STS, 25 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1986

Núm. 1.826.- Sentencia de 25 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley: procedencia. Recurso de suplicación.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación y sí el de suplicación en atención a la cuantía

litigiosa.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por la Letrada doña Carmen Selvi Escrich, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Barcelona, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra Industrias Bometal de doña Asunción , sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Lázaro formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Barcelona, contra Industrias Bometal de doña Asunción , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 1.1/2.000 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que consta en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 20 de mayo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando en parte y estimando en parte la demanda origen de este litigio formulada por Lázaro , debo condenar y condeno a la empresa demandada Industrias Bometal de que es titular Asunción , a que en concepto de indemnización abone al actor la cantidad de sesenta y seis mil setecientas veinte pesetas, absolviendo a tal demandada del resto de la cantidad reclamada por el actor."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el demandante Lázaro ha venido prestando servicios desde 29 de agosto de 1957 por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada Industrias Bometal, perteneciente al gremio Siderometalúrgico y domiciliada en Barcelona donde ejercía funciones de encargado de taller por las que percibía como salario la cantidad de 2.224 ptas diarias. 2° Que por continuación de su esposo fallecido, Asunción con más de 75 años de edad ha venido ostentando la titularidad de la empresa demandada a efectos únicamente nominativos por cuanto que de hecho el negocio era gestionado por el trabajador Paulino nacido el 25 de diciembre de 1905; toda vez que aquélla desde 10 de noviembre de 1982 se hallaba jubilada y percibía pensión como tal del Régimen General de la Seguridad Social. 3º Que con fecha 16 de noviembre de 1982 la demandada dirigió carta entre otros al actorparticipándole su propósito de promover expediente de regulación de empleo que por resolución de 30 de diciembre siguiente fue aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona declarando en situación legal de desempleo entre otros al demandante Lázaro quien a partir del siguiente 31 de enero de 1983 cesó en su relación laboral con la demandada sin volver a tener ni mantener relación alguna con la misma. 4º Que en 24 de febrero de 1983 se celebró acto de conciliación ante el IMAC que resultó sin avenencia."

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1º Al amparo del párrafo 5º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980 , de 13 de junio, por entender que el fallo recurrido contiene error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de los documentos obrantes en autos, y que demuestran la equivocación evidente del juzgador. 2° Al amparo del párrafo 1º del artículo 167 del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por entender que el fallo recurrido incurre en aplicación indebida del apartado 1° del artículo 47 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores ."

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: De lo dispuesto en el nº 4 del artículo 166 de la Ley de Procedimiento Laboral se deduce que procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, cualquiera que sea la materia sobre que versen, en reclamaciones cuya cuantía exceda de un millón de pesetas, cuantía litigiosa que se determinará en las acciones por despido -a las que son equiparables por su análogo contenido las de indemnización por cese del trabajador en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo que es el supuesto de autos- por el sueldo o salario base que durante un año corresponda percibir a aquél, conforme establece el artículo 178-1 del mismo texto procesal, y como el salario consignado, tanto en la demanda como en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, es el de 2.224 pesetas diarias es obvio que la cantidad total resultante correspondiente a una anualidad, una vez realizadas las oportunas operaciones aritméticas, no excede de la señalada a efectos de recurso de casación, razón por la que el recurso procedente no era éste sino el de suplicación, debiendo declararse así en este trámite y devolverse los autos a la Magistratura de origen, a fin de que pueda interponerse el recurso pertinente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 179 de la propia Ley.

FALLAMOS

Que el recurso procedente contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 1985 por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Barcelona en autos seguidos a instancia de don Lázaro contra Industrias Bometal de doña Asunción no era el de casación, y mandamos devolver los autos a dicha Magistratura a fin de que, en su caso, pueda interponerse el de suplicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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