STS, 23 de Octubre de 1986

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1986:13937
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 713.-Sentencia de 23 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Ingenieros Industriales. Impugnación del art. 20.3 del Reglamento de Instalación de Calefacciones, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, aprobado por Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. Improcedencia. Impugnación de la disposición final segunda del mismo. Procedencia.

DOCTRINA: No procede la modificación del art. 20.3 en cuanto exige que el proyecto se realice por

un "técnico competente», en el sentido de que se sustituye por un Ingeniero Industrial, como,

asimismo, declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1982, ya que las

disposiciones alegadas en su fundamento son de igual rango normativo que la impugnada. Procede

la modificación de la disposición final segunda del Real Decreto 1618/1980 por cuanto dada las

funciones que se atribuyen a la Comisión permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas para la Edificación, debe incluirse un representante de los Colegios Profesionales de

Ingenieros Industriales, designado por un Consejo General.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, entre partes de la una como demandante Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, y bajo dirección letrada y, de la otra, como demandada la Administración Pública a la que representa y defiende el Letrado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de marzo de 1984, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio , sobre aprobación de Reglamento.

Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial del Estado» del día 6 de agosto de 1980, se publicó el Real Decreto núm. 1618/1980, de 4 de julio , de Presidencia del Gobierno por el que se aprobaba el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria. Mediante escrito de fecha 5 de septiembre del propio 1980, el Colegio Profesional formuló recurso de reposición contra el expresado Real Decreto, por entender que en el apartado 3.° del art. 20 debía suprimirse la expresión "técnico competente» introduciéndose en su lugar la concreta y específica de Ingeniero Industrial, por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de marzo de 1984 fue desestimado aquel recurso de reposición.

Segundo

Que contra el anterior acuerdo, la representación procesal de Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid interpuso el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentadoen fecha 27 de abril de 1984, el que formalizado en su día mediante demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos suplicó, sentencia estimando el recurso, y dejando sin efecto los extremos recurridos, ordenando su modificación en el sentido que dejó interesado en el cuerpo de este escrito, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.

Tercero

Que dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables suplicó sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todas sus partes tanto el acuerdo desestimatorio como el Real Decreto objeto de impugnación.

Cuarto

Que acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escrito en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente y, señalando para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en el presente recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid; en el que se postulaba que la expresión técnico competente que aparecía en el apartado 3.º del art. 20 del Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, aprobado por el Real Decreto 1618/1980, de 4 de febrero, fuese sustituida por la concreta y específica de Ingeniero 713 Industrial, así como que en la disposición final 2.ª del mismo Reglamento que creaba la Comisión Permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas de la Edificación "se incluyen entre sus miembros a un representante del Grupo Corporativo Profesional de los Ingenieros Industriales».

Segundo

Se inste por el mencionado Colegio Oficial en esta vía jurisdiccional en ambas pretensiones, alegando en cuanto a la primera, que cuando el mencionado apartado 3.° del art. 20 establece que "el proyecto específico de la instalación se realizará por técnico competente cuanto fuere distinto al autor del proyecto de edificación», el término "técnico competente» es inconcreto y deja una puerta abierta a futuros litigios al tener que ponderar en cada caso si el firmante del proyecto reúne o no los requisitos de técnico competente, siendo así que los únicos técnicos de grado superior que, por razón de su título, son competentes para la redacción de los proyectos unitarios de la índole de los recogidos en el Decreto recurrido son los Ingenieros Industriales, como se desprende del art. 4 de la Ley de Enseñanzas Técnicas , y las Ordenes Ministeriales de 4 de julio de 1911, 2 de septiembre de 1932 y los Reales Decretos de 18 de septiembre de 1935, 19 de octubre de 1961 y 10 de julio de 1966.

Tercero

Tal pretensión ha sido ya objeto de examen por esta Sala en anterior Sentencia de 7 de junio de 1982 , resolviendo el recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Industriales contra el mismo precepto y en base a los mismos argumentos, que ya fueron rechazados dado que las Ordenes y Decretos alegados son normas de igual o inferior rango al Decreto impugnado, por lo que no puede existir infracción de norma de rango superior, sin que deba olvidarse que la Administración puede modificar cualquier norma mediante otra de igual o superior rango siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, sin que ello implique vulneración alguna del principio de jerarquía normativa; no siendo tampoco óbice la pretendida conculcación del art. 4 de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 y el art. 4 del Texto Refundido de la Legislación de Enseñanza Técnica de 21 de marzo de 1968 , por cuanto, aunque estas normas ostenten rango superior de Reglamento de 1980, sin embargo en las mismas no hay ningún precepto que manifieste algo en contradicción con lo que se especifica en el cuestionado Reglamento de 1980. Argumentación que es necesario mantener, en esta sentencia, pues efectivamente que los preceptos invocados por la parte recurrente no se deriva, en modo alguno, que los Ingenieros Industriales sean los únicos técnicos competentes para realizar los proyectos a que se refiere el apartado 3.° del art. 20 del Reglamento originiariamente impugnado, ya que los referidos artículos lo que señalan es que el título de Arquitecto o de Ingeniero goza de las atribuciones que las disposiciones legales establecen en cada caso.

Cuarto

Fundamenta el Colegio recurrente su segunda pretensión en el apartado d) del art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales de 12 de febrero de 1974 que establece la participación de los Colegios Profesionales en los Consejos de Organismos Consultivos de la Administración en materia de competencia de cada una de las profesiones, así como en la Orden del Ministerio de Industria de 29 de septiembre de1972, que aprobó los Estatutos de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, cuyo art. 5 , en el apartado señalado con la letra g), atribuye a tales Colegios la función de informar en las modificaciones de la legislación vigente en cuanto se relacione con la profesión de Ingeniero Industrial. Tal pretensión debe ser acogida, pues efectivamente la mayor parte de las funciones que la disposición final 2.º del Reglamento atribuye a la Comisión Permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas para la Edificación, por la misma creada, pueden considerarse como funciones propias de un Órgano consultivo de la Administración, por lo que a tenor del referido art. 5, apartado d), de la Ley de Colegios Profesionales de 12 de febrero de 1974 , y en cumplimiento de tal disposición debe incluirse en la referida Comisión un representante de los Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales designado por su Consejo General. Y no concurriendo las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional podrían determinar una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 1984, que desestimó el recurso de reposición deducido por dicho Colegio contra el apartado 3.º del art. 20 de la disposición final 2.ª del Decreto 1618/1980, de 4 de julio , declaramos que el referido apartado 3.º del art. 20 es conforme a Derecho y entre los integrantes de la Comisión Permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas de la Edificación creada por la disposición final 2.º del mismo Decreto debe incluirse un representante de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García, están constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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