STS, 7 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1986

Núm. 649.-Sentencia de 7 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad de funciones públicas con las de Habilitado de Clases Pasivas. Artículo

24 de la Constitución.

DOCTRINA: El análisis de la naturaleza jurídica y de las funciones de los Habilitados de Clases

Pasivas los separa de cualquier ejercicio de funciones públicas, atribuyéndoles el carácter de

meros representantes de sus clientes. Desde el momento que por otra sentencia de la Sala Quinta

entre las mismas partes fue resuelta la cuestión en el juicio de la legalidad ordinaria, la reiteración

de la negativa administrativa conculca el art. 24 de la Constitución.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los de los Derechos Fundamentales de la Persona, por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 13 de enero de 1986, en el recurso 911/1985, sobre incompatibilidades. Apareciendo como parte apelada don Gaspar , representado y defendido por el Letrado don Antonio Méndez García. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de don Gaspar , habilitado de clases pasivas se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra el acuerdo del ilustrísimo Sr. Director General de Gastos del Personal, del Ministerio de Economía y Hacienda, suscrito por delegación por el Sr. Subdirector General de Clases Pasivas, de fecha 5 de junio de 1985, que declaró el cese del recurrente en el ejercicio de su profesión de habilitado de clases pasivas desde el día 25 de abril de 1985, por entender que tal profesión es incompatible con la condición de funcionario público al servicio de la Administración de Justicia de que está investido el recurrente, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, cuya Sala Cuarta previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1986 , que contiene la siguiente parte dispositiva: Centro de Documentación Judicial

Segundo

Que contra la anterior sentencia, el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala comparecieron a hacer uso de sus derechos el Letrado del Estado en calidad de apelante, el Letrado don Antonio Menéndez García en nombre, representación y defensa de don Gaspar , como apelado, y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 1986, a las diez y treinta horas de su mañana, con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

La incógnita que constituye el gozne de las cuestiones objeto del presente proceso no es otra sino la exacta calificación jurídica de la figura del En tal línea de reflexiones, conviene tomar como punto de arranque obligado la definición contenida en el art. 1.º del Decreto de 12 de diciembre de 1958 , norma reguladora de esta actividad, en cuya virtud el habilitado es la persona que tras haber aprobado los exámenes de aptitud para el ejercicio de la profesión recibe el encargo de pensionistas del Estado de representarles ante las oficinas de la Hacienda, en lo referente al cobro de sus haberes pasivos. Esta gestión constituye su misión esencial, la razón de su existencia, aun cuando con carácter eventual puedan realizar otras actuaciones complementarias en los procedimientos o expedientes de este ramo.

Segundo

En virtud de cuanto queda expuesto como concepto nuclear de la función, ésta ofrece una serie de características coherentes. Se trata, ante todo, de una actividad mediadora y además representativa. El habilitado entra en escena siempre por obra de una previa declaración de voluntad de su cliente, explícita y con formalización documental, en un escrito ad hoc denominado legalmente Por otra parte, la mediación del habilitado es voluntaria. No se le impone en ningún momento al pensionista que puede percibir sus haberes y actuar en sus relaciones con la Administración por sí mismo o a través de cualesquiera otra persona, mediante los cauces ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico. Dentro, incluso, de la pluralidad de habilitados dedicados a estas funciones con habitualidad y permanencia, cabe la libre elección de la persona y su remoción en todo momento, sin expresión ni menos aún justificación del motivo o razón determinante (causa en sentido subjetivo, no técnico). Finalmente, la actividad del habilitado es retribuida directamente por el cliente en todas sus modalidades (el 1 por 100 de los haberes en la gestión de cobro).

Tercero

Todas las características obtenidas mediante la disección analítica de la actividad nos permiten ahora reconstruir el perfil de la función en una operación inversa de síntesis. Así podemos concluir sin riesgo de error que se está en presencia de una manifestación fenoménica del mandato representativo y retribuido que configura nuestro Código Civil (arts. 1.709 y siguientes) y desde la perspectiva del mandatario constituye un trabajo cuyo elemento simétrico es la contraprestación económica, como sustrato de una actividad permanente y habitual, según se dijo antes, actividad profesional en definitiva.

En un enfoque opuesto, desde el reverso del planteamiento precedente, es obvio que el habilitado de clases pasivas no aparece integrado en el esquema de la Administración ni incorporado a su estructura. Tampoco ejerce potestad pública alguna en su labor mediadora, cuya esencia es la gestión por cuenta ajena; por ambas connotaciones negativas, orgánica y funcional, se llega a una tercera como conclusión: el habilitado no es funcionario público en el sentido estricto del vocablo, no está vinculado a la Administración por relaciones específicas de sujeción y no es servidor de ella, sino de sus clientes particulares. La habilitación, por tanto, como oficina soporte de la actividad no es tampoco un órgano administrativo, ni los eventuales dependientes asalariados que en aquélla trabajen participan en modo alguno de la condición de empleados públicos.

Cuarto

En definitiva, la figura del habilitado de clases pasivas nace en el Derecho civil y de ahí su naturaleza. Ahora bien, el ejercicio de esta su actividad profesional implica una colaboración asidua con la Administración Pública, en beneficio de la economía, celeridad y, eficacia de su actuación, exigidas en el art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que parcialmente recoge el art. 103 de la Constitución . Por ello, las normas reguladoras ad hoc califican esta intermediación como La conclusión inevitable, una vez expuestas las premisas anteriores, cae por su propio peso. La condición de habilitado de clases pasivas no confiere la cualidad de funcionario, ni el desempeño de cargo público alguno y, por ello, queda extramuros del planteamiento contenido en la resolución del Subdirector General de Clases Pasivas con fecha 5 de junio de 1985, objeto del presente proceso. En tal aspecto está absolutamente fuera de contexto cualquier alusión al amplio perímetro diseñado en el art. 119 del Código penal , cuya finalidad es distinta y ajena por completo a la delimitación del concepto de funcionario público en su aceptación propia y específica. En consecuencia, no puede producirse incompatibilidad alguna por razón del desempeño de un segundo puesto de trabajo o cargo de carácter público y la situación analizada queda al margen del art. 2.1.e) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , que se refiere a otros supuestos, como las funciones autenticadas o registral.

Quinto

Ahora bien, resultada imprescindible el precedente análisis de la legalidad ordinaria, excluido por sí mismo del ámbito reservado a este proceso especial y sumario, para poder enjuiciar su planteamiento básico a la luz de las normas constitucionales invocadas como cobertura del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En efecto, la seguridad jurídica contemplada en el art. 9 de la Constitución no es subsumible en el derecho garantizado en el art. 17 , que recoge una tradición ya de dos siglos y tiene su origen en Montesquieu. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. En esta acepción propia ha entendido el art. 17 nuestro Tribunal Constitucional, según su Sentencia de 30 de enero de 1981.

Sin embargo, el art. 118 de la Constitución incluye un mandato que, a su vez, forma parte del derecho a la efectividad de la tutela judicial consagrado en el art. 24 . Es obvio que ésta quedaría vacía de contenido real sí las resoluciones judiciales no se cumplieran según indica el Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/1982, de 6 de junio . Por ello, el respeto a la cosa juzgada y, en definitiva, a los derechos subjetivos reconocidos judicialmente, es exigible de todos, pero muy especialmente de la Administración Pública, sometida plenamente al bloque de la legalidad en el cual se inserta la jurisprudencia. En consecuencia, el desconocimiento de situaciones ya enjuiciadas y configuradas mediante las correspondientes sentencias, menoscaba aquella efectividad. En el caso que hoy nos ocupa resulta indiscutible la triple identidad del presente planteamiento del tema controvertido y el que originó la Sentencia dictada por la Sala Quinta de este mismo Tribunal con fecha 26 de febrero de 1964 . En efecto, entonces y ahora se trataba de las mismas personas en igual posición recíproca, de actos sustancialmente equivalentes y de un contexto normativo formalmente distinto, pero coincidente en su esencia. Esta triple coincidencia subjetiva, objetiva y casual conlleva la vulneración del derecho fundamental arriba aludido desde el momento en que la Administración insiste en atacar un estado de cosas protegido por una declaración judicial inequívoca.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por el Letrado del Estado contra la Sentencia que dictó la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 13 de enero del corriente año, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gaspar frente a la Administración General del Estado, sentencia que confirmamos íntegramente, imponiendo a la Administración apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

3 sentencias
  • STSJ País Vasco , 12 de Noviembre de 1999
    • España
    • 12 Noviembre 1999
    ...la Administración Pública en la medida en que se halla sometida al bloque de la legalidad en el cual se inserta la jurisprudencia - STS 7 de octubre 1.986 -, conforme al art. 9.1 de la Constitución . De lo contrario, las decisiones judiciales constituirían meras declaraciones de intenciones......
  • STSJ Canarias 625/2009, 13 de Noviembre de 2009
    • España
    • 13 Noviembre 2009
    ...producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981 Claro que, como también hemos d......
  • STSJ Canarias 274/2007, 13 de Abril de 2007
    • España
    • 13 Abril 2007
    ...producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981 La deliberación transcurría n......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR