STS, 15 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1986

Núm. 688.-Sentencia de 15 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Ámbito y finalidad de este proceso. Exclusión de las cuestiones de legalidad ordinaria.

Sanción disciplinaria a médico de la Seguridad Social.

DOCTRINA: El ámbito de este proceso especial no puede ir más allá de lo que supone de garantía

para los derechos fundamentales, dentro de lo cual no se aprecia infracción alguna de la tutela

judicial que garantiza el artículo 24 de la Constitución. Las restantes cuestiones que se plantean

son de legalidad ordinaria y, por tanto, ajenas a este proceso.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por don Íñigo , representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y bajo dirección letrada, contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso núm. 100/1986, sobre separación definitiva del servicio como médico. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En su día y por escrito se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 contra sanción impuesta por la Subsecretaría de Sanidad en 1 de abril de 1986 , separando definitivamente del servicio a don Íñigo , como médico, ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1986 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por don Íñigo al amparo de la Ley 62/1978 , de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de fecha 25 de febrero de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por no afectar la misma tales derechos, con expresa imposición de costas al recurrente.»

Segundo

Contra la anterior sentencia, don Íñigo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a un solo efecto, y, recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador don Juan Corujo López Villamil en representación de don Íñigo , como apelante, y el Letrado del Estado y Ministerio Fiscal como apelantes, acordándose por la Sala tenerlos por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para quepor la Sala se dicte resolución con citación de las partes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

La competencia objetiva en este orden jurisdiccional viene determinada en función del rango o nivel del órgano de la Administración cuya actuación se impugna. En el presente caso, el acto administrativo objeto inmediato del proceso está constituido por la orden que el Subsecretario de Sanidad y Consumo dictó con fecha 1 de abril de 1985, confirmada íntegramente en vía de recurso gubernativo por el Ministro del ramo el 25 de febrero del corriente año. Conviene anotar en este punto que en ambos actos se acuerda y ratifica, respectivamente, la separación del servicio impuesta en expediente disciplinario a un médico de la Seguridad Social. Se trata, pues, de una típica cuestión de personal, materia cuyo enjuiciamiento encomienda el art. 10, apartado b), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a las Audiencias Territoriales. La norma constitutiva de la Audiencia Nacional respetó explícitamente tal delimitación de competencias en el art. 6.1 del derogado Real Decreto Ley 1/ 1977, de 4 de enero , y esta solución, en el caso concreto que nos ocupa, coincide en su sentido final, aun cuando no en el criterio rector, con la resultante del art. 66 de la vigente Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Segundo

El ámbito objetivo de este proceso especial y sumario aparece configurado en el art. 6.º de su Ley reguladora como aquel en el cual los actos (y disposiciones) impugnados afectan al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona proclamados por la Constitución. Su finalidad consiste en garantizar eficazmente tales libertades ciudadanas y para ello se arbitra un procedimiento rápido que conlleva la suspensión de la efectividad de las resoluciones controvertidas, con inversión del principio de ejecutoriedad y bloqueo de esta potestad administrativa. Tal estructura altera la posición tradicional de la Administración Pública como Poder del Estado, legitimado democráticamente y portador por ello de una presunción simétrica de legitimidad en su actuar y esa excepcionalidad, por serlo, impone una delimitación precisa del perímetro en el que puede y debe utilizarse este cauce procesal, sin riesgo de resultados disfuncionales.

En definitiva, hemos dicho ya en ocasiones anteriores que este tipo procesal tiene como tema específico, exclusivo y único el enjuiciamiento de la actividad administrativa en función de la integridad cuantitativa y cualitativa de los derechos fundamentales de la persona. Se trata de averiguar si aquélla ha vulnerado o no tales derechos a la luz de la norma constitucional, y sólo de ella. Queda excluido el estudio, análisis y valoración jurídica del acto o de la disposición objeto en su caso de impugnación, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria. En el caso que nos ocupa, la Sala a quo ha llegado a la correcta conclusión de que el inculpado en el expediente disciplinario gozó de cuantas oportunidades conceden nuestras Leyes para el ejercicio pleno del derecho de defensa, sin que en ningún momento se desconociera la presunción de inocencia que le asistía y asiste. Y una vez comprobadas tales circunstancias, desde la óptica del art. 24 de la Constitución, se abstiene de enjuiciar el resto de las cuestiones planteadas, que implican la aplicación e interpretación de normas de rango legal o reglamentario. Esta delimitación del ámbito del actual proceso se acomoda a su naturaleza intrínseca y al criterio jurisprudencial más arriba expuesto, que reflejan nuestras Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1985 y 21 de febrero del corriente año, esta última recaída en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa hoy, pues contemplaba una sanción disciplinaria impuesta a un médico de la Seguridad Social.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por don Íñigo , contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo Sr contra la Administración General del Estado, sentencia que confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Rafael Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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