STS, 2 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1986

Núm. 1.641.-Sentencia de 2 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: faltas de asistencia o

puntualidad; falta de buena fe o abuso de confianza. Despido procedente. Reglamentación de

Trabajo en la Banca Privada.

DOCTRINA: La falta de noventa y cinco mil pesetas que debía contener, con otras, un sobre que a

nombre de un cliente se entregó al demandante, empleado de banca, para que lo guardase,

constituye justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Banco de Fomento, S.A.", representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendido por Letrado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara que conoció de demanda formulada por don Rafael , contra dicho recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandante, representado y defendido por el Letrado don Gabriel Navarro Cristóbal.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Rafael , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Guadalajara, contra "Banco de Fomento, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando la improcedencia del despido se condene a la empresa demandada a su readmisión o al pago de la indemnización que le corresponde, en caso de no readmisión y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de cese.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de mayo de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando en parte la demanda formulada por don Rafael contra la empresa "Banco de Fomento, S.A.", debo de declarar y declaro que las conductas profesionales del actor, reflejadas en los ordinales 3, 7 y 9, y 5 de la relación de hechos probados, constituyen, respectivamente, dos faltas leves y una falta grave, que deben ser sancionadas: la falta de puntualidad, con amonestación privada; la falta leve de negligencia, con pérdida de cinco días de vacaciones; y la falta grave de injustificada inasistencia al trabajo, con multa en cuantía equivalente a la séptima parte de la mensualidadde su salario prorrateado; y condenando a la empresa demandada a dejar sin efecto la sanción de despido impuesta readmitiendo al demandante sancionado, con abono de la retribución salarial que le hubiera correspondido percibir de no habérsele impuesto la referida sanción".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el demandante don Rafael , ha venido prestando sus servicios, desde el 2-8-1971, al Banco de Fomento, S.A. (Centro de trabajo de Guadalajara), con la categoría profesional de Oficial de 1.ª y un salario prorrateado, mensual de 117.150 ptas. 2.° Que el día 9-3-85, recibió el actor comunicación escrita cuyo contenido literalmente reproducido es el siguiente: "Por la presente le comunicamos los siguientes hechos: 1) El miércoles día 2 del pasado mes de enero, faltó usted al trabajo, entregando como justificante un parte de asistencia firmado por el Dr. don Jesús Carlos , expedido el día 31 de diciembre, en el que hacía constar que usted no había podido acudir al trabajo los días 29 a 31 de diciembre. En dicho justificante, aparece de forma imprecisa la cifra 1 ó 2. En fecha 5 de enero del corriente año, el Departamento de Personal de Banco Internacional de Comercio, Entidad a la que pertenecía el centro de trabajo en el que usted presta sus servicios, que se integró con fecha 1 de febrero próximo pasado en esta entidad, le dirigió a usted escrito en el que se le informaba que no se podía aceptar como justificante válido el presentado por usted, ya que, al comprender más de tres días naturales (29 de diciembre a 2 de enero, ambos inclusive), debía ir acompañado del correspondiente parte de baja, por lo que se consideraban las ausencias como injustificadas. 2) Durante el pasado mes de enero, y en los siguientes días, se presentó tarde al trabajo, en las horas que se indican, incurriendo en las siguientes impuntualidades: Día 4, a las 9,10; día 7, a las 8,50; día 12, a las 8,30; día 14, a las 8,25; día 23, a las 8,30; día 24, a las 8,20; día 28, a las 8,25 y día 30, a las 8,25. Los días 16 y 17 no acudió usted al trabajo, justificando su inasistencia por encontrarse enfermo, según parte de visita médica que le expidió el facultativo que le atendió. 3) En el pasado mes de febrero, ha llegado usted tarde al trabajo en las fechas que se indican: Día 2, a las 8,25; día 18, a las 8,25; día 23, a las 8,20; y día 25, a las 8,30. 4J En el mencionado mes de febrero, el día 27 faltó usted al trabajo, sin que se haya presentado justificante de su inasistencia. 5) En diferentes ocasiones y a lo largo del pasado año 1984, el Departamento de Personal le dirigió escritos en los que se hacía referencia a sus reiteradas faltas de asistencia y puntualidad al trabajo.

6) El día 15 de febrero próximo pasado, se le entregó un sobre a nombre de nuestro cliente Gesfrio, S.A., para que introdujera usted en él, la cantidad de 102.016 (ciento dos mil dieciséis pesetas), con destino al abono de unos intereses a dicho cliente, indicándosele que guardase usted este sobre en la Caja, hasta que se le pidiese para hacer entrega del mismo al cliente, guardándolo usted en el submostrador. En la documentación de Caja de dicho día, figuran las anotaciones correspondientes a esta operación. 7) En fecha 31 de enero del actual, se levantó acta firmada por usted y por los apoderados señores Andrés y Ángel Jesús , en la que consta que se le entregan a usted las llaves correspondientes a la Caja y submostradores, introduciéndose las copias de dichas llaves en un sobre que es lacrado y firmado por usted, junto con los citados Apoderados, siendo por tanto usted el único poseedor de las llaves que se utilizan para abrir y cerrar la Caja y Submostradores. 8) El día 27 de febrero, fecha en que no se presentó usted al trabajo, el Interventor señor Andrés , ante la necesidad de abrir la Caja, procedió a extraer las copias de las llaves del sobre que las contenía, abriendo éste en presencia del empleado don Pedro Enrique . En unión del mencionado empleado y junto con éste, el Interventor realiza el arqueo de Caja, cuadrando el efectivo y observando que, del sobre que contenía las 102.016 pesetas, faltaban 95.000 pesetas. 9) El día 28, al incorporar usted al trabajo, se le pide el sobre con destino a nuestro cliente y usted, antes de entregarlo, se dirige al depósito nocturno, coge dos cajas con efectivo y se introduce con ellas en el recinto de Caja, donde procede a abrir las mencionadas cajas con efectivo, entrega usted al señor Vara el sobre que le había pedido, conteniendo la cantidad de 102.016 pesetas. 10) El Interventor señor Andrés y el empleado don Pedro Enrique , entran en el recinto de Caja preguntándole el Interventor si había contado usted el dinero del depósito nocturno, diciéndole a usted que faltaban 95.000 pesetas. Al pedirle explicaciones, alegó usted una posible confusión con el difiero qué ,obtenía "el sobre y el procedente del depósito nocturno. Ante: su falta dé explicaciones, se le entrega escrito suspendiéndole de empleó hasta tanto se realicé la información correspondiente. Los hechos relacionados, se encuentran tipificados en el art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores , constituyendo incumplimiento grave y culpable del Contrato de Trabajo, por lo que se le comunica su despido, que tendrá efecto a partir del momento en que reciba el presente escrito". 3.° Que con posterioridad al 6 de febrero del corriente año, el demandante dejó de incorporarse puntualmente a su puesto de trabajo -debería hacerlo a las 8 horas-, en las siguientes ocasiones durante dicho mes: Día 18, llegó a las 8,25 horas; día 23, llegó a las 8,20 horas; y el día 25, a las 8,30 horas. 4.° Que los empleados del centro de trabajo antes referido, disponían de 15 de minutos "para el bocadillo". 5.° Que el día 27 de febrero del año en curso, el actor no se presentó al trabajo, sin pretender siquiera justificar su ausencia. 6.° Que el día 31 de enero del corriente año, se le hicieron entrega al demandante de las llaves de la Caja y submostradores, quedando en poder del Banco, y en sobre lacrado, un duplicado de las mismas. 7.° Que el día 15 de febrero próximo pasado, se le entregó al actor un sobre a nombre de Gesfrio, S.A., para que introdujera en él la cantidad de 102.016 ptas y lo guardase en la Caja, hasta que se le pidiese; el demandante, guardó el sobre -sin cerrar- en el submostrador. 8.º Que el día 27 del anteriormente expresado mes, en que el demandante no se presentó altrabajo, el Interventor señor Serrano, ante la necesidad de abrir la Caja, procedió en presencia del empleado don Pedro Enrique , a extraer del sobre que las contenía las copias de las llaves correspondientes; en unión del citado empleado, procedió el señor Serrano a realizar el arqueo de Caja, cuadrando el efectivo; también verificaron el contenido del sobre guardado en el submostrador por el demandante, y que debería contener las 102.016 pesetas, comprobándose que para dicha suma faltaban

95.000 ptas. 9.° Que cuando al siguiente día el demandante se incorporó al trabajo y le fue solicitado el sobre de referencia, antes de entregarlo retiró del efectivo del depósito nocturno 95.000 ptas que introdujo en el citado sobre, completando así las 102.016 ptas que en el mismo debería haber. 10.° Que el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, se celebró el día 9 de abril de este año, resultando sin avenencia. 11.° Que el demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la sanción a que este proceso se refiere, la cualidad de Delegado de Personal o de miembro del Comité de Empresa".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Fundado en el número 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por haber infringido el fallo que se recurre al haberse violado por omisión el artículo 54.2.a) de la Ley 8/80 de 10 de marzo por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores que establece como causa de despido: "Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", en relación con el artículo 55.3 de la misma Ley que señala: "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el Empresario". II. Fundado igualmente en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por haber infringido el fallo que se recurre al haber violado por omisión el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.3 de la misma Ley. III. Fundado en el núm. 2 por no ser la sentencia que se recurre congruente con las pretenciones deducidas por los litigantes.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer cargo que se le imputa al actor es haber faltado en forma reiterada a la puntualidad en el trabajo y su falta al centro de trabajo durante una jornada completa, sin haber justificado su ausencia; y es por esto por lo que la empresa demandada, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el primer motivo del recurso, en el que denuncia la violación del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues estima que en el presente caso este precepto Estatuario prima sobre las reglamentaciones de trabajo en cuanto éstas lo contradigan y desvirtúen.

Es doctrina reiterada de la Sala que las Reglamentaciones de Trabajo actúan como normas complementarias del precepto legal cuando lo desenvuelven y puntualizan sin desnaturalizarlo, aclarando en lo que respecta a las faltas laborales, que las disposiciones generales que las tipifican y sancionan han de interpretarse enlazándolas con las correlativas de la Ordenanza que corresponda. De ahí que la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el despido disciplinario, requiera como exigencia básica e inexcusable que el trabajador haya observado una conducta grave y culpable incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que ha de resaltar de las circunstancias concretas del hecho, ya que el despido sólo será posible, dadas las irreversibles consecuencias que su aplicación produce, teniendo presente la realidad social -art. 3.1 del Código Civil -. Por lo que para determinar si la falta enjuiciada está matizada con las dos citadas exigencias, ha de apreciarse si el trabajador actuó con la atención que exige el debido cumplimiento de sus deberes, conforme las circunstancias concurrentes -Sentencias de 27 de marzo, 16 julio y 25 de octubre 1984 y las que en ellas se citan.

La reglamentación de Trabajo en la Banca privada enumera en el artículo 44 las diferentes faltas del trabajador acreedoras de sanción, tipificándolas como leves, graves y muy graves; y en el artículo 45 , tras clasificar las sanciones aplicables a las diferentes faltas en principales y accesorias, concreta hasta cuatro, además del despido, el que aplica a faltas distintas a las de puntualidad. Y teniendo presente que la doctrina de la Sala tiene precisado que las faltas de asistencia al trabajo y las de puntualidad no operan como causas de despido objetiva y automáticamente, sino que deben ser analizadas en su realidad en el momento en el que se produjeron y con los efectos que han causado -Sentencias de 21 de abril 1983 y 28 de enero 1984 , entre otras-; vistos los razonamientos del Juzgador "a quo", procede prescindamos el enjuiciar estas faltas como acreedoras al despido acordado por la empresa, y de su prescripción, que no fue aducida en ningún momento del proceso, aunque de oficio la haya aplicado el Juzgador de instancia, para centrarnos en el cargo que se le atribuye de la falta de 95.000 pesetas que debía contener, con otras, un sobre que a nombre de un cliente se le entregó para que lo guardase.

Segundo

El segundo motivo lo formula el recurrente con igual amparo procesal que el precedente, por infracción del artículo 54.2.d ) en relación con el artículo 55.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores , pues considera que al no encontrarse en el sobre las 95.000 pesetas, ello le hace acreedor al despido, al haber transgredido la buena fe contractual. Motivo que merece ser acogido, pues consta acreditado que el demandante para completar la cantidad que debía contener el sobre, extrajo 95.000 pesetas de uno de los depósitos nocturnos, con los que con sus propios actos confirmó el cargo que la empresa le imputa, apareciendo de esta conducta una transgresión del espíritu que informa el contrato de trabajo y de la buena fe que lo preside, pues abusó de la confianza en él depositada, al cometer fraude, y ello con independencia de que haya o no existido un perjuicio para la empresa demandada. Proceder que se encuentra subsumido igualmente entre las faltas muy graves en el artículo 45 de la Reglamentación de Trabajo en la Banca Privada. Ello determina que sea irrelevante el examen del tercer motivo que formula el recurrente al amparo del artículo 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues considera que la Sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones de las partes.

Tercero

Procede estimar el recurso, casar la Sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declarar el despido procedente desestimar la demanda, absolviendo de ella a la demandada, a la que se le devolverá el depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del "Banco de Fomento, S.A.", contra la sentencia pronunciada por el Magistrado de Trabajo de Guadalajara el 24 de mayo de 1985 , en proceso iniciado por la demanda interpuesta por don Rafael contra la empresa recurrente, sobre despido; la casamos y anulamos, declaramos el despido procedente, desestimamos la demanda y absolvemos de ella a la demandada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- José Moreno y Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.-Firmado.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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