STS, 24 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1986

Núm. 725.-Sentencia de 24 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Imposición de servidumbre forzosa de paso de línea aérea de servicio telefónico.

Sometimiento al procedimiento de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: Para la imposición de servidumbre forzosas de paso de línea aérea de servicio

telefónico, la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España debe observar

las normas de la vigente Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, sin que sea procedente

aplicar el Reglamentó aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1929, y al haberlo hecho

así incurren los actos dictados en nulidad de pleno Derecho con arreglo al art. 47.1.c) de la Ley de

Procedimiento Administrativo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 23 de junio de 1983, sobre servidumbre.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Cía. Telefónica Nacional de España comunicó por oficio de 4 de enero de 1980, a la Delegación del Gobierno en la Cía. Telefónica que procedía a ampliar el servicio telefónico instalando líneas de extrarradio en el centro de Alcaudete de la Jara (Toledo) y que a este propósito se precisaba instalar diez postes y 668 metros de paso en vuelo de los hilos telefónicos en la finca rústica sita en el paraje Montepica, lugar carretera de Alcaudete de la Jara a Calera y Chozas, término municipal de Alcaudete, propiedad de don Andrés , a cuyo efecto se ha solicitado repetidas veces de su propietario la autorización necesaria para la instalación mencionada, no siendo posible su obtención; por lo que la Compañía Telefónica solicita la constitución de servidumbre de una zona de 550 m2 en la parcela NUM000 y 786 m2 en la 114, las dos del polígono NUM001 , en la finca anteriormente denominada, y la autorización necesaria para constituir en la Caja General de Depósitos uno, importante 2.940 pesetas, por ser ésta la cantidad a que asciende la capitalización del líquido imponible de la zona de servidumbre, incluido el 10 por 100 por afección, aumentada al doble; dictándose resolución por la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 4 de enero de 1981, acordando el ingreso de 2.940 pesetas en la Caja de Depósitos a nombre de don Andrés ; interpuesto recurso de reposición fue desestimado por otra resolución de la misma Delegación del Gobierno de 6 de marzo de 1981.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de don Andrés , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 23 de junio de 1983 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que declaramos nulo el expediente administrativo y las resoluciones a que este recurso se refiere, dictadas por el Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, con fechas 4 de enero y 6 de marzo de 1981, y ordenamos que aquél continúe con arreglo al procedimiento establecido en la Ley General de Expropiación Forzosa y su Reglamento, sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la parte se instruyó de todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia apelada, que anuló las actuaciones administrativas en aplicación del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , por considerar que la imposición de servidumbre forzosa de paso de línea aérea de servicio telefónico ha de quedar sometida al procedimiento especial expropiatorio establecido en la Ley y el Reglamento rector de esta materia, la parte apelante dice que vuelve a invocar la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1979 , en la que se declara aplicable en los expedientes de servidumbre telefónica la legislación de expropiación forzosa, pero manteniendo la vigencia de los preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1929, excepto en lo que a fijación de justiprecio se refiere, por lo que en todo lo demás habría de estarse a las normas de procedimiento del citado Real Decreto de 1929 y no a la normativa general, criterio que es el que inspira los actos administrativos y expediente anulados; y tras dar por reproducidos los fundamentos de tales actos y los expuestos en la contestación a la demanda, suplica la estimación de la apelación, la revocación del fallo apelado y la confirmación de los actos anulados por éste y el expediente en que recayeron.

Segundo

Pero la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1979 -en la que precisamente se apoya la apelada, que la resume- lejos de decir lo que la parte apelante pretende, dice que la imposición de una servidumbre de paso en vuelo sobre una finca de propiedad privada es un expropiación; por lo único que cabe entender autorizado por Ley es la declaración de utilidad pública y, en su caso, coherentemente, la de la necesidad de ocupar las líneas, mediante acuerdo del Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica, pero que habrán de aplicarse la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento en cuanto a la extensión, procedimiento y normas de valoración, garantías jurisdiccionales e intervención del Jurado ("y otros temas que no hacen a este caso»); que el Reglamento de 21 de noviembre de 1929, "en cuanto atañe a los puntos referidos, en modo alguno puede considerarse vigente»; que ("aun cuando se pudiera aplicar el Reglamento de 1929 ») "la solución habría de ser idéntica», ya que las disposiciones "no aluden a ninguna cuestión de procedimiento», y que el "procedimiento a seguir para la determinación de justo precio, y garantías subsiguientes a ello» puede regularse sólo por Ley (y no por Reglamento), por exigirlo así la Constitución; y tal doctrina ha sido sustancialmente reiterada por esta Sala Tercera en la Sentencia de 1 de junio de 1985 , por lo que procede desestimar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , puedan determinar la condena en costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de ello, emitimos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 1983

, dictada en el recurso interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de fecha 6 de marzo de 1981 que desestimó el de reposición interpuesto contra la de la misma Delegación de fecha 4 de enero de 1981, sobre servidumbre telefónica en la finca rústica Montepica, del término municipal de Alcaudete de la Jara (Toledo); sentencia que confirmamos en su totalidad; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español LaPlana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 667/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 14 Diciembre 2017
    ...tal que el aquietamiento del afectado no convierte al acto firme en válido e inimpugnable. En el mismo sentido se pueden citar las STS de 24-10-1986, 20-12-1989 y 25-6-1991 Llama poderosamente la atención a la Sección que la recurrente no haya formulado alegación alguna a este respecto, ni ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1583/2005, 24 de Noviembre de 2005
    • España
    • 24 Noviembre 2005
    ...tal que el aquietamiento del afectado no convierte al acto firme en válido e inimpugnable. En el mismo sentido se pueden citar las STS de 24-10-1986,20-12-1989 Y 25-6-1991 A los efectos del recurso quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR