación, debiendo procederse para efectuar el correcto, en la forma y con el alcance que establece el considerando sexto de esta sentencia y obteniendo así las cantidades a satisfacer, que deberán ser pagadas a la interesada, la retroacción del procedimiento al momento del cálculo antedicho, que deberá ajustarse a lo señalado en el considerando aludido, y desestimamos el presente recurso, declarando ajustados a Derecho las resoluciones impugnadas, en lo demás, reconocido expresamente en este fallo, sin hacer especialimposición de las costas del recurso."

Tercero

Contra la anterior sentencia, el Letrado del Estado, en representación procesal de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración, sosteniendo la apelación por él mismo promovida a título de apelante, y el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima Compañía Eléctrica de Langreo", como apelada, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1986, a las once horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación se interpone por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1982 que estimó en parte le recurso contencioso-administrativo núm. 21.914 interpuesto por la "Compañía Eléctrica de Langreo", contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 15 de abril de 1980 desestimatorio en la alzada del interpuesto contra el de la Dirección General de Energía de 23 de febrero de 1978, recaído en materia de compensaciones por consumo de carbón en la Central Termoeléctrica de Loda en Asturias correspondientes al período de 1 de mayo de 1973 a 30 de junio de 1976. La sentencia, estimando en parte el recurso, declaró la no conformidad a Derecho de las expresadas resoluciones sobre abono de compensaciones a Centrales Térmicas por consumo de carbón y determinación de las cantidades a abonar a la empresa recurrente "Compañía Eléctrica de Langreo, S.A.", estimando que en la determinación del cálculo de compensaciones, para hallar el factor P-Precio, en el cálculo "POT", concedido como el límite de coste para la Central Térmica del carbón recibido, expresado en pesetas Tm sobre vehículo en Parque Central, para hacer posible la utilización del carbón con un rendimiento económico medio similar al del fuel, definido en el art. 2.° de la Orden Ministerial de 5 de septiembre de 1973 , y siendo "POT" el límite de coste referido y "P" el precio pesetas tonelada abonado a la suministradora, debe mantenerse el mismo factor "P" en ambos términos de la fórmula, siendo el valor "P" el del precio realmente abonado por la compañía por el carbón suministrado, más los gastos de transporte hasta la planta de la Central Térmica, con exclusión de las cantidades satisfechas por impuesto de tráfico de empresa y arbitrio provincial, solución a la que llega por la interpretación conjunta de los arts. 1.° y 2.º de la mencionada Orden de 5 de septiembre de 1973 y 21 de mayo de 1974 -aplicable para el período 1 de mayo, 14 de septiembre y el posterior- rechazando la interpretación de las disposiciones recurridas que vienen a considerar el precio realmente pagado como el resultante del análisis del carbón en relación con el realmente pagado y no estrictamente éste, puesto en el Parque de la Central Térmica (precio más transporte) que sostiene la sentencia apelada.

Segundo

Que la apelación queda reducida a esta única cuestión que se impugna y se concreta en la forma de calcular el factor precio "P" en la determinación del "POT", en que se mantiene la tesis de que al ser tal determinación de carácter técnico, no puede sustituirse el criterio de éstos contenido en las resoluciones recurridas, por otros que no sean los derivados de una prueba pericial, frente a cuyo razonamiento ha de significarse que aparte de que se trata de un problema de interpretación de normas, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de 4 de febrero de 1984 en que al determinar sobre el cálculo "POT" el factor precio "P" configurando éste como el precio realmente pagado por la Central Térmica a la Compañía suministradora, anuló las resoluciones de la Administración en cuanto señalaron valores distintos a dicho factor y diferentes en los dos términos de la ecuación, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional en pleito referido a resoluciones de la Dirección General de 23 de febrero de 1978 y la Orden Ministerial de 15 de abril de 1980, con respecto entre otros a la Sociedad apelada actuando como copropietaria de la Central Termoeléctrica de Soto de Ribera.

Tercero

Que este Tribunal estimó entonces y ratifica ahora que la motivación de la Abogacía del Estado idéntica en ambas apelaciones, alegando la falta de rigor técnico en la actuación de la demandante al no haberse desvirtuado los criterios de la Administración por prueba pericial de otros técnicos, no es rigurosamente cierta "por cuanto de ese carácter técnico -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1984 - participa la nota interior que el Ingeniero Jefe de Centrales Eléctricas dirige al Subdirector General de Energía el 20 de enero de 1975, en el que esas conclusiones que contribuyen a ratificar el criterio decisorio obtenido precisamente de la interpretación de la resolución de 21 de mayo de 1974 dictada en ejecución y como instrucción complementaria de la Orden Ministerial de 5 de septiembre de 1973 al amparo del art. 10de la misma, con lo que significado queda el criterio ofrecido de la norma para determinar las compensaciones atendidas aquellas decisiones y la correcta y específica valoración técnica que ahora se hace y queda constatada con suficiente rigor para declarar improcedente el recurso.

Cuarto

En consecuencia, esta Sala estima que la determinación del factor precio viene determinada por el realmente abonado a la suministradora, en Parque Central, de conformidad y aceptando por lo demás las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida, que se confirman con desestimación del recurso.

Quinto

Sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de las costas en esta segunda instancia de conformidad a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1982 , que estimando en parte el recurso deducido por la "Compañía Eléctrica de Langreo, S.A.", declaró la disconformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección General de Energía de 23 de febrero de 1978 y del Ministerio de Industria y Energía de 15 de abril de 1980, sobre forma de abono de compensaciones en el período a que se contrae por consumo de carbón en Centrales Térmicas y de determinación de cantidades a abonar a la Central Eléctrica; sentencia que confirmamos en todos sus términos.

No hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana .- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana , Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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